Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITUD Nº 10-66

MATERIA TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE Abog. L.A.P. (En su condición de Sindico

Procurador Municipal del Municipio Achaguas, Estado Apure.

Vista la solicitud interpuesta por el Municipio Achaguas del Estado Apure, representado por el Abogado: L.A.P., Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.844.733, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.200 y de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas Estado Apure, así como también los documentos consignados y los testimoniales evacuados. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contrario al orden público, a las Buenas Costumbres ò a alguna disposición expresa de la ley; en la cual solicitan que una vez evacuados los testimoniales, se sirva expedirle al Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre los Terrenos Ejidos de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y se le devuelva en lo sucesivo el instrumento original y sus resultas para la consecuente protocolización, para ello solicitó habilitar todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Tràtase la presente solicitud de un Título Supletorio sobre los Terrenos que son considerados ejidos de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, por lo que dada su importancia y su connotación social derivada de la solicitud, de las pruebas y de los protagonistas, vale determinar, en primer lugar la competencia de este Tribunal y posteriormente como se hará infra algunas consideraciones y reflexiones; siendo ello así esta suficientemente comprobado de forma inequívoca su competencia para sentenciar esta causa la cual viene dada precisamente por la Resolución Nº 2009 -0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su Artículo 3 le confiere a los Juzgado de Municipios la Potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria, no contenciosa en materia civil. Por lo que dentro de ésas nuevas competencias se encuentra el Título Supletorio a que hace referencia el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil al cual se encuentra basado este petitorio.

Ahora bien, observa este sentenciador que se acompaña a esta solicitud un gran legajo de documentos públicos, entre los cuales algunos revelan comprobados y tangibles precedentes Jurídicos en torno a los Ejidos del Municipio San F. delE.A., ya que en su caso concreto fue evacuado en el año 1.940 un Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, así como de igual forma con respecto a los Ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure, también fue evacuado un Título Supletorio por ante el mismo Tribunal, pero en este caso ocurrió en el año 1.993 y que constan en autos, evidenciándose allí, que ambos títulos fueron debidamente protocolizados en los mismos años que fueron evacuados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., cuyos Títulos registrados han permitido que tanto uno como otro Municipio le haya vendido los terrenos a sus vecinos con su respectiva Protocolización en el mismo Registro, alcanzándose un verdadero desarrollo social y económico en ésas Jurisdicciones apureñas. Vale hacer énfasis en el hecho de que todas las ventas de las parcelas de terrenos hechas tanto en el Municipio Biruaca como en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, se han efectuado a través de este mecanismo y de éstos instrumentos Jurídicos, cabría preguntarse entonces ¿no es hora ya que el Municipio Achaguas también del Estado Apure se le coloque en la misma condición que sus vecinos del Municipio San Fernando, el cual vende sus ejidos desde hace más de 70 años y del Municipio Biruaca, si queremos realmente estar como habitantes de esta patria en un plano de igualdad como lo propugna el Proyecto Constitucional Bolivariano?. Esta Instancia del Poder Público cree que sí, que ya es hora de que ésa igualdad se produzca, y tal logro tendría sin lugar a dudas un impacto social fundamental dirigido a saldar una deuda con los vecinos de esta Jurisdicción, que según se desprende de autos, es histórica.

Es de impretermitible importancia destacar, que debe dársele preeminencia a esta solicitud que hace el Municipio Achaguas, en razón del interés social, que bien lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Enero del 2.002 con Ponencia del Magistrado J. E. Cabrera, al Señalar: “… El Interés Social ha sido definido: d). Interés social: Esta es una noción ligada a la Protección Estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes reconoce, no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por tanto se le defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentre obre contra ellos y se le cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima…”

Se acompaña también la Reforma Total de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, de fecha 14 de Diciembre de 1.992, cursante al folio 07 al 25, en donde se establece en forma inequívoca los linderos de todo el Municipio Achaguas, así como los de todas sus Parroquias.

Así mismo, existen documentos en la solicitud, cursantes al folio 58, marcado “H”, como el caso del Memorandum del año 1.938 que es certificado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde se evidencia que ya se le venía reconociendo al Municipio Achaguas, el dominio que ha tenido sobre sus ejidos.

Se acompaña marcado “ LL“ un Acta de Mensura de los Ejidos de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual fue firmada por todos los colindantes ubicados de la manera siguiente: NORTE: El caño Payara; SUR: Hato El Médano de la Sucesión Galipolli y Hato de C.J.Á.; ESTE El Hato Terecay C.A. y Hato S.M. deM.E.G. deO. y OESTE: Hato Totumal o “Los Viejitos” y “Santa Teresa” de la Compañía Inglesa (The Lancashire General Investiment Company Limited) y Hato de D.Y. de Lugo, reconociendo y aceptando como Ejidos Municipales la cantidad de 12.339,44 Has, comprendidas dentro de ésos mismos linderos, y que además fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 34, folios: 93 al103, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.984.

A la presente solicitud que hace el Municipio Achaguas, se le anexa al folio :117 al 137, la Ordenanza Nº 321 de fecha: 08-05-2006 en donde quedan regulados, legalizados y se les dá el marco normativo a los Ejidos comprendidos en el Acta de Mensura, reseñada Ut-Supra y en cuya ordenanza además se prevee en forma expresa la posibilidad que tiene este Municipio de enajenar sus Ejidos; resaltando esta Instancia Judicial que la Ordenanza es Ley de Obligatorio cumplimiento en toda la Jurisdicción del Municipio que la dicta, entendiendo que la Ordenanza es sinónimo de Estatuto, Mandato, Organización, disposición, y su definición legal la encontramos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 54 que establece:

El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes Jurídicos:

1.- Ordenanzas: Son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de Ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de carácter local…

.

Cabe Señalar y destacar en este mismo orden, que al ser legislativa la actividad que debe desplegar el Concejo Municipal conforme al Mandato Constitucional y Legal, es razonable también entender que lo imperativo y prioritario de los Parlamentarios Municipales es concentrar su labor en el desarrollo y actualización de su Ordenamiento Jurídico que regulen las actividades y el desarrollo social y económico de los habitantes que los eligieron.

El Municipio Achaguas, debidamente representado por el Síndico Procurador Municipal, a través de esta solicitud promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: E.A. LANDAETA RODRIGUEZ, B.M. VILLAZANA DE MAGALLANES, ANDRES ANARE, E.E. LARES BOLIVAR Y S.A.B., los cuales fueron evacuados previa juramentación, quienes son contestes en todas sus declaraciones con respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal, testimonios éstos de un alto nivel probático en toda su dimensión, tomando en consideración sus domicilios, sus edades, su arraigo en el Municipio, y que en sus deposiciones no incurrieron en exageraciones ni en contradicciones, demostrando un pleno, categórico y firme conocimiento de los hechos, en sintonía con los documentos producidos, que dan certeza, fe, certidumbre, credibilidad y convicción de que la pretensión y petición del Municipio Achaguas Estado Apure está efectivamente ajustada a la Ley y a los altos Postulados Constitucionales.

Una vez realizado el íter exhaustivo y analítico de la solicitud, su alcance, el legajo documental producido así como todos sus testimoniales, cree menester este Sentenciador Civil actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria y haciéndo uso del ejercicio soberano reflexivo, así como prevalido de la potestad y facultad Constitucional y Legal de actuar con plena Autonomía, proferir algunas consideraciones en torno al caso sub-exámine, dada la peculiaridad de esta solicitud, dado de lo que se desprende de los documentos y testimonios y dadas las consecuencias y efectos eminentemente sociales que atañen e interesan a una gran

cantidad de Justiciables, habitantes de esta localidad; así como realizar, dejar sentado y puntualizar algunas líneas acerca de la labor jurisdiccional que deben marcar la actuación de los Jueces, sin menoscabar, sin subvertir los procedimientos legales establecidos ni comprometiendo en modo alguno su imparcialidad, mas bien sí, resaltando los valores de la Justicia que trae consigo el Proyecto Constitucional Bolivariano, procurando construir una nueva visión de Administrar Justicia, porque el Juez no administra otra cosa sino uno de los tesoros más grande y preciados que pueda tener la humanidad, que no es otra cosa que la Justicia, debiendo actuar siempre desprovisto, despojado y desalojando rémoras y mecanismos inquisitivos, adoptando nuevos paradigmas, sustrayéndose de las anaqueles del Silogismo del Positivismo Jurídico y de los formalismos y formalidades no esenciales, por cuanto en ocasiones existen resagos, viejas maneras de comprender el avance del derecho y los cambios sociales, y sin ver ni darle la felicidad y el bien común a quien realmente le corresponde, y así no debe actuar ningún servidor público, ni ninguna institución de la administración pública venezolana, esa orientación está bien definida y marcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en sus Artículos 2 y 26 señala:

Articulo 2:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho

y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preemnencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Así mismo el Artículo 3 de la Carta Magna, establece entre otras cosas que el Estado Tiene como fines esenciales la Promoción de la Prosperidad y Bienestar del Pueblo, siendo ello así, cabe destacar que ha sido política nacional y reiterada del Estado Venezolano en los últimos años el facilitar y otorgar la titularidad de la tierra a los vecinos que la vienen poseyendo y trabajando desde hace décadas; y éste otorgamiento se produce a través de Organismos y autoridades Nacionales, Regionales y Municipales, y en este sentido es que se debe señalar que el Municipio Achaguas del Estado Apure, cuna de héroes que lucharon por la independencia de la Patria, merece Justicia, merece que no se le trunquen ni se le cierren las puertas de la esperanza, del desarrollo, del crecimiento y del progreso, pues no es justo que se le siga oprimiendo o que siga esperando por su conquista per secula seculorum, y hoy ni el Sistema de Justicia ni ninguna Institución del Estado Venezolano debe actuar de forma extraña, ajena, inerte o sustraerse a esas políticas que en definitiva lo que persiguen es el Bien Común y como fin supremo la Justicia Social, por cuanto el Poder Judicial también forma parte de la estructura del Estado, del Poder Público y así lo reconoce el Artículo 136 Constitucional cuando entre otras cosas señala, que los Órganos del Poder Público colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado, y en ése rumbo el nuevo Juez y la nueva Jueza tienen el deber ineludible e impostergable de desarrollarlo con la construcción de una visión institucional democrática, fundamentada en los valores que el Constituyente estampó en su preámbulo, al establecer que: “… con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la Justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…” (negritas del Tribunal). En este sentido, el Legislador patrio le estableció brillantemente a los Jueces y Juezas, el compromiso irrenunciable con la Sociedad y con la Suprema felicidad del pueblo, cuando en el Artículo 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, contempla que:

“El Juez y la Jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la Sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la Transformación Social y debe actuar conforme a ésos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y Justicia. (negrita del Tribunal).

Vale dejar destacado en este fallo, que las Leyes no se bastan por sí solas, aún cuando ellas deben ser el norte de todo Juez, se hace necesario ir mas allá para lograr la justicia; al Juez no debe impedirle el ordenamiento Jurídico el acto de la Justicia, ante tales situaciones suele este Sentenciador recordar el apotegma de nuestro procesalista E.T.C.: “Hay que luchar por el Derecho, pero el día en que se encuentre en conflicto el Derecho con la Justicia, hay que luchar por la Justicia”, en ésa misma orientación, ya Jesús en el Sermón de la Montaña, había dicho de manera clara y concisa: “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de Justicia, porque ellos serán hartos”, y en torno a estas reflexiones, que se hacen a través de esta sentencia, se destaca también lo expuesto por Don Á.O. en su Alma de la Toga cuando nos enseña, que el Jurista, que en el análisis de un caso no experimenta la sensación de lo justo o de lo injusto, y cree hallar la razón en el estudio de las Leyes y la Doctrina, se expone a tejer artificios legalistas ajenos al sentido de la Justicia.

Considera este Sentenciador a la Justicia Social en su más alta acepción como la lucha contra la no distribución igualitaria de bienes que le pertenecen a todos, como

la preocupación por el Bien Común, como la idea de que la Justicia es sinónimo de Paz, como la obligación que debe tener todo ciudadano de anidar en su conciencia esos valores; como el equilibrio en la distribución de los beneficios sociales a los menos favorecidos, y como el despertar de los Poderes del Estado y de las Instituciones Venezolanas ante clamores colectivos, demandando Justicia e igualdad, ya eso de por sí constituye un sistema social justo.

Así las cosas, se establece que al ser adminiculados y articulados entre sí tanto los documentos producidos como los testimoniales examinados precedentemente, se evidencia a través del Ejercicio Soberano de Apreciación de este Juzgador que los mismos constituyen pruebas bastantes y suficientes que viabilizan el Título Supletorio a favor del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando éste como Unidad Político Primaria de la Organización Nacional de la República, que goza de Personalidad Jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma conforme a la Constitución de la República Bolivariana y a las Leyes, sobre el área de terreno constante de Doce mil Trescientos Treinta y Nueve hectáreas con cuarenta y cuatro centiáreas (12.339,44 Has), que conforman la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, dejándose expresa constancia que por disposición del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Artículo 181 Constitucional, se otorga el referido Título dejando a Salvo o sin menoscabar los derechos de terceros, esta excepción ó esta salvedad de los derechos de terceros es ratificada por la sentencia de fecha 26 de Mayo del 2009, expediente Nº 16.180 con la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge este Sentenciador conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Fijadas como han quedado todas estas reflexiones y consideraciones, indefectiblemente para este Sentenciador con competencia en Materia Civil resulta forzoso e ineluctable activar la Tutela Judicial Efectiva, actuando además como servidor público en procura de la realización de la Justicia, conforme a los Artículos 26, 141 y 257 de la Carta Fundamental Venezolana, para consecuencialmente a ello, proceder en cumplimiento de la función tuitiva de orden público a otorgar el Título Supletorio sobre los Ejidos de la Parroquia Achaguas indicados en la solicitud, al Municipio Achaguas del Estado Apure, y así se establece.

DECISIÓN.-

En fuerza de todos los argumentos expuestos y de los motivos vertidos ut-supra, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del

Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin perjuicio o menoscabo de los legítimos derechos de terceros, Declara: TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESION, a favor del MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, sobre los terrenos que comprenden la Parroquia Achaguas constante o con un área de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTEÁREAS ( 12.339,44 HAS), encuadradas bajo los siguientes linderos: NORTE: El caño Payara; SUR: Hato El Médano de la Sucesión Galipolli y Hato de C.J.Á.; ESTE El Hato Terecay C.A. y Hato S.M. deM.E.G. deO. y OESTE: Hato Totumal o “Los Viejitos” y “Santa Teresa” de la Compañía Inglesa (The Lancashire General Investiment Company Limited) y Hato de D.Y. de Lugo, por considerar bastantes y suficientes las probanzas producidas y aquí analizadas de forma exhaustiva, relacionadas con el legajo documental de carácter público así como todos las testimoniales evacuadas que prestan de forma inequívoca a esta Instancia Judicial todo el valor demostrativo que de su mismo contenido se desprenden. Devuélvase original con sus resultas al solicitante, quedando anotado en libro de solicitudes llevados por este tribunal durante el año 2.010 bajo el Nº 10-66.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 72 Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Abrìl del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. W.J.P.C. LA SECRETARIA

ABOG. Z.R. DE VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 12:30.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.R. DE VILLAMIZAR.-

08-04-10.-

SOLIC. Nº 10-66 (TÍTULO SUPLETORIO).-

DR. WJPC/LCDA. FADEM.-

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