Decisión nº PJ0152014000056 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2013-000286

PARTE DEMANDANTE:

BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificada el 19 de febrero de 2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto, mediante documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 77, Tomo 270-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.A.O., J.M.S. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 81.763 y 155.508, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el Nro.3, Tomo 271-A-VII, modificados sus estatus en varias oportunidades siendo la ultima la inscrita en la mencionada oficina de Registro, en fecha 06 de de abril de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 604-A-VII, y los ciudadanos P.R.M.A. y E.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.116.368 y V- 8.659.868, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES. -

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 05 de diciembre de 2013 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra el apoderado de la parte actora, BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, aprobó mediante Acta de Comité de Sub-Crédito Nº SC-2008-22, el Microcrédito solicitado por la Sociedad Mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A., antes identificada, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en fecha 08 de agosto de 2008. El ciudadano P.R.M.A., ya identificado, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, suscribió un contrato de préstamo por el capital aprobado en fecha 18 de agosto de 2008. Que el referido préstamo sería pagado en un plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del referido Microcrédito, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses, y calculada la primera de ellas en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.650,60), siendo exigible la misma en fecha 19 de septiembre de 2008, con un interés convencional variable sobre los saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación de veintiocho (28%) por ciento anual y que este crédito le fue cedido a su representada.

Continúa narrando que la deudora no ha producido abono alguno, dejando de cumplir con su obligación desde la cuota numero 01, vencida el 19 de septiembre de 2008 y que adeudan hasta el día 28 de agosto de 2013, por concepto de la totalidad del capital insoluto, más los intereses convencionales y moratorios generados, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 238.643,61), así como los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia, calculados a la tasa de tres (3%) por ciento anual. Sobre la base de este incumplimiento pide que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad antes mencionada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados no comparecieron para alegar nada y tampoco aportaron ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, Sociedad Mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A., y los ciudadanos P.R.M.A. y E.M.D.M., no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el pago del préstamo por concepto de la totalidad del capital insoluto, más los intereses convencionales y moratorios generados, así como los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS Y CON LUGAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A., y los ciudadanos P.R.M.A. y E.M.D.M., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 125.069,80), por concepto de intereses convencionales devengados hasta el día 28 de agosto de 2013.

TERCERO

La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.573,81), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 28 de agosto de 2013.

CUARTO

Al pago de los intereses convencionales y de mora que se sigan devengando desde el día 28 de agosto de 2013, hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

En esta misma fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, siendo las 09:12 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

EXP. Nº AP31-M-2013-000286.-

ASIENTO LIBRO DIARIO: 4

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