Decisión nº S-049-2014.- de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Cuatro (04) de A.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

Sentencia Nº S-049-2014.-

Solicitud Nº 2014-027.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE JURISDICCIÓN O NATURALEZA VOLUNTARIA, fue recibida para su distribución en fecha Primero (01) de A.d.D.M.C. (2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en esa misma fecha Primero (01) de A.d.D.M.C. (2014), en consecuencia le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, en consonancia a la vez con la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 13 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, quien le dio entrada por auto de fecha Tres (03) de A.d.D.M.C. (2014), bajo en Nº 2014-027; contentivo de una SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN, incoada por la ciudadana: SIOLY M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-3.293.382, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, según los datos suministrados en el escrito de solicitud por cuanto no se evidencia anexo al mismo copia de la cedula de identidad de la solicitante; asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio A.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: SIOLY M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-3.293.382, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, según los datos suministrados en el escrito de solicitud, por cuanto no se evidencia anexo al mismo copia de la cedula de identidad de la solicitante; asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: T.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio T.d.e.M., en representación de la CASA SENIS C.A, con domicilio en el Edificio Senis, Avenida C.V. de la Ciudad de T.E.M..-

MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha primero (01) de A.d.D.M.C. (2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en esa misma fecha Primero (01) de A.d.D.M.C. (2014), la ciudadana: SIOLY M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-3.293.382, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, según los datos suministrados en el escrito de solicitud, por cuanto no se evidencia anexo al mismo copia de la cedula de identidad de la solicitante, estando asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio A.A.M., ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, presentó en Un (01) Folio útil con su respectivo vuelto, pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento la notificación personal de la ciudadana: T.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio T.d.e.M., en representación de la CASA SENIS C.A, con domicilio en el Edificio Senis, Avenida C.V. de la Ciudad de T.E.M., a los fines de imponerla sobre hechos que se trascriben a continuación de forma textual: “Ciudadano Juez, es el caso que le di en arrendamiento a la CASA SENIS C.A. domiciliada en el Edificio SENIS Avenida C.V. de la Ciudad de T.E.M., representada por la ciudadana: T.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, un local comercial, de mi co propiedad ubicado en la Avenida Toquisay de la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E. Mérida…(Omissis)… en consecuencia la parte solicita 1º) Desocupar el inmueble a la mayor brevedad posible en virtud que desde el día 31 de Julio de 2.013, se encuentra de plazo vencido la prorroga legal. 2º) A que me pague la cantidad de TRES MESES DE CANON INSOLUTOS correspondiente al mes de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2014, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00) o su equivalente de SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, COMA TREINTA Y SIETE DECIMA DE UNIDAD TRIBUTARIA, (79,37 U.T.) a razón de Ciento Veintisiete Bolívares por U.T. que me adeuda y 3º) A que se le fije una fecha exacta para la total desocupación del inmueble ALQUILADO tanto de cosas y personas. Por ultimo solicito que la presente Notificación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se libre exhorto de notificación para cualquier Tribunal de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. que le corresponda conocer por Distribución” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La parte solicitante sustenta la acción o petitorio en el Articulo 935 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad de la acción y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones: -

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, la peticionaria, la ciudadana: SIOLY M.M.D.V., asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.M., ambos ya identificados, solicita se libre NOTIFICACIÓN a la requerida, la ciudadana: T.G.C., en representación de la CASA SENIS C.A, parcialmente identificadas, sobre lo expuesto en el CAPITULO SEGUNDO, de las actuaciones. Ahora bien, el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). En este contexto, el mencionado articulo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano, a solicitar de los órganos de la administración publica cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, del mismo modo el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun, cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración publica.-

Ahora bien, la hoy accionante invoca el Articulo 935 del Código de Procedimiento y pide se sustancie de acuerdo a lo allí preceptuado. Es menester destacar entonces, que la solicitud presentada debe sustanciarse por las disposiciones que rigen en materia de Jurisdicción Voluntaria contempladas en Libro Cuarto, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el Titulo VI, Capitulo I, referidas a La Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para P.M., de la Entrega y las Notificaciones. Se hace imprescindible destacar que el articulo 895 ejusdem establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.R.G.. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). En colorario, según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Cursivas y Negritas del Juzgado). (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera) pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

Señala nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 509, 510 lo siguiente “En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica…(Omissis)… en virtud de la cual pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los limites del derecho-de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica sub examine…(Omissis)… Tales actuaciones a favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código en esta Segunda Parte del Libro Cuarto” Continua el autor manifestando: “2. La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidota con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Trascrito lo anterior se infiere, que en jurisdicción voluntaria no existe contradictorio, pese a que pueden existir intereses y contraposiciones, pero lo real y determinante es que no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa de otro, es decir no existe cosa juzgada (Art. 898 Código de Procedimiento Civil).-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el Artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentada la solicitud, debe examinar el órgano jurisdiccional receptor de la misma, en este caso el Tribunal distribuidor, si cumple con los REQUISITOS BÁSICOS FORMALES para la presentación del escrito y luego de distribuida a quien corresponda por el sorteo de Ley, ceñirse a los REQUISITOS DE FONDO del libelo de demanda, los cuales tampoco deben ser descartables para el Tribunal distribuidor, dejando a salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contencioso del procedimiento.-

Como se evidencia en la solicitud presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Distribuidor, la parte peticionante no consigna siquiera copia simple de la cedula de identidad, documento este necesario para corroborar la identificación del accionante lo cual da certeza al sentenciador respecto a la legitimación que posee para actuar, solo indicando sus datos en el escrito no pudiendo ser corroborados. De igual forma la peticionaria expresa que dio “…en arrendamiento a la CASA SENIS C.A. domiciliada en el Edificio SENIS Avenida C.V. de la Ciudad de T.E.M., representada por la ciudadana: T.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, un local comercial, de mi co propiedad ubicado en la Avenida Toquisay de la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E. Mérida…” (Cursivas y Negritas del Juzgado), absteniéndose la accionante en suministrar datos sobre la requerida, es decir, no señala su numero de cedula limitándose solamente a manifestar que es representante de la CASA SENIS C.A. absteniéndose de igual manera en indicar los datos relativos a la creación o registro de la denominación o razón social de la Compañía Anónima, lo cual presumimos deben estar contenidos en el contrato de alquiler celebrado por las partes pero que tampoco fue anexado a la solicitud; tampoco se expresa en el escrito si el contrato fue concebido verbalmente, quiere decir ello, que al momento de presentar la petición por ante el Tribunal distribuidor ya indicado, la accionante solo se limitó a consignar el escrito sin anexar los instrumentos públicos o privados que justifiquen la acción o en su defecto, los medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento y que sustentan la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en consecuencia, la solicitud no reúne los REQUISITOS BÁSICOS exigidos por la Ley para accionar de conformidad a lo tipificado en los Cardinales 2, 3 y 6 del Articulo 340 en concordancia con el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere aplicable. ASI SE DECIDE.-

La peticionaria solicita además “1º) Desocupar el inmueble a la mayor brevedad posible en virtud que desde el día 31 de Julio de 2.013, se encuentra de plazo vencido la prorroga legal. 2º) A que pague la cantidad de TRES MESES DE CANON INSOLUTOS correspondiente al mes de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2014, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00) o su equivalente de SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, COMA TREINTA Y SIETE DECIMA DE UNIDAD TRIBUTARIA, (79,37 U.T.) a razón de Ciento Veintisiete Bolívares por U.T. que me adeuda y 3º) A que se le fije una fecha exacta para la total desocupación del inmueble ALQUILADO tanto de cosas y personas.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo pedido y citado en el contenido del escrito cursante al Folio Uno (01) y su Vto, este sentenciador concluye que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, por cuanto sobrepasa los limites de la jurisdicción voluntaria en cuanto a lo solicitado, ya que se pretende se genere efectos que en la esfera jurídica pudieran ser perjudiciales o lesivos al patrimonio o moral del otro sujeto de derecho, lo que traería como consecuencia que la señalada NOTIFICACIÓN pudiera asumir indebidamente con violación flagrante a las disposiciones legales, autoridad de cosa juzgada al pretender exhortar y fijar fechas exactas para la desocupación del inmueble aludido. Por tanto y previamente considera quien aquí decide, que el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. Se concluye entonces que no estamos en presencia de un proceso, por cuanto se entiende que los elementos esgrimidos y solicitados exceden a la naturaleza de la acción propuesta y mal podría además un órgano de la administración publica en el ejercicio del Poder Público consentir actos que vayan en contra del espíritu, propósito y razón de la Ley. ASI SE DECIDE.-

La peticionaria sustenta la acción en el Articulo 935 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado” (Cursivas y Negritas del Juzgado). De la lectura del Articulo se desprende que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es competente para conocer de la misma, puesto que la norma es clara cuando refiere que el Tribunal competente es el del domicilio del notificado siendo que el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción donde ejerce sus funciones este tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NIEGA LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DECLARÁNDOLA INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE, en consecuencia.-

PRIMERO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 PM), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-027 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR