Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteMaría Antonieta Pacheco
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 28 de Julio de 2.011.-

201º y 152º

Una vez recibido, leído y analizado el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011 (Fs. 23 al 101, de la segunda pieza, ambos inclusive) por los ciudadanos SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S., P.D.J.P.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.557.365, V-4.269.044, V-4.349.318, V- 3.796.344, V-2.097.014, V- 20.780.071, respectivamente, en su carácter de copropietarios de la Urbanización Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M. y en el caso de los cinco primeros nombrados actuando también en condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), condición que consta en acta de asamblea de fecha 17 de abril de 2010 (Fs. 36 al 42); asistidos todos por los abogados L.A.G.A. y E.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.819.583 y V-2.104.359 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 55.560 y 4.580 respectivamente, en donde solicitan a este juzgado “REVOCAR, la designación de la ciudadana ANNA DI GUILIO CAPPONI DE CARDELLA como Administradora Ad-Hoc del Condominio de la Urbanización Playa pintada”; toda vez que la presente sustanciación fue hecha sin citación ni participación alguna del nutrido conglomerado de copropietarios y residentes de la Urbanización Playa Pintada, como interesados directos de la administración de las cosas comunes de la prenombrada urbanización, por cuanto aun tratándose de un caso de jurisdicción voluntaria, en donde no hay contradictorio, en las disposiciones sobre la materia, está previsto que: “el solicitante indicara al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación” (artículo 899 Código de Procedimiento Civil) y que si a juicio del Juez “hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente” (artículo 900 Código de Procedimiento Civil)

La designación de la ciudadana A.D.G.C.D.C. como Administradora Ad-Hoc de los bienes comunes de la Urbanización Playa Pintada, ha sido realizada sin indicación de la duración o término para el ejercicio de esa función; sin tomar en cuenta que de acuerdo con lo expuesto por los interesados afectados, ya existe un administrador de esos bienes, por cuanto la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización ha venido actuando legalmente como administrador satisfactoriamente y las previsiones de la Ley de Propiedad H.p.l. designación de un Administrador Ad-Hoc, supone que este no haya sido designado oportunamente, es decir que ante la ausencia de administración no se haya proveído de ello.

Añaden en dicho escrito; que no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual obliga a los funcionarios judiciales a notificar a este ente gubernamental de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la república. (La empresa “Urbanizadora Playa Pintada S.A.”, promotora de la urbanización Playa Pintada es hoy día un activo de la sociedad mercantil “Inversiones Bantrab S. A.”, que a su vez es una empresa filial del Banco de los Trabajadores C. A., actualmente parte del Patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); se considera oportuno hacer ciertos comentarios:

  1. - REPOSICIÓN DE LA CAUSA (A estado de nueva designación); es de destacar por este Juzgador el contenido de lo que se desprende de lo anteriormente descrito explanado y fundamentado por las partes interesadas; que permite a.d.e. desarrollo de la presente causa; partiendo de los siguientes fundamentos de derecho actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los limites de su oficio…. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…..” (Subrayado del juzgado) y en relación al contenido del artículo 310 ejusdem: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…. (Subrayado del juzgado).

Del contenido de los artículos anteriormente citados; se evidencia la búsqueda de la rectitud del proceso y el saneamiento del mismo para así; evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección al debido proceso como principio de orden constitucional; en consecuencia este juzgador se encuentra en la necesidad de sanear la presente causa y pasa hacerlo en los siguientes términos:

- Se revoca el auto de fecha 09 de mayo del presente año 2011; correspondiente a la designación de la ciudadana ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, cedula de identidad N° V-4.356.278, a los fines de que ejerza la ADMINISTRACCIÓN AD-HOC, DEL CONDOMINIO PLAYA PINTADA; y en consecuencia se deja sin efecto cualquier auto que se haya emitido toda vez que se ordenó el inicio del mismo bajo el reconocimiento de que se haya ventilado el procedimiento sin cubrir todas y cada una de las actuaciones procesales que contempla el mismo al haberse obviado la especialidad y verificándose así, que debe sustanciarse el mismo por el procedimiento Jurisdicción Voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil. -----------------

- Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los sujetos intervinientes (ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA y/o SUS APODERADOS JUDICIALES –parte actora- y SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S., P.D.J.P.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.557.365, V-4.269.044, V-4.349.318, V- 3.796.344, V-2.097.014, V- 20.780.071 –partes interesadas) de la presente relación jurídico-procesal; a los fines de que tengan conocimiento sobre el contenido del presente auto y de los efectos jurídicos que se derivan del mismo. Garantizando así, el debido proceso y el derecho a la defensa. -------------------------------

- Se admite la presente reclamación de conformidad con el artículo 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda emplazar a los ciudadanos SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S., P.D.J.P.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.557.365, V-4.269.044, V-4.349.318, V- 3.796.344, V-2.097.014, para que comparezcan al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que expongan lo que consideren conveniente en defensas de sus intereses; a los efectos de demostrar la existencia y funcionamiento de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la urbanización Playa Pintada, como ente facultado que ha venido actuando como administrador de los bienes comunes, tal y como se desprende del escrito de solitud de nulidad; en las horas comprendidas de 8:30 a. m a 3:30 P.M. Y así una vez citada, dar fiel cumplimiento con el principio rector de citación única contemplado en el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de citación. ------------------------------------------------------------------------

- Se ordena librar oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los efectos de notificación de la existencia de presente procedimiento; de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-------------

- El presente auto por todas y cada de las razones anteriormente expuestas surte todos sus efectos erga omnes, ya que ha sido corregido cualquier error material derivado por parte de este juzgado. --------------------------------------------------------------------------------------

Se ordena la publicación del presente auto de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO en donde se ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO IN COMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AD-HOC, siempre y cuando sea necesaria y pertinente; todo esto con el fin de dar saneamiento del debido proceso y la continuación del mismo en su fase procesal que se indicó en el punto anterior, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal. Es todo, regístrese y Publíquese. ------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.P.B..

LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Z.C.M.D..

ELMP/mapb.

Solicitud N° .2.010-74.-

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