Decisión nº PJ0152014000057 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP31-M-2014-000051

Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el abogado L.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.255, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1994, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 15-A Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2011, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 95-A; este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Expone la representación judicial de la actora, que la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., supra identificada, en fecha 07 de Junio de 2012, otorgo a la Sociedad Mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., poder, a los fines de que en su nombre y representación efectuara tramites tendientes al retiro de mercancías consignadas a su nombre, mercancías estas amparadas con los conocimientos de embarque Nros. HLCUBU3121006744; HLCUBU3121006755, TSCNLLAG121752; TSCNLLAG121751; HLCUBU3121000156 y HLCUBU3121011579, cancelando la actora por cuenta de la importadora, todos los gastos concernientes a la importación de la mercancía, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 354.390,97), tal y como se detalla en las facturas Nros. 7916, de fecha 09 de Enero de 2013, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 6.914,27), la Nro. 7917, de fecha 09 de Enero de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 178,28); la factura Nro. 8019, de fecha 31 de Enero de 2013, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 64.900,47); la factura Nro. 8021, de fecha 01 de Febrero de 2013, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 55.046,59); la factura Nro. 8041, de fecha 07 de Febrero de 2013, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 148.603,23); la factura Nro. 8125, de fecha 04 de Marzo de 2013, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 12.642,90), y la factura Nro. 2591, de fecha 04 de Marzo de 2013, expedida por TRANSPORTE GSAI, C.A., por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 17.472,00). Que la demandada de las facturas antes identificadas, solamente canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 150.000,00), quedando un saldo deudor de CIENTO CINCUANTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (155.757,74).

En este sentido, observa el Tribunal que el procedimiento escogido por la parte demandante para que se tramite la presente demanda es el procedimiento monitorio de cobro de bolívares por intimación, y en este sentido, establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documentos negociables

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, la actora fundamenta su pretensión en siete (07) instrumentos (facturas) signadas con los números 7916, 7917, 8019, 8021, 8041, 8125 y 2591, y revisadas como han sido las mismas se evidencia que todas estas facturas antes identificadas, no cumplen con el requisito que establece el artículo antes mencionado, es decir, de su contenido se desprende que no se trata de facturas aceptadas, por tanto, carecen de la validez que el artículo 644 les otorga para ser pruebas escritas suficientes, en virtud de lo antes expuesto; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

En esta misma 18 de Marzo de 2013, siendo las 01:24 p.m., se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

EXP. N° AP31-M-2014-000051

ASIENTO LIBRO DIARIO: 41

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