Decisión nº 1869 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana S.A.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.101, representada por el abogado en ejercicio: C.A.M.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.522.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.A.T.T. y R.E.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.270.231 y E-81.465.326, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.Y., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.121.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en v.d.D.O. celebrado en la presente causa, en fecha: 15-04-2012, a las 11:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareció el ciudadano: C.A.M.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.522, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: S.A.T.H.., y el ciudadano: E.J. YÉPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.121, con su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandad. El Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. D.G.d.L. y la Secretaria, Abg. E.G., declararon abierto el Debate Oral y dejo constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda interpuesta en fecha hábil y solicito que la misma sea declarada con Lugar. Por su parte, el Defensor Ad-litem designado en la presente causa, expuso: Ratifico el escrito de contestación y Promoción de Pruebas, niego, rechazo y contradigo cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora. Concluido el debate oral, la Juez de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiro de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecían en la Sala de Audiencias, Seguidamente la Juez Provisoria del Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procedió a hacerlo en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los folios 1 al 4 riela libelo de demanda, en donde la actora demandó a la parte accionada, plenamente identificada, alegando en su escrito libelar que el día 23 de Diciembre del año 2.011, su legítimo esposo C.A.M.P., en compañía de su persona, conducía un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2001, Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA11708579, Serial del Motor: 8 CIL; el cual le pertenece según Titulo de Propiedad Nº 25575917, de fecha 03- de enero del año 2007., que por la Avenida la Salle del Garabatal, adyacente a la alcabala de la Guardia Nacional, carpa de la Guardia Nacional DIBISE de Barquisimeto, Estado Lara, su esposo fue interceptado por el conductor de un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Monza, Tipo: Sedan, clase: Automóvil, Año: 1988, color: Amarillo, Serial de Carrocería: 5G69VFV336199, el cual para el momento el accidente era conducido por el ciudadano: O.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.270.231, siendo propietario de dicho vehiculo el ciudadano: R.E.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 81.465.326. Que según acta Nº C-029494, el Funcionario J.C.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito, plasmo de manera detallada los daños que le fueron causados al vehiculo de su Propiedad y el valor de los mismos, la cual consta en autos. Fundamento su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 212 de la Ley de T.T. y en el artículo 859 numeral tercero del Código de Procedimientos Civil. Razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de interponer formal demanda en contra de los ciudadanos: O.A.T. y R.E. DE AGUIAR, anteriormente identificado, a los fines de que convengan o sean condenados al pago de las cantidades de dinero, a titulo de Indemnización por los daños materiales que le fueron ocasionados al vehiculo de su propiedad, expuestos en el escrito libelar, así como el pago de los Honorarios Profesionales. Finalmente, acompaño a su libelo de demanda los medios Probatorios, los cuales rielan del folio 5 al 11 de autos. Cumplido los tramites para la citación de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado E.J. YÉPEZ P, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.121, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem., rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, asimismo participo al Tribunal que ha citado a su defendido personalmente como a través de Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, no obteniendo respuestas algunas del mismo. Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, solo la parte actora en su escrito libelar promovió pruebas, tal como consta a los folios 05 al 11 de la Copia Certificada de las actuaciones de t.t., las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en donde esta Juzgadora observó conforme al croquis del accidente que la parte demandada impactó con la parte delantera de su vehículo, al vehículo de la parte actora y que conforme al acta del avaluó se constató que sufrió daños en la zona lateral izquierda, puerta trasera abollada y rayada, paral central del habitáculo doblado, estribo dañado, puerta delantera, platina central, mecanismo del vidrio y bases dañados, retrovisor eléctrico dañado, torpedo dañado, caja del habitáculo doblada y platina del guardafango delantero rayada, estos daños coinciden con las rutas por la cuales se desplazaban cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para el momento de producirse el mismo, conforme a la ubicación en el croquis del accidente.- En tal sentido, Observa esta Juzgadora, que quedó demostrado en autos con las actuaciones administrativas de transito que cursan a los folios 5 al 11 presentadas por la parte actora en su oportunidad legal, y aunado a ello se observa la negligencia e impericia del ciudadano: O.A.T., conductor de vehiculo Nº 1., quien de manera irresponsable impacto al vehiculo signado con el Nº 2, al no acatar las Instrucciones emanadas de los funcionarios de la Guardia Nacional. De igual manera observa el Tribunal que el conductor del vehiculo Nº 1 no mantuvo la distancia suficiente a la que esta obligado mantener en la vía pública cuando circule 2 o mas vehículos en un mismo sentido. Así mismo se pudo observar que en el petitorio hecho por el actor en el libelo de demanda, solicita sea condenado el demandado al pago de los honorarios profesionales de los abogados, lo cual se niega, en virtud que la misma debe ser solicitada por vía autónoma. ASÍ SE DECIDE.

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