Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCuestiones Previas

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.378-10

DEMANDANTE: S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.550, domiciliado en el caserío Las Cocuizas, vía Acarigua, jurisdicción del Municipio Guanare.

APODERADA JUDICIAL: A.C.A.P., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2001, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: M.A.H.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-09-2.010, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano S.A.P.C., asistido de la abogada en ejercicio A.C.A.P., contra el ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. El motivo de la demanda es por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 53.

En fecha 28-09-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas. Folios 54 al 56.

En fecha 29-09-2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada A.C.A.P. y procede a retirar las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el libelo de la demanda y acordadas posteriormente en el auto de admisión. Folio 57.

En fecha 29-09-2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada A.C.A.P. y consiga libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de citación debidamente registradas a los efectos de interrumpir la prescripción. Folio 58 al 78.

En fecha 01-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación debidamente practicada en la persona de la ciudadana R.D. en su carácter de administradora de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar. Folio 79 y 80.

En fecha 06-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar el primer aviso de traslado para la práctica de la citación del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, en virtud de que el mismo no se encontraba presente en la dirección indicada en la boleta. Folio 83.

En fecha 13-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar el segundo aviso de traslado para la práctica de la citación del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, en virtud de que el mismo no se encontraba presente en la dirección indicada en la boleta. Folio 84.

En fecha 15-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, en virtud de que fue imposible localizarlo. Folio 85 al 99.

En fecha 01-11-2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada A.C.A.P. y procede reformar la demanda. Folio 100 al 121.

En fecha 05-11-2.010, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena comparecencia de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación. Folio 122.

En fecha 11-11-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado M.A.H.A. y consigna instrumento Poder debidamente protocolizado, mediante el cual la empresa aseguradora Fondo Cooperativo Nagar C.A. le confiere poder especial amplio y suficiente al prenombrado abogado. Folio 123 al 125.

En fecha 23-11-2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.A.H.A. y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no contiene el nombre del representante de la empresa demandada y tampoco expresa la demandante los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, según se establece en el ordinal 5º del articulo 340 anteriormente mencionado, el cual establece el deber del demandante de basar su pretensión en fundamento de derecho acorde con la acción que pretende reclamar. Señala que se lee en el Capitulo II que obra a los folios ciento tres, ciento cuatro y ciento cinco (103, 104 y 105) que se mencionan el artículo 127,110, 48, 150 y 234 de la Ley de Transporte Terrestre, donde se consagra la responsabilidad solidaria de la aseguradora (articulo 127), las sanciones a multas por unidades Tributarias por infracciones cometidas (articulo 110) la figura del propietario de conformidad con la materia especialísima de tránsito y el procedimiento a seguir para el reclamo de responsabilidad civil derivada de accidente de transito (articulo 150) los cuales pertenecen a la derogada Ley de Transito y Transporte Terrestre del 20 de Agosto del año 2007, la cual fue derogada según Gaceta Oficial Nº 38985, fecha 1ero de Agosto del año 2008, y debe ser corregida por el demandante a los fines de tener certeza jurídica de los hechos en que se fundamenta la pretensión. Una vez expuestos los puntos de las cuestiones previas se pasa a realizar la contestación de la demanda en los siguientes términos: Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano S.A.P.C. contra la empresa que represento; Niego y contradigo que el día 29 de Septiembre del año 2009 aproximadamente a las 11:45 de la mañana un vehiculo propiedad del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera que era del tipo colectivo se haya desviado sin control alguno hacia el demandante y le halla ocasionado daños materiales y corporales, niego y contradigo que por culpa del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, el demandante haya perdido los dedos medio y anular de la mano izquierda, niego y contradigo que el conductor del colectivo halla tenido una conducta negligente e imprudente, también niego y contradigo que la empresa que represento deba cancelar la exorbitante cantidad de dinero que reclama el demandante por concepto de daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daño moral por concepto de esta coalición con lesionados donde intervino un asegurado. La verdad de los hechos fue explanada en el expediente administrativo signado con el número 336-290909 emanada de la unidad estatal de vigilancia y transito terrestre numero 54 Portuguesa específicamente en el vuelto del folio uno (01), donde se establece la causa basal de tan lamentable hecho y es que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo signado con el numero dos (02), es decir del demandante quien en forma imprudente abrió la puerta delantera izquierda sin percatarse que el espacio que había era suficiente entre su vehiculo y los que circulaban por dicha vía. En otro orden de ideas cabe destacar que las empresas aseguradoras siempre y conste en el contrato de poliza de seguros no estan obligadas a resarcir Daños Morales, Ni Lucro Cesante, Ni Daño Emergente Derivados de Accidente de Transito en el cual se vean involucrados sus asegurados. Así lo ratifica las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación civil en cuanto a que el daño moral debe ser indemnizado por la persona que efectivamente lo ocasiono pues fue el con su culpa quien infringió el intenso dolor a la victima y le ocasiono un menoscabo de su personalidad, pero si establece la jurisprudencia que según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre de los daños que se produzcan por culpa del asegurado. Así las cosas de una simple lectura del expediente administrativo antes identificado podemos inferir que la culpa de lo ocurrido la tuvo el demandante quien no se percato que en el instrumento fundamental de la acción se le atribuía a el la culpabilidad del accidente y que pudiendo ejercer en sede administrativa el recurso de impugnación de esas actuaciones realizadas por el funcionario vigilante re t.J.L.P.A. no ejerció ese derecho y mal pudo utilizar ese instrumento para intentar esta acción. Invoco el principio de la comunidad de la prueba, en referencia al expediente administrativo signado con el numero 336-290909 emanada de la unidad estatal de vigilancia y transito terrestre número 54 Portuguesa específicamente en el folio uno (01) y vuelto, donde se establece de manera detallada la causa basal del accidente...

En fecha 30-11-2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada A.C.A.P. y procede a subsanar la cuestión previa en la forma siguiente:

Encontrándome dentro del lapso para subsanar el defecto de forma de la demanda según lo establecido en el artículo 346 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual no coloque dentro de ella el nombre del representante legal de la Empresa Fondo Corporativo NAGAR C.A. (F.C. NAGAR C.A.) es por ello que procedo a subsanar por cuanto el nombre es G.L.P.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.323, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil Fondo Corporativo NAGAR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02 de Agosto de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 33, Tomo 13-A, de los libros llevados por ese despacho. En cuanto a la subsanación referente a los fundamentos legales de la demanda intentada en la presente causa, que la pretensión de mi representado se encuentra basado en los artículos 92, 171 Nº1, 212 y 169 Nº4 de la Ley de Transporte Terrestre, la sustanciación de la misma debe seguirse por el juicio oral según lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado M.A.H.A. y la subsanación efectuada por la parte actora a través de su apoderada judicial A.C.A.P., ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no contiene el nombre del representante de la empresa demandada y tampoco expresa la demandante los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, según se establece en el ordinal 5º del articulo 340 anteriormente mencionado, el cual establece el deber del demandante de basar su pretensión en fundamento de derecho acorde con la acción que pretende reclamar. Señala que se lee en el Capitulo II que obra a los folios ciento tres, ciento cuatro y ciento cinco (103, 104 y 105) que se mencionan el artículo 127,110, 48, 150 y 234 de la Ley de Transporte Terrestre, donde se consagra la responsabilidad solidaria de la aseguradora (articulo 127), las sanciones a multas por unidades Tributarias por infracciones cometidas (articulo 110) la figura del propietario de conformidad con la materia especialísima de tránsito y el procedimiento a seguir para el reclamo de responsabilidad civil derivada de accidente de transito (articulo 150) los cuales pertenecen a la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 20 de Agosto del año 2007, la cual fue derogada según Gaceta Oficial Nº 38985, fecha 1ero de Agosto del año 2008, y debe ser corregida por el demandante a los fines de tener certeza jurídica de los hechos en que se fundamenta la pretensión.

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la subsanación que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que al indicar que el nombre del representante legal de la Empresa Fondo Corporativo NAGAR C.A. (F.C. NAGAR C.A.) es el ciudadano G.L.P.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.323, quien es el Presidente de la referida Sociedad Mercantil Fondo Corporativo NAGAR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Agosto de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 33, Tomo 13-A, de los libros llevados por ese despacho, considera este Tribunal debidamente subsanada el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la subsanación referente a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión interpuesta en la presente demanda, al indicar la parte actora que la pretensión de su representado se encuentra basado en los artículos 92, 171 numeral 1, 212 y 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre y la sustanciación de la misma debe seguirse por el juicio oral según lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

En consecuencia se fija para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DEBIDAMENTE SUBSANADAS, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario Temporal,

Abg. J.Q..

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Strio Temporal.

Exp. 2.378-10

Carol.-

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