Decisión nº 43 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoIntimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0020-15.

El proceso inició con ocasión de la pretensión de cobro de bolívares incoada para ser sustanciada mediante el procedimiento por intimación, por la asociación civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (Cenadi), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, según consta del acta constitutiva registrada bajo el número 19, protocolo 1°, tomo 4, quien actuó bajo el patrocinio judicial de la profesional del Derecho, ciudadana Y.M.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 132.808, representación por demás que se despende del poder de administración y disposición registrado ante la señalada oficina subalterna de registro, en fecha 3 de junio de 2013, bajo el número 42, tomo 19, protocolo de transcripción del año 2003; en contra de los ciudadanos C.J.D. y W.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.404.042 y 15.949.159, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en sus condiciones de librada aceptante y fiador y principal pagador, respectivamente.

Este oficio de la jurisdicción, con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar de seguidas la posible extinción de la instancia, con ocasión de la perención breve que pudo haber operado en el proceso, a propósito de la parquedad de la apoderada judicial de la parte demandante, para proceder a la intimación de los demandados de autos.

En principio, confirma el Tribunal su facultad legal para pronunciarse, ex officio, sobre la ocurrencia de la perención de la instancia. Recuérdese, en ese sentido, que de acuerdo con el artículo 269 eiusdem, «[l]a perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente».

De la disposición in examine aparece evidente que el órgano judicial puede, aún de oficio, emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, sea aquella ordinaria o breve, pues, donde no distingue el legislador no le es dable distinguir al intérprete. Todo ello, amén del carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, en el entendido de que opera de pleno derecho y su observancia no se ve mermada por los actos procesales posteriores de las partes.

Ahora bien, según lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia «[c]uando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado». Bastará, entonces, de acuerdo con el enunciado de la norma, que del cálculo de los días calendario transcurridos desde la fecha siguiente a la admisión de la demanda, hasta la primera actuación —de haberla— del actor o de su apoderado judicial tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, surja un número mayor a treinta (30) días continuos, para que el Tribunal a instancia de parte o de oficio, declare la extinción de la instancia.

En el decreto intimatorio de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal, luego de admitir la pretensión, hizo del conocimiento de la actora que debía impulsar la intimación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, bajo apercibimiento de perención. Sin embargo, con posterioridad a la admisión de la pretensión la parte demandante únicamente actuó en fecha 18 de marzo de 2015, con la finalidad de requerir del Tribunal la devolución del original de la letra de cambio.

Es evidente, por tanto, que la demandante no desplegó dentro del proceso alguna actuación dirigida al agotamiento de la intimación de la demandada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda por el Tribunal, en atención a lo cual es forzoso concluir que ha operado en la especie la perención de la instancia.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que los actos con aptitud para interrumpir la perención de la instancia eran aquellos orientados a que el Tribunal de la causa librara los recaudos de intimación debidamente compulsados, además del proveimiento al Alguacil de los medios de económicos o de transporte correspondientes. En definitiva, el demandante tiene la carga procesal de: 1. Consignar ante la Secretaría copia fotostática del libelo y del auto de admisión, para su debida certificación y anexo al recibo de citación; 2. Indicar la dirección a la cual deberá trasladarse el Alguacil —y el Secretario, según el caso— para practicar la citación o complementarla, no tratándose necesariamente del domicilio del demandado, sino del lugar específico en el que se le pueda encontrar; y 3. Proveer al Alguacil del Tribunal de los medios necesarios para su traslado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que dispone:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto

.

Acerca de la carga procesal en comentarios, la casación civil se pronunció concienzudamente en el asunto J.R.B.V., sentencia que, por su meridiana claridad, demanda una reproducción in extenso, como sigue:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

[Omissis].

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

[Omissis].

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[Omissis].

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 537, de fecha 6 de julio de 2004). (La negrita es agregada).

De la sentencia reproducida se colige, en colofón, que no obstante la gratuidad de la justicia a la que alude el texto de la Constitución, la parte demandante debe igualmente cumplir con las cargas establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto ellas no comportan un impuesto, tasa o contribución dirigido al Estado para la materialización de la función potestad jurisdiccional. Son, por el contrario, medios indispensables para la consecución de la estadía a derecho de la parte demandada, para evitar que el proceso se encuentre inficionado de vicios por subversión del orden público adjetivo.

Con miras al caso sub facti specie, se repite, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de impulsar la intimación de la demandada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, en razón de lo cual es forzoso para el Tribunal declarar extinguida la instancia.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimido el proceso seguido por la asociación civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (Cenadi), en contra de los ciudadanos C.J.D. y W.V..

De acuerdo con lo pedido por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordena la devolución del original de la letra de cambio presentada como instrumento fundante de la pretensión deducida.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez

(fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

(fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 2:30pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 043.-

(fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico 0020-15. Lo Certifico, Maracaibo, 24 de marzo de 2015.

El Secretario

MCCD/fjbb

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