Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2037

Mediante libelo de fecha 05 de Febrero de 2004, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 684-A-Sgdo, quien actúa como Administradora del Condominio del edificio C.D.C.P.R.L.C., representada por su administradora General, ciudadana: J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.036.235, debidamente asistida por la ciudadana: Y.F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.101, demandó a los ciudadanos: M.O.R.P. y A.C.D.G., mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. E-81.647.872 y E-81.724.789, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que:

  1. ) Es Administradora del Condominio del Edificio Cristina el cual forma parte del Conjunto Parque Residencial Los Caminos del Sector El Calvario, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.

  2. ) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, de fecha 08-11-1984, bajo el número 18, tomo 04, Protocolo Primero, que los ciudadanos: M.O.R.P. y A.C.D.G., son propietarios del inmueble ubicado en el piso 01, apartamento Nº 01-D, del edificio C.d.C.P.R.L.C., Calle Ecuador, Sector El Calvario, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 1,62%,

  3. ) Que los ciudadanos: M.O.R.P. y A.C.D.G., por ser propietarios del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio deben pagar hasta el monto de su alícuota lo que les corresponda por gastos comunes.-

  4. ) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, estos adeuda por tales conceptos y por el inmueble de sus propiedad, signado con el Nº 01-D, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUNIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.828.502,00), correspondiente a los meses de Octubre de 1996 a Octubre de 2003, consignando los referidos recibos.-

    Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUNIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.828.502,00), por concepto de cuotas vencidas. 2º El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso; 3º Al pago de las costos y costas procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados, 4º) Al pago de la correspondiente indexación del monto demandado, fundamentando su pretensión en los Artículos 7,11, 12, 13, 14, 20, 39 de la Ley de Propiedad Horizontal; 630 del Código de Procedimiento Civil; 1.185, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil.

    Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11 de Febrero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

    Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se ordenó su citación mediante carteles, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08/09/2004.-

    Publicado, consignada dicha publicación y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarles defensor judicial según auto de fecha 20 de Junio de 2005, recayendo dicho nombramiento en la persona de F.R.O.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 22 de Septiembre de 2005, compareció la ciudadana: J.M.R.M., en su carácter de Gerente General de la parte actora, y confirió poder Apud-acta a la ciudadana: L.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal (14/06/2006), compareció el Abogado F.R.O.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de contestación de demanda, en el cual: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto se trasladó al inmueble propiedad de los demandados y no encontró a nadie en el inmueble.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    Acompañó esta parte a su libelo de demanda:

  5. ) Documento de propiedad cursante a los folios 16 al 25, del expediente, a los fines de demostrar que los demandados son propietarios del referido inmueble. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. ) Copia del contrato de Administración de Condominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C.A y la Junta de Condominio de las Residencias Cristina. Se le da carácter de prueba en su condición de administradora que ostenta de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 y 1.371 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  7. ) Ochenta y cinco (85) recibos de condominio, que abarcan los meses Octubre de 1996 a Octubre de 2003, ambos inclusive, dichos recibos no fueron impugnados en forma alguna, y por gozar de la fuerza ejecutiva que le imprime el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen plena prueba en contra del demandado.

    DE LAS PRUEBAS DE MERITO

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Estando dentro de la oportunidad legal (10/07/2006), la parte actora promovió:

  8. ) Copia simple fotostática de la última Asamblea celebrada el día 13 de Octubre de 2004, en el edificio Residencias Cristina, donde se señala que la actora es la administradora de Residencias Cristina por cuanto fue ratificada en dicha asamblea como administradora del edificio y que los ciudadanos: M.O.R.P. y A.C.D.G., no han cancelado los condominios del 28 de Octubre de 1996 al 30 de Octubre de 2003. Se le niega carácter de prueba, pues lo consignado no reviste carácter de documento que pueda ser valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso no se encuentra controvertido el carácter de administrador. ASI SE DECLARA.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Habiendo sido negada y rechazada por el defensor judicial de los demandados la existencia de la obligación, representada en los recibos de condominio, le correspondía la carga de la prueba de probar el pago, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA

No promovió la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar por la contradicción de la obligación. ASI SE DECLARA.

TERCERA

Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligatoriedad del propietario del bien de contribuir con los gastos comunes; en concordancia con el artículo 14 Eiusdem que justifica la obligación de los condóminos según los comprobantes o recibos de gastos y liquidada conforme consta en las planillas que pasa el administrador al propietario, siempre apegado a la cuota de participación (ex. Art. 7 LPH.)

Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CUARTA

Comoquiera que la cantidad adeudada por el demandado es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene la parte demandada al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.

QUINTA

Con respecto a la pretensión de la parte actora del pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso, este Tribunal los niega por cuanto las mismas eran obligaciones inexistentes para el momento de la introducción de la demanda todo en atención al principio de perpetuatio jurisdicctiones que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

SEXTA

Con respecto al pago de los intereses solicitados por la actora a la rata del 12% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal los niega en ese porcentaje por cuanto los mismos no fueron establecidos o acordados por Asamblea de Copropietarios, acordándolos en un 3% anual conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil aplicable al caso. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud que la parte demandada por su condición de propietario, resulta obligada por la ley a contribuir en los gastos comunes, no habiendo probado el pago de la obligación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) que intentara la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CRISTINA QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAMINOS DE EL SECTOR EL CALVARIO, en contra de los ciudadanos: M.O.R.P. y A.C.D.G., y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

El pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUNIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.828.502,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 3.828,50), por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 05 de Febrero de 2004 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

El pago de los intereses de cada uno de los recibos de condominio demandados, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de esta sentencia, acordándolos en un 3% anual, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

No hay condena en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2037

En fecha: 29/04/2008, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR