Decisión nº 0494 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.560

DEMANDANTE: SISO DE R.N.M.

DEMANDADO: C.V.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 18 DE MARZO DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Febrero de 2010, se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por la ciudadana N.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.874.750 asistida por los Abogados F.D.M.R. y E.J.P.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 83.239 y 141.561 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Tercera Transversal, S/N°., detrás de la “La Gran Churuata” de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra la ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.805.876, domiciliada en la Calle Caujarito, S/N°., de esta ciudad de San F.d.A., recibido por Declinatoria de Competencia por ante este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial en fecha 18 de Marzo de 2.013.

Expone la demandante: “… Soy co- propietaria conjuntamente con mis hijos NUÑEZ SISO M.G. y NUÑEZ SISO J.R.D., de una casa ubicada en la Calle Caujarito de esta ciudad de San F.d.a., Casa sin numero, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa de D.C.: SUR: Casa de la familia Solano: este: Calle Caujarito y, OESTE: Casa de la familia Solano, dicho inmueble me pertenece conforme a Título Supletorio de Propiedad y Posesión emanado de este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2.009, inserto en lo Libros llevados por el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el N°. 27, Folio 115, de fecha 07 de Mayo de 2009, sin embargo desde el día 25 de Febrero del año 2009 aproximadamente, fui despojada de la posesión de la misma por la ciudadana C.V.… quien actualmente se encuentra en posesión de dicho inmueble conjuntamente con otras personas… es evidente que la mencionada ciudadana esta violentando mi derecho de Propiedad y Posesión sobre el mencionado inmueble, además de que actualmente mis hijos y mi persona no tenemos un hogar que habitar encontrándonos en alto grado de inseguridad...”

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 545, 547 y 783 del Código Civil.

Concluye en: que es propietaria, conjuntamente con sus hijos del inmueble en cuestión. Que es poseedora (además de propietaria) del inmueble hasta hace once meses aproximadamente. Que fue despojada de la posesión ejercida sobre el bien de su propiedad antes descrito.

Por todo lo antes expuesto acude ante el Tribunal para interponer como en efecto lo hace INTERDICTO DE DESPOJO, a fin de que le sea restituida la Posesión que ha ejercido de manera legitima, por ser la propietaria del inmueble.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)

En fecha 20-04-10, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana SISO DE R.N.M. a los Abogados F.M. y E.J.P.S.

En fecha 08-07-10, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana SISO DE R.N.M. al Abogado L.A.H..

En fecha 03-08-10, se recibió escrito contentivo de la Reforma de la Demanda, presentada por el Abogado L.A.H. con el carácter de autos, mediante la cual estimó el valor de la pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (346 U.T).

En fecha 21-10-10, se emplazó a la parte demandada en la persona de la ciudadana C.V..

En fecha 22-11-10, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., asistida por el Abogado N.J.L.C..

En fecha 23-11-10, se recibio escrito presentado por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., asistida por el Abogado N.L..

En fecha 30-11-10, se recibió escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas, presentado por el Abogado L.A.H. con el carácter de autos.

En fecha 09-12-10, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N. asistida de Abogado.

En fecha 09-12-10, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N. a los Abogados N.J.L.C. y J.D.C.G..

En fecha 13-12-10, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado L.A.H. con el carácter acreditado en autos.

En fecha 13-12-10, el Tribunal dijo “VISTOS”

En fecha 15-12-10, se Difirió en acto de la Sentencia por un lapso de DIEZ (10) días calendarios.

En fecha 10-01-11, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa.

En fecha 10-02-11, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado L.A.H. con el carácter acreditado en autos.

En fecha 17-02-11, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado L.A.H. con el carácter acreditado en autos.

En fecha 22-02-11, se levantaron actas de inconcurrencia de los testigos J.R.R.P., URZGULA ESCOBAR IGARZA, E.P. y M.P..

En fecha 22-02-11, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N. a los Abogados N.J.L.C. y J.D.C.G..

En fecha 23-02-11, se levantaron actas de inconcurrencia de los testigos M.A.P.C. y R.I.C., y se declaró Desierto el acto.

En fecha 24-02-11, se levantaron actas de inconcurrencia de los testigos M.A.P.C. y R.I.C., y se declaró Desierto el acto.

En fecha 24-02-11, se recibió diligencia estampada por el Abogado N.J.L.C..

En fecha 28-02-11, rindió declaración por ante el Tribunal el ciudadano J.R.R.P..

En fecha 25-02-11, rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana U.Y.E.I..

En fecha 25-02-11, rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana E.D.P.B..

En fecha 25-02-11, rindió declaración ante el Tribunal la ciudadana M.J.P.P..

En fecha 01-03-11, se levantaron actas de inconcurrencia de los testigos M.A.P.C. y R.I.C..

En fecha 05-04-11, se fijó el lapso para Informes en la presente causa.

En fecha 18-06-12, se recibió diligencia estampada por los Abogados N.J.L.C. y L.A.H..

En fecha 21-09-12, se recibió diligencia estampada por los Abogados N.J.L.C. y L.A.H..

En fecha 15-11-12, se recibió escrito presentado por el Abogado L.A.H.R. con el carácter de autos.

En fecha 07-02-13, se Difirió el acto de dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 26-02-13 se recibió diligencia estampada por el Abogado L.A.H., con el carácter de autos.

En fecha 28-02-13, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLINA competencia a este Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20-03-13, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada EUMELY J. S.M. como Juez del Municipio San Fernando.

En fecha 25-03-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V. asistida de Abogado.

En fecha 25-03-13, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V. al Abogado D.A.A.M..

En fecha 26-03-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado L.A.H. con el carácter acreditado en autos.

En fecha 01-04-13 se recibió diligencia estampada por el Abogado L.A.H., con el carácter de autos.

En fecha 03-05-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado D.A.A.M..

En fecha 22-07-13 se recibió diligencia con recaudos anexos, estampada por el Abogado L.A.H. con el carácter acreditado en autos.

En fecha 22-07-13, se ordenó abrir nueva Pieza en el presente Expediente.

En fecha 27-01-14, se recibió diligencia con recaudos anexos estampada por el Abogado U.A.M.M..

M O T I V A

Ahora bien, al folio 58 del expediente se observa que en fecha 21-10-2010, fue legalmente emplazada la ciudadana C.V., en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, observa quien aquí decide que al folio Ciento Sesenta y Tres (163), cursa Acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que la parte de mandada no dio contestación a la demanda y declara abierto el lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “A”, cursante a los folios del 4 al 12 del Expediente, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 27, folio 115, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre, del año 2.009.

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De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación Extra Litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el sub judice fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., como son los ciudadanos: J.R.R.P. y U.Y.E.I., los cuales ratificaron todo sus declaraciones expuesto en titulo supletorio de fecha 22 de abril del año 2009, en tal sentido, al traer al contradictorio, los testigos que participaron en la conformación del mismo, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio y, por tanto, puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, por cuanto evidencia que los ciudadanos N.M.S.D.R., M.G.N.S. y J.R.D.N.S., tienen la posesión y derechos sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido, propiedad de la Municipalidad, constante de DOSCIENTOS SETENTA METROS (270,M2.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., bajo el N°. 32, folios 43 al 65, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.940, ubicado en el Barrio Caujarito, sin número, de esta ciudad de San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia D.C., en Treinta Metros (30 Mts). SUR: Casa de la familia Solano, en Treinta Metros (30 Mts). ESTE: Calle Caujarito, en Nueve Metros (9 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia F.S., en Nueve Metros (9 Mts.). Y así se decide.

Consignó marcado “B”, Acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-05-09, mediante la cual dejó constancia de: … “que al momento de constituirse en el sitio indicado por la solicitante, no se permitió el acceso a este Despacho, en virtud de encontrarse dentro del inmueble una persona que hace pensar a este Tribunal , posee presuntamente serios trastornos psicológicos, en razón del comportamiento agresivo y poco usual asumido al momento de constituirnos en el lugar referido…”

Consignó marcado “B”, Acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-08-09, mediante la cual dejó constancia de:… “PRIMERO: que según información suministrada por la notificada, manifestó a este Despacho que en el inmueble donde se encuentra constituido habitan su persona conjuntamente con su señora madre ciudadana P.V., de quien se negó a entregar su número de Cédula de Identidad, y sus tres (3) hijos de nombres: P.P.N., de nueve (9) años de edad, E.O.d.T. (13) años de edad, y E.N. de Catorce (14) años de edad”... “SEGUNDO: que la solicitante no hizo uso del presente particular…”

Para analizar estas pruebas, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Ocular se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6°. del Artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, practico inspección ocular Extrajudicial, decretada por este Tribunal, el cual en fecha 07-08-09, se traslado y constituyo en un inmueble propio para habitación familiar ubicado en la Calle Caujarito casa s/n de esta ciudad de San F.d.A., mediante la cual dejó constancia :”… que según información suministrada por la notificada, manifestó a este Despacho que en el inmueble donde se encuentra constituido habitan su persona conjuntamente con su señora madre ciudadana P.V., de quien se negó a entregar su número de Cédula de Identidad, y sus tres (3) hijos de nombres: P.P.N., de nueve (9) años de edad, E.O.d.T. (13) años de edad, y E.N. de Catorce (14) años de edad...”.

Con el escrito de Pruebas.

  1. Del merito favorable de los autos.

    Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, única y especialmente los documentos que cursen en el Expediente que favorezcan y que le asistan en su mejor derecho. Por cuanto no los especifico, no los analiza esta Juzgadora.

  2. Pruebas Documentales.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovió las documentales que en orden cronológico las cuales se consignan en copia fotostática que fueron previamente confrontadas con sus originales por la secretaría (se dan por reproducidas íntegramente) y que ya fueron analizadas.

  3. Prueba de Testigos.

    De conformidad con el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.R.P., quien rindió declaración rindió declaración ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2010 cursante a los folios 224 y 225, respondiendo a un interrogatorio de UNA (1) pregunta y TRES (3) repreguntas formuladas por las partes demandante y promovente y la demandada, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si ratifico los hechos que están en el Título Supletorio, la declaración.”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Bueno, primero ahí como ello era una pareja no pude saber cuanto gastaron ahí, no se cuanto invirtieron en su cuestión”; SEGUNDA: “Sí lo conocí”; TERCERA: “Sí”.

    U.Y.E.I., quien rindió declaración rindió declaración ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2010 cursante a los folios 226 y 227, respondiendo a un interrogatorio de UNA (1) pregunta y TRES (3) repreguntas formuladas por las partes demandante y promovente y la demandada, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si ratifico los hechos que están en el Título Supletorio, la declaración.”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Queda en la Caujarito”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “Sí”.

    E.D.P.B., quien rindió declaración rindió declaración ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2010 cursante a los folios 228 y 229, respondiendo a un interrogatorio de TRES (3) preguntas y CUATRO (4) repreguntas formuladas por las partes demandante y promovente y la demandada, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si”. SEGUNDA: “Diecisiete años”: TERCERA: “Sí”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “No he ido, ella vive en Maracay y aquí llega donde la mamá”; SEGUNDA: “Bueno, por cuando yo la conocí vivía ahí y yo la visitaba”; TERCERA: “Con sus hijos, y el mayor de la Guardia Nacional Pedro Ramón Núñez”; CUARTA: “Mucho tiempo después de haberla conocido a ella yo la visité y estaban ahí arreglándola y acomodándola”.

    M.J.P.P., quien rindió declaración rindió declaración ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2010 cursante a los folios 230 y 231, respondiendo a un interrogatorio de TRES (3) preguntas y CINCO (5) repreguntas formuladas por las partes demandante y promovente y la demandada, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco”. SEGUNDA: “Aproximadamente desde 1l 1995, aproximadamente 15 o 16 años”: TERCERA: “Sí, si me consta”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Bueno, actualmente ella vive en San Fernando 2000 o en Maracay, desde que la jubilaron vive viajando”; TERCERA: “Sí, si me consta”; CUARTA: “Vivía con el señor Núñez y sus hijos”; QUINTA: “Bueno en vista de que soy amiga dela señora siso y quise venir a servirle de apoyo para dejar constancia que ella vivió con ese señor e invirtió mucho dinero en esa casa”.

    De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, arrojó como resultado que los testigos: J.R.R.P., U.Y.E.I., depusieron en forma concordante y ratificaron las declaraciones expuestas en titulo supletorio de fecha 22 de abril del año 2009, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos E.D.P.B. y M.J.P.P., que fueron contestes en relación a las respuestas dadas a la pregunta tercera, como el hecho, que les consta que la ciudadana N.M.S. es la propietaria de una casa ubicada en la Calle Caujarito de esta ciudad de San F.d.a., y a la respuesta de las repreguntas tercera, que la ciudadana N.M.S., vivía con el señor P.N., en la casa objeto del presente litigio, por lo que esta Juzgadora aprecia, la declaración rendida por la ciudadana E.D.P.B., en virtud de que sus dichos guardan relación con los hechos y concuerdan con las demás pruebas presentadas al proceso. Respecto a la declaración rendida por la ciudadana M.J.P.P., no se valora por cuanto manifestó ser amiga de la sra Siso. Y así se declara.

    En la oportunidad de presentar Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandante, hizo un breve recuento de los hechos que motivaron la presente causa, resaltando las declaraciones de los testigos J.R.R.P., U.Y.E.I., E.D.P.B. y M.J.P.P., y concluye enunciando el contenido del Artículo 1.357 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I. De la prueba de Informes.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Informes y que la información fuese requerida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que solicitar si por ante ese ente se procedió a realizar DECLARATORIA DE CERTIFICADO DE P.M. (TITULO SUPLETORIO), a favor del ciudadano P.R.N.R..

    Al respecto, quien aquí decide observa que, al folio 188 se libró Oficio N°. 95, de fecha 17-02-2011, suscrito por la Abogada L.M.S.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando la información requerida, y al folio 237 del Expediente cursa inserto Oficio N°. 0990-73, de fecha 24-02-2011, suscrito por la Abogada A.Y.T.L., Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, del cual se desprende entre otras cosas: “… en la oportunidad de informarle que efectivamente por ante este Despacho se efectuó Título Supletorio, signado con el N°. 451 de fecha 31-10-1990, a favor del ciudadano P.R.N.R., siendo retirado las resultas del documento original en fecha 15-11-1990, por el ciudadano antes mencionado, quedando para este despacho la copia certificada de dicho titulo supletorio, la cual reposa en el Archivo Judicial; no pudiendo en consecuencia dar información sobre los particulares requeridos por ese despacho hasta tanto sea solicitado el físico del Titulo Supletorio en mención al Archivo Judicial…”, por lo que esta juzgadora considera que se desprende de la prueba de informe, que en fecha 31-10-1990 se tramito un titulo supletorio, signado con el Nro.451, a favor del ciudadano P.N.R., no obstante, no evidencia ni describe sobre que bienhechurías fue levantado el mismo, por ende, no se valora. Y así se decide.

    CAPITULO II: De las Posiciones Juradas.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la citación personal de los actores en el presente Juicio: N.M.S.D.R., conjuntamente con sus hijos M.G.N.S. y J.R.D.N.S.. En cuanto a esta prueba, observa esta sentenciadora que en autos no cursa resultas de la misma, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    CAPITULO III. De la Prueba Documental.

    Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, total y literal de la constancia expedida por el C.C. “12 de Octubre LOS ROBLES”, del Municipio San F.d.E.A..

    Al respecto, quien aquí decide observa que al folio 183, marcada “A”, cursa inserta Constancia emanada del C.C. “12 DE OCTUBRE LOS ROBLES”, suscrita por el Abogado L.M., en su carácter de Contralor Social y la Licenciada Nellys León Voc M.T.A., señalando que la ciudadana TIBAIRA DE NUÑEZ, reside en esa comunidad desde hace 12 años, específicamente en la casa ubicada en la Calle Caujarito casa Nº. 66-B, que este Tribunal no valora, por cuanto considera que dicha documental se trata de un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial y no se hizo. Y así se decide.

    CAPITULO IV. De la Prueba testimonial.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C. y R.I.C., quienes no comparecieron en el día y hora fijados para declarar, según se desprende de las Actas del Tribunal de fechas 23-02-11, 24-02-11, 01-03-11 cursantes a los folios 201, 202, 205, 206, 232 y 233 del Expediente.

    Cursante a los folios 282 al 292, copia certificada de Sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS (TITULO SUPLETORIO) intentada por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., contra la ciudadana N.M.S. DE ROD´RIGUEZ. Que se aprecia, por cuanto evidencia que ya la cuestión prejudicial, ya fue decidida.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda incoada por el abogado L.A.H., en representación de la ciudadana N.M.S.D.R., contra la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., asistida por el Abogado N.J.L., señalando que es co- propietaria conjuntamente con sus hijos NUÑEZ SISO M.G. y NUÑEZ SISO J.R.D., de una casa ubicada en la Calle Caujarito de esta ciudad de San F.d.a., Casa sin numero, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa de D.C.: SUR: Casa de la familia Solano: este: Calle Caujarito y, OESTE: Casa de la familia Solano, que dicho inmueble le pertenece conforme a Título Supletorio de Propiedad y Posesión emanado de este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2.009, inserto en lo Libros llevados por el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el N°. 27, Folio 115, de fecha 07 de Mayo de 2009, sin embargo, desde el día 25 de Febrero del año 2009 aproximadamente, fue despojada de la posesión de la misma por la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., quien actualmente se encuentra en posesión de dicho inmueble conjuntamente con otras personas, que es evidente que la mencionada ciudadana esta violentando su derecho de Propiedad y Posesión sobre el mencionado inmueble, además de que actualmente sus hijos y su persona no tienen un hogar que habitar encontrándose en alto grado de inseguridad y solicita en su petitorio que se le restituya la posesión, y se le entregue el inmueble de su legítima propiedad de conformidad con lo establecido en los Artículos 545, 547 y 783 del Código Civil.

    En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., no contesto, tal y como se evidencia al folio Ciento Sesenta y Tres (163) del expediente, donde cursa Acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que la parte de mandada no dio contestación a la demanda y declara abierto el lapso probatorio.

    Esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Cabe señalar, que según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”

    Estima entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:

    1. - El derecho de propiedad o dominio del actor.-

    2. - Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-

    3. - La falta del derecho de poseer del demandado; y,

    4. - La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-

    Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

    El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes

    .

    Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

    Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

    La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

    En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

    La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

    A tenor de lo antes señalado tenemos que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a Título Supletorio de Propiedad y Posesión emanado de este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2.009, inserto en lo Libros llevados por el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el N°. 27, Folio 115, Tomo 31, de fecha 07 de Mayo de 2009, respectivamente, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

    Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a a.e.r.d.t. requisitos y al efecto observa:

    En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya Reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa, en cuanto a la identidad del bien inmueble el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación, tenemos: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identificación de la cosa), al respecto la doctrina enseña: “…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

    Ahora bien, expuesto lo anterior esta juzgadora pasa analizar los elementos probatorios a los fines de dar por satisfecho o no este requisito de identificación del inmueble; en este sentido, es conveniente destacar que en el presente caso, la parte actora ciudadana N.M.S.D.R., pretende la reivindicación de un bien inmueble identificado como una casa ubicada en la Calle Caujarito de esta ciudad de San F.d.A., casa sin numero pero identificada bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia D.C., en Treinta Metros (30 Mts). SUR: Casa de la familia Solano, en Treinta Metros (30 Mts). ESTE: Calle Caujarito, en Nueve Metros (9 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia F.S., en Nueve Metros (9 Mts.), constante de una superficie de doscientos setenta (270,00 Mts) metros cuadrados, constituida por una (1) sala, comedor, con paredes de bloque, techo de Acerolit, piso de cemento, dos (2) habitaciones, (1) una cocina y un (1)baño. Tal como lo indican, las instrumentales acompañadas al libelo y que demuestran documentalmente la identificación del inmueble a reivindicar, a este respecto debe significar quien aquí decide, que del cúmulo probatorio vertidos a los autos por las partes, solo ingreso, además de las documentales a la valoración de esta juzgadora, una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que por comisión le hiciera este Despacho en fecha 11 de mayo de 2009, la cuales riela a los folios 14 al 36 del expediente, que del análisis de los particulares evacuados en la inspección solo se evidencia, que el Tribunal dejó constancia que se constituyó en un inmueble propio para habitación, ubicado en la calle Caujarito casa S/N, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, dejando constancia de los particulares siguientes: “PRIMERO: que según información suministrada por la notificada, manifestó a este Despacho que en el inmueble donde se encuentra constituido habitan su persona conjuntamente con su señora madre ciudadana P.V., de quien se negó a entregar su número de Cédula de Identidad, y sus tres (3) hijos de nombres: P.P.N., de nueve (9) años de edad, E.O.d.T. (13) años de edad, y E.N. de Catorce (14) años de edad” SEGUNDO: que la solicitante no hizo uso del presente particular…”. Tenemos pues, que del contenido de esta inspección este Tribunal llega a la conclusión que con tal medio probatorio no surge la plena prueba requerida, de que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo ocupado por el demandado; pues de su contenido, no demuestra en ninguno de sus particulares la identidad del inmueble; solamente demuestra el lugar donde se constituyo el Tribunal y las personas que se encuentran en el mismo, al momento de practicar la inspección, en todo caso, para demostrar la identidad de la cosa que es propietario el actor con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, se requiere de conocimientos técnicos, de expertos en la materia para que a través de la prueba de experticia, se demuestre de manera fehaciente lo alegado por el actor. Además, son necesarios otros elementos como: ubicación, linderos y medidas, que permitan individualizar el inmueble, para luego de su verificación establecer si se está en presencia de un mismo inmueble o de otro.

    A este respecto, quien decide debe destacar en relación al medio probatorio conducente para demostrar ese requisito, a que esta condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa a reivindicar con la poseída por el demandado; ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, que el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia. Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado: “...Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “...Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)”.

    Asimismo, el Juzgado Superior Civil del Estado Guarico en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.008, expediente número 6.339-08, estableció: “…Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “Omnus Probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, procedemos a dar cumplimiento al Principio de “Exhaustividad Probatoria”, a los fines de considerar, si el Actor probó, que el inmueble ubicado bajo las medidas y linderos: “NORTE: Inmueble de T.P., en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mts); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mts), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts)”; es el mismo que posee el excepcionado. Siendo de señalarse que el medio de prueba por excelencia para demostrar que es el mismo inmueble, el poseído por el excepcionado y de propiedad del Actor, “LA PRUEBA PERICIAL o EXPERTICIA”; y además, si el actor logra demostrar que el inmueble con sus linderos y medidas es el de su propiedad, para lo cual necesita la documental “Ad Sustantion Actus” conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…”.

    Finalmente analizado como fue el material probatorio cursante de autos, se puede concluir y a criterio de quien decide, que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad, a que está condicionada la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa; es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado, lo cual determina, que no están satisfechos los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de que deben ser concurrentes los requisitos para su Procedencia, por lo que se concluye, que no existiendo la plena prueba del mencionado presupuesto e instruida la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar Sin Lugar esta pretensión reivindicatoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por el Abogado L.A.H., apoderado judicial de la ciudadana N.M.S.D.R., en contra de la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N.. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana la ciudadana N.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.874.750, representada por el Abogado L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.343, de este domicilio, contra la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.805.876, domiciliada en la Calle Caujarito, S/N°., de esta ciudad de San F.d.A., representada por el Abogado N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342,

    Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 09:30 a.m. del día Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

    En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

    EXP. N°: 2.013- 5.560.-

    EJSM/amtp/mder.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F.d.A., 10 de Marzo de 2.014

    203º y 154º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al: Abogado L.A.H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.S.D.R., parte demandante en el Juicio de REIVINDICACIÓN, seguido contra la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.560.-

    Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria Temp.,

    Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

    Domicilio:

    San F.d.A.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F.d.A., 10 de Marzo de 2.014

    203º y 154º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al: Abogado N.J.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBAIRA DEL C.V.D.N., parte demandada en el Juicio de REIVINDICACIÓN, seguido en contra de su representada por la ciudadana N.M.S.D.R., representada por el Abogado L.A.H., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.560.-

    Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria Temp.,

    Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

    Domicilio:

    San F.d.A.

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