Decisión nº 165-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Cuatro (04) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000792

ASUNTO: GP31-S-2013-000792

SOLICITANTE: S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.688.262, mediante su apoderada judicial NAHYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.745.997, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.068 y de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 165/2013.

I

Por recibida la anterior Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03-12-2013, se le dio entrada por auto de esa misma fecha, se formo expediente y encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:

El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular para que se deje constancia de: “…PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la persona que habita en la casa y en calidad de què; SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal desde cuando habita la casa; TERCERO: Deje constancia el Tribunal de la existencia de algún documento que autorice la permanencia de esta persona en la casa: CUARTO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otro particular…” .

II

Es necesario hacer mención de las normas que rigen la materia, debiéndose tomar en consideración el contenido de las siguientes normas:

El artículo 1428 del Código civil establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales

.

Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil expresa:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0527, de fecha 01 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., estableció:

…dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estudio en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. (Cursivas del Tribunal).

El autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” año 2006, Pagina 583, señalo respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial lo siguiente:

…este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”. Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto…

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de las normas antes señaladas, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere que el Tribunal deje constancia en calidad de que la persona que se encuentre habita el inmueble, siendo esto una pregunta no una circunstancia que el juez puede percibir con sus sentidos; así mismo solicita se deje constancia desde cuando la persona que se encuentre habita la casa, siendo esto evidentemente otra pregunta, igualmente se deje constancia de la existencia de algún documento que autorice la permanencia de la persona que se encuentre en la casa, siendo esto y así lo entiende quien decide una prueba de exhibición de documento; considera quien decide que este Juzgado NO PUEDE A TRAVES DE UNA INSPECCION DEJAR C.S.P.. En los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, antes transcritos, que requiere el solicitante que se evacuen como inspección ocular ninguno son objeto de inspección de conformidad con los supuestos de las normas antes transcritas. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. No obstante esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte solicitante que puede hacer uso de la figura jurídica del RETARDO PERJUDICIAL para adelantar una prueba de exhibición de documentos antes de juicio o una prueba testimonial, tal y como lo consagra el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de querer o ser su intención de preconstituir una prueba de su interés. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada por S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.688.262, mediante su apoderada judicial NAHYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.745.997, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.068 y de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoría,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria,

Abg. N.Y.T.T..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 165/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. N.Y.T.T..

OdalisP.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 165/2013.

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