Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados O.A.M.S., R.A.A.V. y J.V.C.B., actuando como funcionarios públicos y apoderados judiciales del FONDO DE PTOECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 148-A, cuya última modificación constitutiva estatutaria fue registrada en el mismo Registro, el 14 de marzo de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 38-A Pro., en liquidación administrativa de acuerdo a la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 290-1095, dictada el 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.863, del 20 de diciembre de 1995, en carácter de arrendadora.

La demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1984, bajo el Nº 59, Tomo 41-A Sgdo., representada por su Director-Gerente ciudadano L.M.G., en carácter de arrendataria.

Al admitir la demanda, por auto dictado el 12 de marzo de 2013, este Juzgado constató que el objeto del contrato de arrendamiento se trataba de un lote de terreno edificado, el procedimiento se tramitaría de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales efectos, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Director Gerente o cualquier otra persona natural que la representase, para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 6 de agosto de 2013, compareció el abogado L.A.G.S.J., en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. y presentó diligencia por la que se dio por citado en la causa. Consignó una copia certificada expedida el 23 de julio de 2013, del poder judicial que le fue otorgado, así como a los abogados J.A.B., A.M.P. y F.G.M., por el ciudadano L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 801.751, en carácter de Director Gerente de SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., autenticado el 15 de julio de 2011, ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14, Tomo 73, del cual se evidencia que tienen facultades para actuar conjunta o separadamente y para darse por citados.

El 8 de agosto de 2013 compareció el mismo abogado y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda e impugnó la cuantía.

El 12 de agosto de 2013 este Juzgado ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la constancia en autos de la citación de la parte demandada. Del mismo se constató que el segundo día previsto para contestar la demanda correspondió al 9 de agosto y no el 6, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda. En razón a ello, este Juzgado declaró que habiendo sido presentada de manera anticipada, solo tomaría como válido lo relacionado con la contestación de la demanda y no las cuestiones previas.

El 30 de septiembre de 2013, compareció el abogado R.A.A.V., en carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas; y el 1º de octubre de 2013 el abogado L.A.G.S.J., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la incompetencia por la materia, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Juzgado observa que la parte demandada puede alegar la incompetencia del órgano jurisdiccional como cuestión previa, por lo que su alegato en cualquier otra oportunidad ha de tenerse como extemporáneo. Sin embargo, la competencia por la materia es de orden público y por ello el órgano jurisdiccional está facultado para declarar de oficio su incompetencia, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En este caso este Juzgado no se considera incompetente para seguir conociendo de la presente causa que es de materia netamente civil y la parte actora actúa como sujeto particular en carácter de arrendador. En razón a ello, este Juzgado no tiene incompetencia que declarar fundamentado en el artículo 60 eiusdem, como lo pretendió el apoderado judicial de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad prevista para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado procede en consecuencia.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:

Expusieron los apoderados judiciales de la demandante que INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.) es propietaria de las un mil seiscientas setenta y seis (1676) partes indivisas de un inmueble formado por un lote de terreno y las edificaciones existentes en él (1498) partes indivisas, que eran propiedad del ciudadano P.M.G., con una superficie total aproximada de once mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con noventa y tres decímetros (11.662.93), ubicado con frente a la avenida Nueva Granada, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1º, del 11 de julio de 1980, acompañado marcado “B”.

Que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A. otorgó un préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano E.P. B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 345.366, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1981, bajo el Nº 34, Tomo 25, Protocolo Primero, consignado marcado “C”. Que en la cláusula segunda se estableció la constitución de una hipoteca especial de primer grado a favor del Banco, para garantizar las obligaciones contraídas, sobre el lote de terreno antes identificado, reforzada dicha garantía con anticresis sobre el mismo inmueble.

Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de octubre de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 82, celebraron contrato de arrendamiento INVERSIONES BANTRAB, S.A., representada por su Presidente, ciudadano R.U.M., y la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., acompañado marcado “C”.

Que en la cláusula primera se estableció que era un lote de terreno propiedad de INVERSIONES BANTRAB S.A., que forma parte de de una mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la avenida Nueva Granada, urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de seis mil ochocientos sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (6.868,34) y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-OESTE, que es un acceso en catorce punto cincuenta metros cuadrados (14,50m2) con calle Branger y en línea recta quebrada de aproximadamente doscientos tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros (203,93), con edificio cuyo frente da a la calle Branger; NOR-OESTE, en una línea recta de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (48,40m2), con inmueble que son o fueron del INCE; NOR-ESTE, en una línea recta quebrada de aproximadamente ciento ocho metros con nueve centímetros (108,09m2) con fondo de varias casas que tienen un frente hacia la calle L.M.; SUR-OESTE, en una línea recta de veintiún metros cuadrados con veinticinco centímetros (21,25m2), con construcciones particulares y en sesenta metros con ochenta centímetros (60,80m2), con terrenos propiedad de la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A.

El terreno sería utilizado única y exclusivamente para el funcionamiento de un estacionamiento y mantenimiento de vehículos automotores, pudiendo destinar el inmueble arrendado para otro uso que esté vinculado a negocios afines a los servicios generales de estacionamiento de vehículos.

Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, en moneda efectiva de curso legal y en las oficinas de la arrendadora, quedando entendido que la falta de cumplimiento de esta obligación por parte de la arrendataria, daría derecho a la arrendadora a resolver el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble, sin menoscabo de su acción para reclamar las demás indemnizaciones por daños y perjuicios a que tuviere derecho.

Que en la cláusula cuarta se estableció que era de manera exclusiva de la arrendataria todo lo relacionado al servicio y pago del suministro de alumbrado, energía eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro tipo de servicio público que necesitare el inmueble arrendado.

Que en la cláusula quinta se estableció que la duración del contrato sería de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su autenticación, pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales, solo por el hecho de estar solvente y siempre y cuanto una de las partes no manifestare a la otra por lo menos quince (15) días de anticipación antes del vencimiento del plazo, su voluntad de no prorrogarlo. Y en caso de prórroga, la arrendadora podría estipular un nuevo canon de arrendamiento o prefijar nuevas condiciones del contrato por cada período prorrogado.

Que con relación a las mejoras, se estableció en la cláusula sexta que cualquier mejora que la arrendataria hiciere, quedaría a beneficio del inmueble, sin que tenga la arrendataria que reclamar a la arrendadora nada por dicho concepto, quedando igualmente obligada a devolver el inmueble al término del contrato, en las mismas concisiones en que lo recibía, salvo que la arrendadora deseara que fuesen conservadas.

Que en la cláusula décima primera se estableció que la falta de pago por parte de la arrendataria, de dos (2) de las mensualidades convenidas en el contrato o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, sería causa suficiente para que la arrendadora lo considerase resuelto y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que en este caso la arrendataria se comprometía en pagar a la arrendadora, además de los cánones de arrendamiento que adeudare por el período de vigencia del contrato, los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento.

Que mediante Gaceta Oficial de la República Nº 35863 (acompañada marcada “E”), del 20 de diciembre de 1995, consta Resolución Nº 290-1095, el Banco Central de Venezuela, resolvió intervenir a la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A., a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera y ordenó notificar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, a los fines de que, de conformidad con los artículos 262 y 263 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ejerzan las funciones atribuidas a los liquidadores y estableciera las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación, por ser esta una empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.

Que igualmente en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.420, (consignada marcada “F”), del 24 de marzo de 1998, consta Resolución Nº 26 del 3 de marzo de 1998, y conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 203, en concordancia con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resolvió que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, asumiera de forma directa la liquidación de INVERSIONES BANTRAB, S.A.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.579 y 1.159 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a). Afirmaron que en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, este es a tiempo indeterminado debido a que fue suscrito el 19 de octubre de 1988, hace más de 15 años.

Señalaron que consignan copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que cursan en el expediente Nº 9816003214, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas “G”, realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLOS C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A., desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de febrero de 2004.

Que como quiera que su representada asume de forma directa la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. y de las copias certificadas indicadas se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha, demostrándose que el arrendatario no desarrolló un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes, de conformidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento y de acuerdo al contrato firmado por las partes; proceden a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano L.M.G., por DESALOJO por falta de pago, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y entrega del bien inmueble arrendado, antes identificado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago, por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, de los últimos cuarenta y ocho (48) meses. ªAmen (sic), que debe meses de Marzo (sic) del año 2004, y los que se sigan venciendo hasta la fecha del fallo dictado por el Tribunal”. TERCERO: La condenatoria en costas procesales.

Estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Resolución 2009-2006, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, equivalentes a quince con setenta unidades tributarias (15,70 UT).

Al contestar al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que admitía la relación arrendaticia alegada en base al contrato celebrado entre INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.) y su representada; que su duración fue pactada en dos (2) años, contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable automática y sucesivamente por períodos iguales por el solo hecho de estar solvente la arrendataria por cada período de vencimiento, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por lo menos con quince (15) días de anticipación antes del vencimiento del plazo, su voluntad de no prorrogarlo; que el canon de arrendamiento pactado inicialmente fue de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES; y que en la cláusula décima primera pactaron que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas sería causa suficiente para que la arrendadora lo considerase resuelto y pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Seguidamente negó, rechazó y contradijo que entre su mandante y la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB, S.A. (I.B.S.A.) exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que tal condición derive del hecho de que el contrato fue suscrito el 19 de octubre de 1998.

Negó que su mandante se encuentre incursa en algún incumplimiento contractual porque no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, y por ende no adeuda a la demandante la cantidad de (Bs. 1.680,00), equivalente a los supuestos cánones de arrendamiento insolutos de los últimos cuarenta y ocho (48) años.

Señaló que tal como consta en los recaudos acompañados por el demandante que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que consta en las copias certificadas del expediente Nº 9816003214, llevado ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que mediante Resolución dictada el 17 de diciembre de 2003, notificada el 16 de febrero de 2004, la Dirección de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento mensual en la suma de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ciento treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.149.130,50).

Que el ciudadano L.M.G., basado en un crédito a su favor contra INVERSIONES BANTRAB, S.A., derivado de una sentencia ejecutoriada, dictada en el expediente Nº 92-2004, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la suma de (Bs. 3.855.543.057,01), más las costas de ejecución estimadas en la cantidad de (Bs. 963.885.764,25) autorizó a la arrendadora a descontar mensualmente del referido crédito la suma de (Bs. 4.149.130,50) que debe pagar SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A. a INVERSIONES BANTRAB, S.A., por concepto de canon según la Resolución indicada. Que dicha autorización consta en notificación efectuada a la arrendadora el 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que de esa forma los cánones vencidos a partir del 18 de marzo de 2004 se dan por cancelados con el descuento del referido crédito y que por esa circunstancia debe considerarse solvente a la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento.

Que en virtud de que el ciudadano L.M.G. realizó la autorización referida, es evidente que SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A. a INVERSIONES BANTRAB, S.A. se encuentra solvente.

Impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, debido a que la cuantía correcta es de ciento noventa y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 199.158,24), equivalentes a (1.861,29), ya que mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, la Dirección de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de (Bs. 4.149.130,50), ahora (Bs. 4.149,13).

Que por ser ese el canon de arrendamiento, los cuarenta y ocho meses señalados como insolutos por la demandante equivaldrían a la cantidad indicada de (Bs. 199.158,24).

Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.

De los hechos expuestos considera este Juzgado que la parte demandada admitió tácitamente la cualidad que se abrogó la parte actora como ente liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), pues no cuestionó el carácter de propietaria del inmueble arrendador y por ende el de arrendadora que actualmente obstenta el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por efecto de la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela y de INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), antigua propietaria y arrendadora del inmueble antes identificado. En base a dicha admisión, este Juzgado está relevado de analizar los recaudos probatorios dirigidos probar dicha cualidad y la legitimidad de los apoderados judiciales de la actora.

Visto que fue impugnada la cuantía de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado decidirlo previamente a la decisión de fondo y a tales efectos observa:

Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

De conformidad a la norma transcrita ut supra, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda de forma caprichosa o arbitraria, sin indicar cuáles parámetros consideró para hacerlo. En el presente caso se observa que los apoderados judiciales de la demandante estimaron la demanda en la cantidad de (Bs. 1.680,00), sin fundamentación de hecho alguna.

Tampoco indicaron cuál era el canon de arrendamiento vigente entre las partes, sino que se remitieron a lo dispuesto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 19 de octubre de 1988, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales (actualmente Bs. 35,00) y al solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios lo hicieron por la misma cantidad en la que estimaron la demanda alegando que equivalía a los cánones de arrendamiento de los últimos cuarenta y ocho (48) meses. De ello se evidencia que para la parte actora el canon de arrendamiento asciende a la misma cantidad pactada en el año 1988 cuando fue suscrito el contrato de arrendamiento reconocido por la demandada.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias presentadas por la parte actora constaba que la Dirección de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento a la cantidad de (Bs. 4.149.130,50) y en base a ello impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente porque la correcta es la cantidad actual de (Bs. 199.158,24), monto al que equivalen los cuarenta y ocho meses de cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la demandante.

Por el principio de la comunidad de la prueba, cualquiera de las partes puede hacer valer a su favor las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte. Sin embargo, la alegada Resolución supuestamente dictada por la Dirección de Inquilinato el 17 de diciembre de 2003 no se encuentra dentro de los recaudos acompañados en copia certificada por la parte actora y tampoco fue promovida como prueba documental por la parte demandada. En razón a ello se declara que no quedó probado en autos que el canon de arrendamiento vigente entre las partes sea diferente al estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que por efecto de la reconvención monetaria decretada en el país por la Presidencia de la República y vigente a partir del año 2008, actualmente equivale a la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) mensuales.

Considera quien decide que para establecer el valor de la demanda en el presente caso, es aplicable lo previsto en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes citado. En consecuencia, se declara que la parte actora estimó correctamente el valor de la demanda, tomando en consideración el monto de las pensiones de los últimos cuarenta y ocho (48) meses, mismo monto que solicitó como indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago alegada, por lo que dicha estimación debe ser ratificada por este Juzgado. Queda así desestimada impugnación realizada por la parte demandada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Expuestos los hechos que anteceden, este Juzgado declara que el primer punto controvertido por la parte demandada está dirigido a la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, pues mientras que la parte actora afirmó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la arrendataria negó tal hecho pura y simplemente, sin señalar qué relevancia jurídica tiene su alegato en relación a la demanda interpuesta. Al respecto, este Juzgado considera innecesario establecer en este estado de la causa cuál es la naturaleza del contrato, pues ello no es relevante a la resolución del fondo de la causa, que se centra en la falta de pago alegada, hecho que fue contradicho por la accionada, centrándose la controversia en esos términos.

Ahora bien, ante la falta de pago alegada la parte demandada alegó que el ciudadano L.M.G., basado en un crédito a su favor contra INVERSIONES BANTRAB, S.A., derivado de una sentencia ejecutoriada, dictada en el expediente Nº 92-2004, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la suma de (Bs. 3.855.543.057,01), más las costas de ejecución estimadas en la cantidad de (Bs. 963.885.764,25) autorizó a la arrendadora a descontar mensualmente del referido crédito la suma de (Bs. 4.149.130,50) que debe pagar SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A. a INVERSIONES BANTRAB, S.A., por concepto de canon según la Resolución indicada. Que dicha autorización consta en notificación efectuada a la arrendadora el 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Es el caso que el ciudadano L.M.G. como persona natural es ajeno a la presente causa y de ser ciertos los hechos alegados por la parte demandada, entonces ésta ha debido promover y evacuar a los autos cualquier medio probatorio del cual se evidenciara que la arrendadora aceptó y materializó la propuesta que supuestamente le hiciera dicho ciudadano para descontar del crédito que tendría como persona natural contra la arrendadora y los imputara a los cánones de arrendamiento que debía pagar la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A.

Sin embargo, la parte demandada no promovió prueba alguna de las cuales este Juzgado pudiera verificar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que vencieron desde el mes de marzo de 2004, pues al caracterizar al contrato de arrendamiento la bilateralidad, cualquier modificación de sus cláusulas debe tomarse de manera consensuada por ambas partes, más aun si se trata del pago del canon de arrendamiento, que si bien puede hacerlo cualquier tercero en nombre del deudor (arrendatario), debe constar la aceptación expresa del arrendador o al menos la prueba de que éste se benefició de dicho pago, lo cual no fue alegado ni probado en este caso.

En consecuencia, resulta procedente la demanda de desalojo interpuesta por falta de pago, pues la parte demandada incumplió con su obligación principal como arrendataria al no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2004.

Igualmente se declara procedente la petición de pago de la indemnización de daños y perjucios, por cuanto la arrendataria ha estado ocupando el inmueble arrendado sin pagar la contraprestación debida a la parte actora.

Con fundamento en las consideraciones expresadas en el presente fallo, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como ente liquidador de INVERSIONES BANTRAB, S.A. (I.B.S.A.) contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Al DESALOJO y entrega a la parte actora, libre de bienes y personas del bien inmueble que ocupa como arrendataria, distinguido de la siguiente forma: Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la avenida Nueva Granada, urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6.868,34 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur-Este, que es un acceso en catorce punto cincuenta metros cuadrados (14,50 M2) con calle Branger y en línea quebrada de aproximadamente doscientos tres con noventa y tres con noventa y tres metros cuadrados (203,93 M2) con edificio cuyo frente da a la calle Branger; Nor-Oeste, en una línea recta de aproximadamente cuarenta y ocho con cuarenta metros cuadrados (48,40 M2), con un inmueble que es o fue del INCE; Nor-Este, en una línea quebrada de aproximadamente ciento ocho con nueve metros cuadrados (108,09 M2), con fondo de varias casas que tiene su frente hacia la calle L.M.; Sur-Oeste, en una línea recta de veintiuno con veinticinco metros cuadrados (21,15 M2), con construcciones particulares y en sesenta con ochenta metros cuadrados (60,80 M2) con terrenos propiedad de INVERSIONES BANTRAB, S.A. (I.B.S.A.).

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.925,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora, por estar ocupando el inmueble sin pagar su contraprestación, cuya cantidad es equivalente al monto de cuarenta y ocho cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de febrero de 2009 hasta febrero de 2013 (último mes vencido a la fecha de presentación de la demanda), más los cánones de los meses que siguieron transcurriendo desde marzo hasta septiembre de 2013 (último mes vencido a la fecha en que se dicta la presente decisión), ambos inclusive, a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) por cada mes o canon de arrendamiento fijado en el contrato.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento previamente acordado para dictarlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (9:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C..

Exp. AP31-V-2013-000320.

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