Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 69, Tomo 152-A SDO, en fecha 23 de octubre de 2.003.

DEMANDADO: CONSULTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.999, quedando anotado bajo el No 33, Tomo 341-A-Qta.

APODERADOS

DEMANDANTES: W.J.P. y J.L.U.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 32.736 y 28.238, respectivamente.

APODERADA

DEMANDADO: I.C.C., O.J.F. y Sermes O.F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 28.527, 95.079 y 25.941, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001492

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 30 de abril de 2.008 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribución, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual en fecha 16 de mayo de 2.008 declinó la competencia ante los Juzgados de Municipio en Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e inhibiéndose su Juez Titular Dra. Lorelys, por lo que remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2.008, se recibe el expediente y se admite para ser tramitado por el Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento, ordenándose el emplazamiento de la sociedad demandada.

En fecha 11 de agosto de 2.009, los apoderados de la parte actora presentan escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 18 de septiembre de 2.008.

En fecha 15 de octubre de 2.008 se acuerda la citación por carteles de la sociedad demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero deja constancia que se cumplieron con todos las formalidades relativas a la citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, se le designó defensor ad-litem a la demandada.

En fecha 13 de enero de 2.009, comparece el abogado O.J.F., en su carácter de apoderado de la parte demandada y se da por citado, y en esa misma fecha consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2.009 se lleva a cabo la audiencia preliminar y en fecha 16 de marzo de 2.009, mediante auto, éste Tribunal fija los límites de la controversia y apertura un lapso para promoción de pruebas de cinco (5) días.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2.009 se dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha 7 de mayo de 2.009 se prorroga el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho.

En fecha 7 de mayo de 2.009 es recibido oficio No 0465 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de mayo de 2.009 se agrega a los autos oficio No 0572 remitido por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

En fecha 30 de junio de 2.009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, se difiere la misma para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 20 de julio de 2.009, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo tal como lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender el fallo completo en los siguientes términos:

- II –

- MOTIVA -

Alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que suscribió contrato de Servicios profesionales con la demandada en fecha 20 de marzo de 2.007;

- Que la demandada delegó las supervisiones concernientes a los trabajos objeto del contrato en la personal del ciudadano A.A.R., el cual ejercería el control y fiscalización;

- Que presentó a la demandada contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por la sociedad Constructores Financiadores, C.A., para garantizar a la demandada el fiel cumplimiento del contrato;

- Que presentó a la demandada contrato de fianza de anticipo otorgada por la sociedad Constructores Financiadores, C.A., para garantizar a la demandada el reintegro del anticipo.

- Que en fecha 19 de marzo de 2.007 la demandada generó una “Orden de servicios de obras”, en la que se estableció la descripción de las obras a realizar y sus respectivos precios.

- Que en fecha 08 de octubre de 2.007 la “Orden de servicios de obras”, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del “Contrato de Servicios Profesiones”, sufrió una reconsideración de precios;

- Que se pactó, según la cláusula Primera y Sexta del contrato, que el valor de la obra que iba a ser ejecutada por la contratista ascendía a la cantidad de (Bs.604.378.350,00), que serían pagados por la demandada mediante valuaciones periódicas que revisaría en un lapso no mayor de siete (7) días calendario y una vez aprobadas serian canceladas en un lapso no mayor de siete (7) días calendario.-

- Que la demandada le entregó en calidad de anticipo la suma de (Bs.120.000.000,00);

- Que en fecha 21 de marzo de 2.007 dio inicio a las obras relativas del contrato;

- Que ejecutó en la obra seis (6) etapas o valuaciones;

- Es por todo ello que solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

- Primero: El incumplimiento del contrato de la obra Vialidad en Urbanismo para la obra denominada “Urbanización La Morena, Sector Mopia, Municipio Independencia del Estado Miranda”, al dejar de pagar las valuaciones 2, 3, 4, 5 y 6 , y fracción de la valuación No 1;

- Segundo: En pagar la cantidad de (Bsf.132.629, 01) por concepto de la deuda de las valuaciones;

- Tercero: En pagar los intereses moratorios generados por el capital adeudado, desde su respectiva fecha de exigibilidad y hasta que quede firme la sentencia que los ordene a pagar, a la tasa del 12% anual;

- Cuarto: Que se ordene indexar las sumas condenadas;

- Quinto: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló que aceptaba como cierto los siguientes hechos alegados por el actor:

- Que en fecha 20 de enero del año 2007, suscribió contrato de Prestación de Servicios con la actora;

- Que en fecha 19 de marzo de 2.007 y como consecuencia del contrato suscrito con la parte actora, generó una Orden de Servicios en la que se establecen las condiciones bajo las cuales se debía realizar la obra contratada, determinándose las especificaciones de los trabajos a realizar, y el precio unitario establecido para la actividad, así como el total calculado y/o estipulado para la obra en general;

- Que en fecha 21 de marzo de 2.007, fueron contratadas por la actora las fianzas solicitadas a los fines de garantizar tanto el cumplimiento de los trabajos contratados, así como el anticipo correspondiente;

- Que mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2.007, la actora le comunicó que había iniciado los trabajos de la obra;

Por otra parte, alega la demandada:

- Que en fecha 24 de mayo de 2.007 pagó a la actora la suma de (Bs.97.675.340,08) por concepto de la valuación No 1, previo deducción del monto correspondiente al rubro de saneamiento de bomba, y que de esa valuación no quedó debiéndole nada;

Que rechazan, niegan y contradicen:

- Que la Orden de Servicio de Obras haya sufrido reconsideración de precios;

- Alega que las valuaciones signadas con los Nos 2, 3, 4, 5 y 6, son inválidas y por ende improcedentes para su cobro, señalando que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos para su validez, y que respecto a las valuaciones Nos 3, 4, 5 y 6, las mismas no se atienen a los precios previstos en el Presupuesto de Obra, y que en las valuaciones Nos 1, 4 y 5 se agregan obras adicionales que no fueron parte de los términos convenidos, y que dichas obras adicionales no podían ser relacionadas;

- Señala que rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la demanda.

- Punto Previo –

- Del rechazo a la estimación de la estimación de la cuantía –

Como punto previo se hace necesario resolver la impugnación a la estimación de la cuantía, oposición que fuere formulada por el demandado en su escrito de contestación de la siguiente manera:

Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la cuantía de la demanda, ya que los montos reclamados no concuerdan con la realidad de los montos contratados, y como ya se dijo, las citadas valuaciones 2, 3, 4, 5 y 6, no tienen ningún valor contractual ni jurídico ni procesal.

La parte actora en su escrito libelar señaló que: “Estimo la presente demanda, a los sólos efectos de la cuantía en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CERO UN CÉNTIMOS (BsF.132.629,01)”.

Al respecto hay que señalar que el demandado denuncia que la cuantía estimada es exagerada en base a que “los montos reclamados no concuerdan con la realidad de los montos contratados”. Al respecto hay que señalar que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

Así las cosas, el demandado reclama el total producto de las valuaciones presentadas al demandado, señalando al respecto el demandado que las mismas carecen de valor, cuestión que es objeto del fondo de la controversia, siendo lo cierto que uno de los instrumentos fundamentales del actor para entablar y sostener el presente juicio, son dichas valuaciones (que se asemejan a unas facturas), y que sirven para estimar el valor de la pretensión, ya que de ella emana lo pretendido por el actor; por lo que la discusión sobre su valor procesal será tema de la decisión de fondo, y siendo que la estimación de la demanda se basa en la sumatoria de dichas valuaciones, considera este Tribunal que la cuantía se realizó apegado a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en especial al artículo 31 eiusdem”.

Es por todo lo anterior que este Tribunal declarada IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el demandado de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar. Así se declara.-

- DECISIÓN DE FONDO -

Planteada de esta forma la controversia, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

Es por ello que se procede al análisis de las pruebas aportadas a los autos:

- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 17 y 18, original de instrumento poder otorgado por el Presidente de la sociedad Sivagrema Construcciones, C.A. a favor de los abogados allí señalados. Documento que no fue impugnado ni tachado, y tratándose de uno de los instrumentos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, dándole el valor probatorio que establece el artículo 1.358 del Código Civil. Así se decide.-

- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 20 al 23, copia simple de contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes de este juicio, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 2.007. Copias que al tratarse de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establece el artículo 1.358 del Código Civil. Este instrumento fue consignado en copia certificada a los folios 85 al 90. Así se establece.-

- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 24, instrumento privado contentivo de la Orden de Servicio, instrumento privado que no fuere expresamente desconocido por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-

- Marcado con la letra “C1”, y cursante al folio 25 y 26, carta dirigida por el actor al demandado mediante la cual se hace entrega de presupuesto de reconsideración de precios. Éste instrumento no fue desconocido en cuanto a la firma de la persona que lo recibió en nombre de la demandada, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, procediendo en el cuerpo de esta decisión a establecer si la misma produce o no el efecto jurídico que le pretende dar el actor. Así se establece.-

- Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 27, carta dirigida por el actor al demandado mediante la cual le notifica sobre la fecha de inicio de la obra, con fecha de recibido del 17 de abril de 2.007. Éste instrumento no fue desconocido en cuanto a la firma de la persona que lo recibió en nombre de la demandada, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-

- Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, y cursante de los folios 28 al 30 cartas dirigidas por el actor al demandado, las cuales al no haber sido desconocidas ni impugnadas por el demandado las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Marcados con las letras “I” a la “O”, y cursante de los folios 31 al 49, instrumentos privados contentivos de las valuaciones Nos 1 al 6, instrumentos que fueron impugnados en cuanto a su contenido por la parte demandada, pero no en cuanto a su recepción por la persona que actuó en nombre de la sociedad demandada. Por lo que los mismos serán a.m.a.e. cuanto a su contenido. Así se establece.-

- Marcado con la letra “X”, y cursante al folio 49, instrumento privado que no aparece ni como recibido ni suscrito por el demandado, por lo que el mismo no puede serle opuesto a éste, y siendo que el las partes no pueden crear pruebas de manera unilateral que le favorezcan, este Tribunal desecha esta probanza y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

- Marcado con la letra “I1”, original de depósito bancario, y siendo que la parte demandada reconoció de manera expresa haber realizado el depósito que con ella se trata de demostrar, este Tribunal lo valora ampliamente. Así se establece.-

- Marcado con la letra “F.F.C.” y cursante de los folios 75 al 79, copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento celebrado entre la sociedad Constructores Financiadotes, C.A. y la hoy actora. Documento que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora ampliamente y le otorga el valor que establece el artículo 1.358. Así se establece.-

- Marcado con la letra “F.A.” y cursante de los folios 80 al 84, copia certificada del contrato de fianza de anticipo celebrado entre la sociedad Constructores Financiadotes, C.A. y la hoy actora. Documento que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora ampliamente y le otorga el valor que establece el artículo 1.358. Así se establece.-

- Cursante del folio 137 al 141, copia certifica de instrumento poder otorgado por el Presidente de la sociedad Consultel, C.A., a los abogados allí señalados. Documento que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora ampliamente y le otorga el valor que establece el artículo 1.358. Así se establece.-

- Cursante al folio 301, oficio remitido por la Sala de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Bolivariana de Venezuela, mediante el cual da respuesta al informe requerido por este Juzgado, y remite en 71 folios útiles, desde el folio 303 al 374 copias certificadas de la demanda que cursa ante esa instancia judicial, copias que son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgado. Así se establece.-

- Cursante al folio 377 oficio No 0572 remitido por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, prueba que es valorada en concatenación las restantes pruebas de autos. Así se establece.-

Con las pruebas aportadas a los autos y debatidas en la presente audiencia de juicio, se puede concluir que la parte demandada admitió la existencia de la relación jurídica contractual con la parte actora consistente la misma en un contrato denominado por las partes “De Servicios Profesionales”, el cual corre inserto a los autos del folio 20 al 23.

De conformidad con la Cláusula Primera del contrato el mismo tuvo por objeto la vialidad en urbanismo para la obra denominada Urbanización la M.S.M., Municipio Independencia, Estado Miranda, por un monto de (Bsf.604.378,35) y especificado en el Presupuesto de Obra el cual fue declarado como parte integrante del contrato.

Sobre la pretendida reconsideración de precios alegada por la parte actora, este Tribunal observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 08 de octubre de 2.007 la Orden de Servicios de Obras de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Servicios Profesionales sufrió una reconsideración de precios, y a los fines de probar ello aportó original de comunicación remitida a la demandada. La recepción de ésta comunicación fue expresamente admitida por la demandada.

Por su parte la demandada señaló al respecto que negaba, rechazaba y contradecía que la Orden de Servicio de Obras hubiere sufrido una modificación de precios, y alega que la prueba acompañada a los autos por la parte actora (folio 25) mal puede considerarse como una aceptación y consecuente variación del contenido del presupuesto original del valor de las obras contratadas, y alega la aplicación de la cláusula quinta del contrato.

De igual manera alega la parte demandada que el hecho que el ingeniero A.R. haya recibido la correspondencia en la que la actora le notificaba sobre reconsideración de precios produzca consecuencia jurídica entre las partes, y que entre las facultades delegadas al mencionado Ingeniero no se encuentran las de aprobar valuaciones, acordar pagos y mucho menos reconsiderar precios por ella establecidos en el contrato, y que el único con cualidad para aprobar una modificación así la tenía el ciudadano A.M.P. en su carácter de Presidente y único representante legal de la sociedad mercantil Consutel, C.A..

Así las cosas lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención celebrada entre dos o mas personas no solo para constituir entre ellas un vínculo jurídico sino también puede servir un contrato para reglar, transmitir, modificar o extinguir ese vínculo jurídico. Siendo lógico concluir que, una vez constituido un vínculo jurídico entre dos o más personas, son esas mismas personas o las personas por ellas autorizadas las que pueden modificar el mismo. También puede verse modificado el contrato por la actuación de las partes durante la ejecución del contrato.

En el presente caso, las partes que firmaron el contrato fueron, por una parte la sociedad CONSULTEL, C.A. en su carácter de Contratante (hoy demandada) y por la otra, la sociedad la sociedad mercantil SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A. en su carácter de Contratada (hoy actora), y establecieron en el cuerpo del contrato en primer lugar el monto del mismo, y las especificaciones del mismo se encontraban en lo que denominaron “Orden de Servicio” que fue considerado por la partes contratante como parte integral del contrato, y sobre la cual la “Contratada” declaró en la cláusula Quinta que conocía las especificaciones de la obra descritas en la misma y que establecía las bases para la ejecución de la obra. Pero también en esta cláusula sexta las partes establecieron que la contratista no reconocería el pago de trabajos realizados y no establecidos en la “Orden de Servicio”.

En relación a la variación de precios las partes señalaron en la cláusula séptima que:

Los precios podrán ser reconsiderados si la mano de obra del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción sufriere algún incremento en el curso de la ejecución de los Trabajos, considerando que en dicho caso se verían afectadas las obligaciones laborales a que se refiere la cláusula TERCERA del presente Contrato”

En este orden de ideas se observa que en la Cláusula Novena del contrato la hoy demandada delegó en el Ingeniero A.A.R.P., titular de la cédula de identidad No 4.521.231 para que este ejerciere el control y fiscalización de la obra en la forma que considerare más conveniente.

El diccionario de la Real Academia Española define la palabra “control” como: “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”, por lo tanto las facultades delegadas al prenombrado Ingeniero eran limitadas a la supervisión de la ejecución de la obra por parte de la hoy actora, pero en ningún caso puede extenderse esa delegación a la capacidad de poder modificar el contrato. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, y siendo que de los autos no existe ninguna prueba que demuestre que la demanda con su conducta aceptó de manera tácita la modificación del contrato en relación a los precios establecidos (como podría ser el pago de una valuación con el aumento), este Tribunal considera que la pretendida “reconsideración” de precios al no haber contado con la aprobación de la parte demandada, y lo cual implicaba una modificación de las cláusulas contractuales, debe ser rechazada y en consecuencia los montos vigentes para las partes y que son los montos exigibles, son los estipulados en el contrato de servicio profesional y en especial en la “orden de servicio”. Así se declara.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a examinar la pretendida diferencia en relación a la valuación No 1, en la cual el actor señala que quedó un monto pendiente de (Bsf.1.136,27) por pagar por parte de la demandada.

Así las cosas, en relación a las valuaciones las partes acordaron en la cláusula sexta que:

Sexta

Valuaciones: Periódicamente y en plazos no inferiores a quince (15) días, calendario se presentarán valuaciones, en la que se desglosarán todos y cada uno de los trabajos ejecutados, ateniéndose, única y exclusivamente, a las unidades realizadas y a los precios previstos en el Presupuesto de la Obra. En caso de discrepancia sobre alguna o algunas partidas de la valuación, se separarán éstas para su posterior discusión en el EL CONTRATISTA y EL CONTRATANTE, certificándose las restantes. El importe definitivo de las partidas separadas se incluirán en la siguiente valuación. EL CONTRATANTE, revisará en un lapso no mayor de siete (7) días calendarios las valuaciones presentadas por EL CONTRATISTA, una vez aprobadas las valuaciones por EL CONTRATANTE, serán canceladas a EL CONTRATISTA en un lapso no mayor de siete (7) días calendarios. La falta de pago de una (1) valuación, dará derecho a EL CONTRATISTA, a paralizar los Trabajos, reanudándose los trabajos una vez cancelada la valuación vencida. A dichas valuaciones se les descontará el 20% de su monto como amortización de anticipo más el 10% por concepto de Retención de Fiel Cumplimiento. Esta última puede ser reemplazada por Fianza de Fiel Cumplimiento, expedida por una Entidad Bancaria, Afianzadora o por una Compañía de Seguros reconocida”

Así las cosas, a las valuaciones no objetadas y aprobadas por El Contratista se le descontaría un porcentaje del veinte por ciento (20%) como amortización de anticipo. También se estableció que se le descontaría el diez por ciento (10%) por concepto de retención de fiel cumplimiento, pudiendo ser reemplazada ésta última por Fianza de Fiel Cumplimiento expedida por una Entidad Bancaria, Afianzadora o por una Compañía de Seguros reconocida. En el presente caso, la parte actora aportó a los autos Copia Certificada de “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento” celebrado entre la hoy actora y la compañía afianzadora Constructores Financiadotes, C.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 2.007, quedando anotado bajo el No 64, Tomo No 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, quedando plenamente demostrado con el mismo que la hoy actora constituyó fianza de fiel cumplimiento a favor de la hoy demandada, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, por lo que, al haberse constituido la misma, de las evaluaciones presentadas sólo se descontaría un monto de veinte por ciento (20%) por concepto de anticipo. Así se establece.-

Así las cosas, la parte demandada alegó que no debía nada en relación a la valuación No 1, y que en fecha 24 de mayo de 2.007 procedió a pagar el monto de la referida valuación por la cantidad de (Bs.97.675.340,08), hecho que no es controvertido, pero señala la demandada que hizo una deducción correspondiente al rubro de saneamiento de bomba por no encontrarse el mismo dentro de lo rubros descritos en el Presupuesto de Obra ni en la Orden de Servicio.

Al respecto, al folio 32 cursa valuación No 1, la cual fuere entregada en fecha 17 de abril de 2.007 tal como se observa de carta que al efecto fuere enviada por la actora a la demandada, y la cual no fue desconocida por la demandada, y tratándose de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se establece, quedando plenamente demostrado que el monto de la Valuación No 1 fue por (Bs.126.139.747,32).

Ahora bien, en la cláusula quinta se estableció de manera expresa que no sería reconocido a los efectos del pago, por parte de La Contratante aquellos trabajos no previstos en la Orden de Servicio, a menos que dichos trabajos hubieren sido previamente discutidos y aprobados por La Contratante. En el presente caso se observa que la Valuación No 1 figura una partida por concepto de “Saneamiento de Bombas” por un valor total de (Bs.2.184.000,00), hoy en día (Bsf.2.184,00), la cual no aparece reflejada en la Orden de Servicio (folio 24), por lo que la demandada no está obligada al pago de la misma. Así se decide.-

Establecido lo anterior tendríamos que la Valuación No 1 (sin el IVA) fue por (Bs.113.639.412,00) a la cual hay que restarle la partida indebidamente incluida, y a la que antes se hizo referencia, lo que arroja un monto de (Bs.111.455.412,00) y que al sumarle el IVA que para la fecha era del once por ciento (11%) nos arroja un total de (Bs.12.260.095,32) menos el 20% por concepto de anticipo nos da un total de (Bs.98.972.405,86), y siendo que la parte demandada manifestó que pago la suma de (Bs97.675.340,08), debe ser condena a cancelar la diferencia, esto es, (Bs.1.297.065,78). Así se decide.-

Sobre las valuaciones Nos 2, 3, 4, 5 y 6 presentadas por la actora:

En relación al pago por concepto de las valuaciones Nos 2, 3, 4, 5 y 6, este Tribunal observa que las mismas fueron rechazadas por el demandado alegando que no le eran oponibles y que las mismas carecían de todos los elementos de forma y de fondo, y que no cumplen con los requisitos exigidos para su validez, y que los mismos no se atienden a los precios previstos en el Presupuesto de Obra, y que en las valuaciones 4 y 5 se agregan a los rubros establecidos otras obras adicionales, las cuales señala que no fueron parte de los términos contratados.

Ahora bien, la parte actora aportó a los autos prueba suficiente que demuestra que las valuaciones signadas con los Nos 2, 3, 4, 5 y 6 fueron entregadas a la demandada, hecho que no fue contradicho por ésta, sino que se limitó a contradecir el valor de las mismas.

Así las cosas, una vez presentadas las valuaciones la demandada tenía un lapso de siete (7) días calendario para su revisión, y en el supuesto de ser aprobada tenía un lapso de (7) días para pagar. También podía la demandada haber alguna discrepancia sobre alguna o algunas partidas de la valuación presentada, separarlas para su posterior discusión con La Contratista, certificándose el resto de las partidas que no fueren objetadas (Cláusula Sexta del Contrato). No establece de manera expresa el contrato cual era el lapso para aprobar o no la partida, por lo que este Tribunal en aplicación de las facultades que sobre interpretación de contratos le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que el lapso de siete (7) días para revisión incluye el de aprobación. Así se establece.-

En el presente caso, presentadas las valuaciones, la parte demandada no procedió dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a las fechas de presentación a manifestar si las aprobaba en su totalidad o si ejercía su derecho de objetar alguna o algunas partidas presentadas en la valuación respectiva, lo cual era su obligación contractual.

Es por todo lo anterior que la parte demandada debe pagar a la parte actora los montos de las valuaciones presentadas, con exclusión de aquellas partidas no previstas en la Orden De Servicio, y calculadas al monto pre-establecido por las partes en dicha Orden de Servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo respectivo. Así se decide.-

Sobre el alegato de la parte demandada en relación a que las valuaciones presentadas no reunían los requisitos de forma y fondo, se observa que sobre la valuaciones las partes no establecieron criterios rigurosos para presentación, ni tampoco sobre el contenido, verificándose que las valuaciones presentadas contienen todos los elementos necesarios para su comprobación y revisión, por lo que las mismas son válidas y oponibles al demandado. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de pagar el monto de la diferencia de la valuación No 1, la cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf.1.297,06); SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar las valuaciones identificadas con las Nos 2, 3, 4, 5 y 6, y para determinar el monto de las mismas se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual servirá para ajustar dichas valuaciones a los precios establecidos en la Orden de Servicio suscrita por las partes y excluyendo aquellas partidas que no aparezcan en la Orden de Servicio. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que hubiere generados el monto señalado en el particular primero y el monto que se determine conforme al punto segundo de esta sentencia a razón de una tasa anual del doce por ciento (12%). CUARTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria del monto establecido en el punto primero, y los que serán establecidos de conformidad con los puntos segundo y tercero de esta decisión. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, téngase como base para el cálculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza. QUINTO: A los fines del cálculo de lo condenado en el particular segundo, así como para el cálculo de los interés condenados en el punto tercero y la indexación acordada en el punto cuarto de la presente sentencia, hágase dichos cálculos mediante Experticia Complementaria del Fallo por un experto contable que se nombrará al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte a pagar las costas de su contraria. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de diecinueve (19) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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