Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCION LABORAL

193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: CON INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2002-1.051

DEMANDANTE: D.M.G.

C.I.Nº V- 10.920.921

DEMANDADO: SLEIMAN RAFIC A.K.

C.I.Nº E=82.258.050

HAISAN RAFIC ABDUL KHALET

C.I.Nº E=82.021.353

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.R. MORA

INPREABOGADO Nº 7.053

A.R.S.

INPREABOGADO Nº 6.216

ABOGADO ASISTENTE DE F.R. ESQUEDA B.

LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 43.308

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES

(JUICIO LABORAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 18-09-02, por la ciudadana D.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.921,debidamente asistida por los Abogados E.R. MORA Y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.700 y V-1.759.454, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 7.053 y 6.217 respectivamente, intentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de los ciudadanos SLEIMAN RAFIC A.K. y HAISAN RAFIC A.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-E=82.258.050 y E=82.021.353, respectivamente, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora asistida por sus Abogados Asistentes plantea en su demanda de Cobro de Prestaciones Sociales los siguientes alegatos:

- Acompañó a la presente demanda escrito de seis (06) folios útiles y el acta de fecha 26-06-2002, en un (01) folio útil, de la Inspectorìa del Trabajo, anexos “A” y “B” (Folios 1 al 27)

- Alegó que fue imposible hacer efectivo el pago de las

Prestaciones Sociales y otros beneficios por parte de los

empleadores por cuanto se negaron a ello.

- Fundamenta su acción en los artículos 90, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 100, Parágrafo único, 104, 103, 106, 108, 125, 145, 155, 156, 183, 196, 216, 219, 223, 225, 235, de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.3.- ADMISION.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 23-09-02, se ordenó la citación de los ciudadanos SLEIMAN RAFIC A.K. y HAISSAN RAFIC A.K., identificados en autos, en sus caracteres de partes demandadas para que comparecieran al tercer día de Despacho siguiente a la citación que se haga al último de los demandados a dar contestación a la demanda. (Folios 10 al 13))

2.4.- CITACION.-

En fecha 04-10-02, el Alguacil del tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SLEIMAN RAFIC A.K.. (vuelto del folio 34), y en esta misma fecha el Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano HAISSAN RAFIC A.K., por cuanto el mencionado ciudadano no fue citado porque se encontraba en la I. deM.. (Folios 35 al 59)

En fecha 07-10-02, el Tribunal ordena la citación del ciudadano HAISSAN RAFIC A.K., por medio de Cartel de citación. (Folios 61 y 62)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 14-10-02, el ciudadano SLEIMAN RAFIC A.K., debidamente asistido por el Abogado F.E., consignó escrito de contestación de la demanda en Un (01) folio útil. (Folio 63).

En fecha 14-10-02, el ciudadano SLEIMAN RAFIC A.K., le otorga poder Apud-acta, al Abogado F.E.. (Folio 64), igualmente en esta misma fecha la ciudadana D.M.G.G., le otorga poder Apud-acta a los Abogados E.R. MORA Y A.R.S.. (Folios 66).

En fecha 21-10-02, el Tribunal nombra Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano HAISSAN RAFIC A.K., a la Abogada C.A. (Folio 67).

En fecha 25-10-02, la Abogada C.A., se excusa del nombramiento hecho por este Tribunal. (Folio 70)

En fecha 29-10-02, el Tribunal nombra defensor Judicial de la parte demandada HAISSAN RAFIC A.K., al Abogado F.S.. (Folio 73)

En fecha 12-11-02, el Abogado F.E., consigna en un (01) folio útil, Poder Apud-acta, que le hiciera el ciudadano HAISSAN RAFIC A.K.. (Folios 74 y 75)

En fecha 19-11-02, el Abogado F.E., consigna escrito de contestación de demanda de los ciudadanos SLEIMAN RAFIC A.K. y HAISSAN RAFIC KHALEK, en un (01) folio útil cada una (Folios 78 y 79)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.-

En fecha 26-11-02, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas en siete (07) folios útiles y seis (06) anexos. (Folios 82 y 99).

En fecha 27-11-02, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Pruebas en un (01) folio útil y un (01) anexo cada una.

En fecha 28-11-02, el juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 105)

En fecha 28-11-02, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 51) y niega la admisión de las Pruebas promovidas por el Abogado de la parte demandada por considerarlas extemporáneas por tardías. (Folios 107 y 108).

En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se hagan los cómputos de los días que han transcurrido desde el 19-11-02 fecha de la admisión y el 27-11-02 fecha en que promovieron pruebas. (Folio 109).

En fecha 02-12-02, eL Tribunal acuerda computar los días solicitados por la parte demandante por secretaría. (Folios 110 y 111).

En fecha 05-12-02, se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los ciudadanos SHAILILI DEL C.G. FUENTES, L.A.M.M., F.A.R.S., y se le tomó declaración a los ciudadanos P.A. UTRERA RUIZ y A.J.M.R.. (Folios 115 al 121)

En fecha 05-12-02, el Apoderado de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos L.A.M.M. Y F.A.R., rindan sus declaraciones testimoniales. (Folios 122 y 123)

En fecha 06-12-06, este Tribunal fijó oportunidad para que los ciudadanos L.A.M.M. y F.A.R., rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 124)

En fecha 10-12-02, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de puerto Ayacucho, a objeto de practicar Inspección Ocular (Folios 125 al 127)

En fecha 12-12-02, se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano L.A.M.. Y en esta misma fecha el ciudadano F.A.R., rindió su declaración. (Folios 128 al 130)

En fecha 24-05-02, vencido el lapso de promoción de pruebas los Apoderados Judiciales de las partes presentan sus Informes. (Folios 131 al 143).

En fecha 10-01-03, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al primer día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Folio 144).

En fecha 21-01-03, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 145)

III

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código Procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deberán cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.

El legislador estableció para declarar la confesión ficta tres requisitos:

  1. - que el demandado no conteste la demanda.

  2. - que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.

  3. - que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Una vez que concurran y se constaten estos tres requisitos, es cuando podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

    Para un mejor entendimiento de la confesión ficta, es necesario operacionalizar los tres requisitos en estudio, examinaremos el primer requisito, desde varios supuestos:

    1. el demandado no contesta la demanda dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados. Con este supuesto se cumple la primera causa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En el supuesto que el demandado compareciera, no se le admite la contestación esto puede suceder en dos casos:

  4. - Que presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, establece: los escritos de contestación deben ser presentados en horas de despacho, si se presentara fuera de ellas, no hubo contestación, ya que es inadmisible.

  5. - Que no le admitan la contestación al demandado, tiene lugar en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de lo co- demandados que opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, se abrió el lapso para la contestación de la demanda para ese consorte que opuso cuestiones previas como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el que no compareció, compareció por primera vez y contestó también el fondo, ese co-demandado no tiene derecho a contestar la demanda porque no cumplió con el emplazamiento, él ha debido concurrir dentro de los 20 días de dicho lapso así no diera contestación a la demanda y no lo hizo.

    1. Puede suceder que un demandado asista a contestar la demanda se le reciba la misma y realmente no la conteste. Esto puede darse en varios supuestos:

  6. - Que no conteste la demanda mediante escrito. El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil consagra que la contestación debe presentarse mediante un escrito al cual el Secretario del Tribunal tiene que estamparle una nota diciendo que esa es la contestación, además de la fecha y la hora de la misma.

  7. - Que el demandado que asiste se hace presente y no conteste. Esto es el caso cuando no se realiza la contestación de conformidad con la establecido en los artículos 361 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil respectivamente, es decir, que el demandado no expresa con claridad si contradice la demanda y no precisa si conviene en ella total y parcialmente, si fuera el caso debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar y por último debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad. No cumplir con estos postulados debe reputarse que no contestó la demanda a pesar que estuvo presente.

    1. Puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma:

      Oponga falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona y no diga nada más.

      Ese demandado no contestó el fondo, él ni ha contradicho los hechos, ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a los que el actor ha señalado a su pretensión.

      Lo que opuso una defensa de fondo por mandato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que opuso una defensa de fondo sin oponer nada más; si las cuestiones previas han sido declarados sin lugar nos encontramos que éste demandado no ha contestado la demanda y que esta en la misma posición que el que no hubiera asistido a pesar de que algo contestó.

    2. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que el demandado en el proceso laboral, deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y, expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

      La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admite y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada en fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos.

      La confesión ficta tendrá lugar en los procedimientos del trabajo cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación aquellos hechos alegados por la parte accionante y no haya fundamentado el motivo del rechazo y tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del actor.

      Aplicado lo anterior al caso de autos, observa el Tribunal que los demandados son dos personas demandadas conjuntamente como litisconsorte facultativos, los cuales son los ciudadanos SLEIMAN RAFIC A.K. Y HAISAN RAFIC ABDUL plenamente identificado en los autos.

      Ahora bien, se observa que el co-demandado SLEIMAN RAFIC A.K. fue citado el 04-10-02, para la contestación de la demanda, (folio 34) y el 14-10-02, a través de su apoderado judicial, abogado F.R.E.B., presentó la contestación de la demanda siendo la misma extemporánea por adelantada por no haber sido citado el otro co-demandado (folio 63).

      En fecha 12-11-02, mediante diligencia y a través de su apoderado judicial, abogado F.R.E.B., el co-demandado HAISSAN RAFIC A.K., se dio por citado (folio 74).

      En fecha 19-11-02, el co-demandado HAISSAN RAFIC A.K., contesta la demanda en la oportunidad legal (folio 78).

      El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil consagra: “la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, omissis.” (Subrayado del Tribunal)

      Además ha de realizarse un interpretación sistemática y analógica con la disposición contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil a pesar que éste sea un procedimiento especial debe entenderse entonces que la contestación debe darse después de citado el último de los demandados.

      Como se desprende de la norma transcrita, la contestación de la demanda hay que presentarla cuando se haya realizado la citación del último de los demandados; en el caso de autos, el Tribunal observa que los co-demandados fueron citados en fechas distintas y el apoderado judicial de los co-demandados presentó dos contestaciones en fechas diferentes, una la presentó 14-11-02 extemporánea la del co-demandado SLEIMAN RAFIC A.K., la otra contestación fue presentada en su oportunidad legal, 19-11-02, del co-demandado HAISASN RAFIC A.K..

      Ahora bien, del análisis de las dos contestaciones, se observa que los co-demandados a través de su apoderado judicial no utilizaron la técnica procesal adecuada que le impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, esto es, que la contestación en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, se limitaron a contradecir y admitir hechos de un forma genérica no cumpliendo con las exigencia del mencionado artículo en consecuencia que se tiene como no contestada la demanda y generando la confesión ficta en contra de ellos. Y ASI SE DECLARA.

      Por lo expuesto este Tribunal, con apego a lo que establecen los artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento de Civil, debe considerar admitidos (por los co-demandados), los hechos alegados por la demandante en su contra, en especial:

      1) Que la demandante fue contratada por los ciudadanos SLEIMAN RAFIC A.K. Y HAISAN RAFIC ABDUL, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad

      Nros: E-82.258.050 y E-82021.353, respectivamente, el día 11 de septiembre de 2.000, para prestar su servicio en el cafetín de la Universidad “Santa Maria”, en la Pastelería “LA FUENTE” en la venta de lotería EL SORTARIO como cajera y lotera (vendedora de número de lotería) respectivamente.

      2) Que trabajó hasta el 16 de febrero de 2.002, fecha en la cual puso fin a la relación de trabajo.

      3) Que el tiempo para el cual trabajó para los co-demandados fue de un (1) año y cinco (5) meses.

      4) Que la demandada no ha cumplido con la obligación legal de cancelarle lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

      Admitidos los anteriores hechos, este Tribunal considera que, habiendo quedado comprobado que la demandante prestó sus servicios para los co-demandados, dicha relación debe ser considerada como de naturaleza laboral por así preverlo, a titulo de presunción iuris tantum, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      .

      Ahora, pasa este Tribunal a examinar el segundo requisito de confesión ficta; determinar si los co-demandados probaron algo que los favorezca y para determinarlo lo hace de la siguiente manera.

      La mayoría de la doctrina patria y la jurisprudencia ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, también puede probar el pago.

      El Ordinal segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución, si mediante documento auténtico prueba el pago.

      Dentro de los principios generales de la prueba judicial, existe el principio de la preclusión de la prueba, se trata de una formalidad de tiempo para la práctica de la prueba y persigue como propósito impedir sorpresas al adversario con pruebas de último momento que la parte no alcance a controvertir. Cuando se habla de preclusión generalmente es con relación a las partes, entendiéndose en este caso la figura como

      pérdida de oportunidad para ejecutar un acto de lo cual implica una autoresponsabilidad del sujeto procesal.

      Según este principio, las aportaciones de pruebas para que surta sus efectos, deben estar supeditadas a los lapsos que les corresponde en el proceso. Así tenemos que vencido el lapso de promoción, no puede presentarse probanzas, salvo las de confesión, documento público e inspección judicial, que pueden promoverse durante todo el curso del lapso probatorio y evacuarse fuera de período de evacuación siempre y cuando hayan sido promovidas dentro del término probatorio, no se puede permitir que los escritos de pruebas los hagan llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, días domingos, feriados, o después de la hora de despacho, esto significaría como no haberlo hecho.

      Existen requisitos relativos a los medios de pruebas y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el Tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de pruebas.

      Así tenemos que, la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo consagra las siguientes normas:

      Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación.

      Omissis.

      “Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero fuera de ellos los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de verdad omissis.

      El del Código de Procedimiento de Civil dispone:

      Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

      .

      En el caso de autos, el Tribunal observa que el lapso de la promoción de las pruebas venció el día 26-11-02. Los co-demandados promovieron pruebas el día 27-11-02 (folio 100 al 104) un día después del término fijado para promover, viéndose obligado el Tribunal a no admitírselo por ser extemporáneo por tardío (folio 105), debiendo el Tribunal forzosamente considerarla como no presentada y no ser apreciada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

      El último (tercero) de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho.

      Hay pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, también se considera contrario a derecho, cuando se reclama un interés que no esta legalmente protegido. Lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión; la incongruencia entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.

      Debe entonces este Tribunal determinar si la pretensión del demandante es total o parcialmente con lugar o es contrario a derecho y establecer lo que le corresponde al trabajador demandante y qué deberá cancelarle la demandada, por concepto de prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que se encuentra consagrado en las normas de la legislación laboral con carácter imperativo.

PRIMERO

El demandante solicita como pretensión horas extras y días de descanso trabajados no pagados en diferentes períodos entre ellos el del 11-09-2000, al 27-01-2001, 29-04-2001 al 05-02-2001

Para decidir la primera pretensión del actor el Tribunal observa:

El Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Salvo las excepciones prevista en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Omissis.

Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completo de descanso cada semana.

La norma transcrita define tres tipos de horarios de trabajo y dentro de ella define la mixta, la cual hace referencia el libelo de la demandante.

En su libelo lo primero que se establece es que la demandante trabajó en diferentes períodos de la siguiente forma:

1) En el período comprendido entre el 11-09-2000 y el 27-01-2001, la demandante trabajó jornada mixta, que comprende horario de trabajo diurno y nocturno, de conformidad con la norma transcrita la trabajadora tiene una obligación de laborar cuarenta y dos (42) horas semanales a razón de 7.5 horas diarias de lunes a viernes, y faltó para completar la carga diaria, los días sábados, por cuanto el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el día considerado como de descanso semanal obligatorio es el día domingo.

La trabajadora afirma que desde el inicio de la relación laboral existió el acuerdo para laborar dentro del horario: 6:30 a,m. a 10;30 a.m. y de 4:00 p.m. a 9:30 p.m. de lunes a viernes, teniendo la trabajadora dos (2) días de descanso semanal (sábado y domingo) en vez de uno (1), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem que por extensión, el horario a cumplir en estas condiciones no puede exceder de 42 horas semanales, cumplido dentro de una jornada mixta, por lo que el trabajador deberá cumplir 8.40 horas de labores diarias, sin que ello represente horario extraordinario.

Es a partir de ese número de horas laboradas cuando se considera que el trabajador excede la jornada establecida y se le pagará como extraordinaria de acuerdo al parágrafo único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, el Tribunal observa que el horario cumplido por la trabajadora excede en una hora y diez (1.10) minutos diarios nocturno, que multiplicado por cinco (5) días de lunes a viernes, da un total de cinco con cincuenta (5.50) horas nocturnas semanales; la trabajadora en el período en análisis percibía un sueldo mínimo de CIENTO TREINTA Y DOS MIL

BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo) mensuales, es decir, sueldo diario de Bs. 4.400,oo, que dividido entre 7.5, que es el número de horas que debe trabajar con un horario mixto resultan QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 586,66) equivalente a una hora de trabajo. La hora extraordinaria se debe pagar de conformidad con lo pautado en el artículo 155 eiusdem, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo únicamente, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, por cada hora extraordinaria laborada se la debe cancelar OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 880,10) que multiplicado por el número de semanas que se alega que son diecisiete (17), por las horas extraordinarias que se reclaman que son 5.5 por semana da un total de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 82.280,35). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al 30% de recargo que pretende la trabajadora sobre las horas nocturnas trabajadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Es criterio del quién aquí sentencia que, para que las horas extraordinarias nocturnas tengan un recargo de 30% la trabajadora debe laborar más de cuatro (4) horas diarias nocturnas para que sean consideradas como un horario nocturno y tener derecho al mencionado recargo como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual es el espíritu y razón del Legislador en el artículo 195 en su aparte final eiusdem. En el caso en estudio la trabajadora en su jornada de trabajo no trabajaba más de cuatro (4) horas diarias nocturnas para hacerse acreedora del recargo del 30% que pretende la misma en su libelo. En fuerza de las razones expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión reclamada por la trabajadora, por ser contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA.

2) Ahora este Tribunal pasa a considerar el período que comprende entre el 28-01-2001 hasta el 28-04-2001. Para decidir la pretensión de este período el Tribunal lo hace en lo siguiente términos:

Artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los día hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.”

Artículo 196: “Por acuerdo entre el Patrono y los Trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.

Los artículos transcritos consagran que el trabajador tiene un día de descanso por cada semana trabajada y que éste podrá acordar con el patrono una jornada diaria hasta por nueve (9) horas sin que se excede el limite semanal, es decir, que en caso de una jornada mixta no podrá excederse de cuarenta y dos horas semanales y el trabajador disfrutaría de dos (2) días completos de descanso cada semana.

En el caso de autos el Tribunal observa, que la trabajadora laboró de lunes a viernes dentro de un horario 6:30 a.m. a 10;30 a.m. (4 horas) y de 4:00 p.m. a 9:30 p.m. (5.5 horas) cuales suman 9.5 horas semanales de las cuales 3.5 horas corresponde a su jornada normal y dos (2) horas extraordinarias diarias que sumando los cinco (5) días dan un total de 5.5 horas extraordinarias nocturnas semanales y el día sábado desde la 7:00 a.m. a 12:oo m.(5 horas diurnas) el cual debe laborar 4.5 horas para completar la carga horaria de 42 horas establecidas para la jornada mixta, por lo que en cada semana existe una diferencia de una fracción de 30 minutos en cada sábado, que sumándolo en doce (12) semanas da un total de seis (6) horas extraordinarias diurnas, para este período.

Ahora bien la trabajadora de lunes a viernes debe laborar 7.5 horas diarias y a la semana debe trabajar 42 horas semanales, es el caso que de lunes a viernes

labora 37.5 horas semanales, para completar su jornada mixta de 42 semanales debe trabajar el día sábado 4.5 horas y tener un día de descanso como lo establece la norma ut supra. Es por esto, no se puede considerar el sábado como un día de descanso, el Legislador en el artículo 196 establece dos parámetros en la jornada mixta que son 42 horas semanales y 7.5 horas por día, sin embargo el artículo 196, permite que entre el trabajador y el patrono podrá ampliar la jornada de trabajo diaria, pero siempre cumpliendo las 42 horas semanales para que el trabajador disfrute los dos días de descanso. Con respecto a este caso, el día sábado no puede ser considerado como día de descanso trabajado por lo que esta pretensión no puede ser procedente. Y ASI SE DECLARA.

Entre período 28-01-2001 y 28-04-2001, comprende 12 semanas, la trabajadora trabajó sesenta (60) horas extraordinarias nocturnas sobre la base de un salario mínimo de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,oo) y un salario diario de OCHOCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.880,) por hora extraordinaria nocturna trabajada que, multiplicado por 60 horas da un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.52.800,oo), a este resultado se le suman seis (6) horas extraordinarias diurnas correspondientes a los doce (12) sábados que da un total CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,oo), para un total de hora extra diurna y nocturna para este período de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 58.320,OO).Y ASI SE DECLARA.

La semana comprendida del 29-04-2001 al 05-05-2001 y del 06-05-2001, el Tribunal observa que dentro de este período en el horario mixto laborado, se trabajaron dos (2) horas extraordinarias de lunes a viernes, dentro de la jornada nocturna y media hora (0.5), el día sábado jornada diurna, teniéndose 10.5 horas extraordinaria por lo que corresponde el pago de horas extraordinarias nocturnas de lunes a viernes y diurna los días sábados.

El día 30-04-2001: dos (2) horas nocturnas con un salario mínimo de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,oo), calculada la hora de trabajo, para la jornada mixta de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.586,66), más 50%, resulta que el valor de la hora extraordinaria nocturna, hasta ese día, tiene un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.880,oo), y CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.440,oo) por la media hora del sábado, debiéndose cancelar DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo). Y ASI SE DECLARA.

A partir del 01 de Mayo, que corresponde a la semana hasta el 05-05-2001, el valor de la hora extraordinaria aumentó ( porque aumenta el salario mínimo) a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 968,oo), por lo que corresponde el martes 01 al viernes 04-05-2001, dos (2) horas extraordinarias por cada uno de esos cuatro (4) días, sumando un total de ocho (8) horas a un valor de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.968,oo) cada una, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.744,oo), y al sumarle la fracción correspondiente al día sábado da un total de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO ( Bs.8.228,oo). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de horas extras de la semana que va del 06-05-2001 al 12-05-2001, continua siendo de dos (2) horas extras nocturnas; hechas las consideraciones anteriores tenemos que se deben cancelar diez (10) horas extraordinarias nocturnas correspondientes a los días que van desde el 07-05-2001 al 11-05-2001 a razón de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.968,00) cada hora, además de la fracción correspondiente al día Sábado 12-05-2001, dando un total de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.164,00), por este período de dos semanas deben cancelarse en total DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.18.392,00). Y ASI SE DECLARA.

3) En el lapso comprendido entre el 14-05 2001 al 15-05-2001, (en el libelo aparece 13-05-2001 al 19-05-2001) la trabajadora continúa laborando con el mismo horario correspondiente a la jornada mixta, por lo que se le debe cancelar dos (2) horas diarias extraordinarias por cada uno de esos días, las cuales suman cuatro horas extraordinarias que calculadas con el cincuenta por ciento (50%) suman TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.872,00). Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Habiendo trabajado los días 16-05-2001, 17-05-2001 y 18-05-2001, dentro del horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. A partir del día Miércoles 16-05-2001, la trabajadora comienza a laborar en jornada diurna, la cual debe trabajar jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas los días sábados, para completar las cuarenta y cuatro (44) horas de labores semanalmente y el día Domingo, como día de descanso semanal, en el cual le corresponde en este período la cancelación de dos (2) horas extraordinarias diarias en cada uno de esos días, para un total de seis (6) horas extraordinarias. El día 19-05-2001, la trabajadora laboró dentro de ese mismo horario excediéndose en seis (6) horas extraordinarias el día sábado, en los cuatro (4) días suman 12 horas extraordinarias. En base a un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.840,00), y una hora diaria es equivalente a SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.605,00) más 50% da un valor de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.302,50) dando un valor para la hora extraordinaria de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.907,50), que multiplicados por el número total de horas extraordinarias, es decir, doce 12 horas da una suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.10.890,oo). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la pretensión de la trabajadora en cobrar el día Sábado como día de descanso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: la trabajadora no debe considerar que ella cumple su jornada de trabajo de lunes a viernes y que la jornada de trabajo del día sábado es sobre tiempo por cuanto estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que no podrà el trabajador laborar más de 8 horas diarias, es por esto, que el día sábado trabaja 4 horas para completar su jornada semanal de 44 horas y así disfrutar de un día de descanso tal como lo consagra el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el descanso semanales cual dispone que el trabajador tiene derecho a descansar un día a la semana, siendo éste el día domingo. En el caso de autos, el día sábado no se puede considerar un día de descanso, para la trabajadora ya que al trabajarlo cubrió su jornada de trabajo normal. Las horas que excedieron de su jornada se consideran horas extraordinarias. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO La semana comprendida del 20-05-2001 (en el libelo aparece 19-05-2001) al 26-05-2001: del 27-05-2001 al 02-06-2001; del 03-06-2001 al 09-06-2001 y del 10-06-2001 al 16-06-2001 (cuatro semanas), laboró 10 horas de lunes a viernes y 6 horas el día sábado, sumando dieciséis (16) horas extraordinarias de la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias lo que se debe cancelar semanalmente es un exceso de 16 horas extraordinarias, como son 4 semanas dan un total de 64 horas extraordinarias a cancelar calculado con un valor de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 907,50), lo que da una suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (58.080,OO). Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

En el período comprendido entre el 17-06-2001 al 30-06-2001 (dos semanas); del 08-07-2001 al 21-07-2001( dos semanas); del 29-07-2001 al 22-12-2001 (veintiuna semanas) y del 06-01-2002 al 16-02-2002 ( seis semanas), para un total de treinta y una (31) semanas, la trabajadora laboró de lunes a sábados en el horario de 07:00 a.m, a 03:00 p.m., considerándose una jornada diurna ordinaria de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes y Ocho (8) horas durante los días sábados, excediéndose los

días sábados cuatro (4) horas extraordinarias. Teniendo en cuenta que en el período 17-06-2001 al 16-02-2002, la trabajadora laboró treinta y una (31) semanas debe liquidarse treinta y un (31) sábados multiplicados cada una por cuatro (4) horas se obtiene un total de CIENTO VEINTICUATRO (124) horas a razón de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.907,50) para un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.112.530,00). Y ASI SE DECLARA.

El total de horas extraordinarias reclamadas en el libelo que deben cancelar los co-demandados, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.354.792,35). Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

La trabajadora reclama retroactivo y diferencia salarial, de los meses de mayo y junio del 2001, con ocasión del decreto 1428 del 27-08-2001 el cual fijó el salario mínimo nacional para las Empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200, oo), con vigencia y con carácter retroactivo a partir del 1° de mayo del año 2001. Alega la trabajadora que los co-demandados nunca le pagaron el retroactivo de los meses de mayo y junio del año 2001 y durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no le cancelaron completo el salario mínimo mensual. Fue a partir del 1° de julio del 2001, que comienzan a pagarle el salario mínimo en base a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), es decir, quedando una diferencia salarial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) durante 8 meses (de julio hasta febrero de 2002). El Tribunal de una revisión de las actas procesales no encontró prueba alguna que desvirtuara la petición de la trabajadora y por no ser la pretensión contraria a derecho, se condena a los co-demandados a cancelar la diferencia de salario mínimo de los meses mayo y junio del 2001, en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( BS. 13.200,00 ), por cada uno

de los dos meses que multiplicado por dos resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,oo) y la diferencia salarial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo), para un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.400,oo). Y ASI SE DECLARA

TERCERO

La trabajadora reclama salario retenido de 28 días no cancelados durante el lapso del 17-12-2000 al 07-01-2001 y 7 días del lapso entre el 09-04-200 al 15-04-2001 que no fueron trabajados por ésta, por voluntad unilateral de los co-demandados; se refiere a los días que dejó de trabajar la universidad, si la trabajadora no los laboró no fue por decisión de ella sino del patrono, por lo que el servicio prestado por la trabajadora no se considera interrumpido. Y por no encontrarse en las actas procesales pruebas en contrario que desvirtué la petición de la trabajadora y por no ser la pretensión contrario a derecho se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.000, oo). Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

La trabajadora reclama el pago sustitutivo de las utilidades, que los co-demandados debieron cancelar durante la primera quincena del mes de Diciembre 2001, una bonificación sustitutiva como lo consagra el artículo 183 de la Ley Orgánica de Trabajo y por cuanto no está demostrado en el proceso el pago por este concepto y la pretensión de la trabajadora no es contrario a derecho se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES

(BS.102.850,oo). Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

La trabajadora alega que durante el tiempo que duró la delación de trabajo, los co-demandados nunca permitieron el disfrute de sus vacaciones ni fueron pagadas y por cuanto no existe en el expediente prueba en contrario ni demostrado en el proceso el pago por este concepto, de conformidad con los artículos 219, 223, 145, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la

trabajadora los co-demandados deberán pagarle por una parte para el primer año 22 días, es decir, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y 6.5 días, por concepto de vacaciones fraccionadas, haciendo un total de veintiocho punto cinco (28.5) días a razón del salario correspondiente del mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de las vacaciones, es decir, en base a un salario de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,00), mensuales y un salario diario equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,oo), generando una deuda a pagar de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES ( Bs.136.730) En consecuencia, se condena a los co-demandados a pagar la cantidad antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

La trabajadora reclama el pago de preaviso, y alega que la relación de trabajo terminó por su única voluntad, y que lo hizo con causa justificada, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

En este Artículo se desprende que el legislador estableció un término perentorio de treinta (30) días continuos para que el patrono o trabajador según el caso, pueda invocar la falta cometida como causa justificada de retiro o de despido. Este término es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal. Esta disposición no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino

que transcurre fatalmente desde que el patrono o trabajador, según se trate, haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez o funcionario.-

En el caso de autos, el Tribunal observa, que la trabajadora alega que la relación de trabajo terminó por causa justificada y a la vez conoció con anticipación de sus labores extraordinarias no canceladas desde hace más de un año, así como de su traslado y del no disfrute de vacaciones cuando se le cumplía y para hacer su reclamo al patrono tenía 30 días de conformidad con el articulo 101 de la Ley.

Por otra parte, consta en autos escrito y acta ( folio 21 al 27) desde el momento de su retiro hasta su reclamo ante la Inspectoría del trabajo transcurrieron más de tres (3) meses cuando la trabajadora hizo el reclamo por ante el organismo del trabajo por lo que no se podía alegar la causa justificada de su retiro por haber transcurrido más de treinta (30) días para que la trabajadora hiciera valer su reclamo; tenía ese lapso para reclamar al patrono lo que consideraba falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono y la violación de sus derechos como trabajadora y no lo hizo y cuando lo materializó fue extemporáneo por tardío, por lo tanto se debe considerar que el retiro de la trabajadora no la hace acreedora de los efectos patrimoniales que establece el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la indemnización por rescisión del contrato que consagra el artículo 109 eiusdem. Este Tribunal se ve en la necesidad forzosa de considerar que la petición sobre el pago del Preaviso es improcedente por ser contraria a derecho. Y ASI DE DECLARA.

En cuanto al reclamo por concepto de comida, el Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo tercero define lo siguiente:

Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1) Los servicios de comedores, provisiones de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.-

Omissis.

Omissis.-

Omissis.-

Omissis.-

Omissis.-

Los beneficios sociales no serán considerados como salarios, salvo que en la convención colectiva o contrato individual de trabajo, se hubiese estipulado lo contrario.

La norma no excluye totalmente que se considere los servicios de comedores, provisiones de comidas y alimentos sean considerados como salarios, pero este concepto debe estar establecido en los contratos individuales o en los contratos colectivos.-

En el caso de autos, el Tribunal no observa que en las actas procesales conste un contrato colectivo individual firmado por la trabajadora con los co-demandados, donde se establezca que los servicios de comida y alimentos sean considerados como salario, en consecuencia este reclamo es contrario a derecho. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

La trabajadora reclama la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal considera que esta indemnización no procede, ya que se considera el retiro voluntario a la luz del Artículo 101 eiusdem, por cuanto operó la caducidad para hacer valer el reclamo y el retiro se efectuó en forma voluntaria sin causa justificada y la trabajadora no hizo uso del lapso que le concede el artículo 101 de la mencionada ley, en el sentido de hacer justa reclamación dentro de los 30 días

siguientes a la fecha en que decidió voluntariamente sin causa justificada no asistir más a sus labores habituales. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

Establecido el retiro voluntario de la trabajadora y la no procedencia del preaviso la misma alega en su libelo que tiene una antigüedad de un (1) año y cinco (5) meses. El Tribunal para decidir lo hace tomando en consideración la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 en Parágrafo Primero, literal “c” que establece:

Artículo 8 Parágrafo Primero: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

Omissis.

Omissis.

  1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Para establecer la antigüedad el Tribunal lo hace a partir del concepto de salario integral conformado por salario mínimo, vacaciones, bono vacacional, y pago sustitutivo de utilidades, a tal efecto sumados todos los conceptos anteriores la trabajadora tiene un salario integral de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 321.860,00) que al dividirlo entre treinta (30) días arroja un salario diario integral de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs.10.728,66) que al aplicar el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde sesenta (60) días que multiplicado por el salario integral da un cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS

DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.643.719,96).

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.M.G.G. contra los ciudadanos SLEIMAN RAFIC A.K. Y HAISAN RAFIC A.K., plenamente identificados en autos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

SEGUNDO

se condena a los demandados a pagar a la demandante la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.389.492,31), cuyo monto es el resultado de la sumatoria de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Por concepto de horas extraordinarias prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 354.792,35).

  2. Por concepto de retroactivo y diferencia salarial por salario mínimo, previsto en el decreto 1.428 del 27-08-2001 sobre salario mínimo del Ejecutivo Nacional, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 28.400,oo).

  3. Por concepto de salarios retenidos, la suma de CIENTO VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.123.000,oo).

  4. Por concepto de bonificación sustitutiva, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.102.850,oo).

  5. Por concepto de vacaciones y bono conforme lo establece los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 136.730,oo).

  6. Por concepto de antigüedad, conforme con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.643.719,96).

TERCERO

Por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales debidas por los demandados, se condena al demandado a pagar a la demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, el monto total a pagar será determinado por experticia complementaria al presente fallo, tomando en cuenta los intereses pasivos que actualmente devengan las Cuentas de Ahorros en el mercado monetario del País, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento totalmente en la presenta causa.

SEXTO

Con relación a la medida preventiva decretada en fecha 13 de septiembre de 2002, se mantendrá hasta tanto haya quedado la sentencia definitivamente firme y los demandados hayan cancelado las cantidades condenadas a pagar.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGº J.A. MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES.

JAML/GQ/Esperanza.-

Expediente Laboral N° 2002-1.051

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