Decisión nº 7 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.N.A.L.N., P.T.L.T., F.P.R.D., M.I.S.M. y P.J.J.L.T., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.110.847, 11.476.950, 7.416.968, 5.646.309 y 15.458.201, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.324, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.302, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2640-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 17 de junio de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 21 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, y el Tribunal en fecha 8 de julio de 2011 decretó dicha medida.

En fecha 06 de julio de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión. El día 11 de julio de 2011, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de tal circunstancia. En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó los recaudos de citación constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada y en fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 30 de enero de 2012 y un ejemplar del Diario panorama, de fecha 3 de febrero de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana N.D.C.B.P., antes identificada, y el Tribunal ordenó previo desglose agregarlos al expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, la secretaría titular dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada. Este Despacho designó defensor ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho, ciudadana S.E.L.B..

En fecha 18 de mayo de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación de la defensora y en fecha 21 de mayo de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de junio de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda, por no ser cierto que su representada adeude las cantidades de dinero descritas en el libelo y que haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato fundante de la acción.

En fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la medida preventiva de secuestro sin cumplir.

En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de junio de 2012, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que consta en documento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito en fecha 7 de julio de 2008 y celebrado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha cierta ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de octubre de 2008, el cual quedó archivado bajo el No. 8484, que la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., domiciliada en la población de S.B.d.E.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 33, Tomo 6-A, celebró con la ciudadana N.D.C.B.P., arriba identificada, un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee Limited 4X4; tipo Sport Wagon; clase Camioneta; año 2008; color azul seda; serial de carrocería 8Y8HX58P681118603; serial del motor 8 Cil; peso 2.227 Kg, placas AA338FS, uso particular; capacidad 5 puestos, que el comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo su guarda y custodia.

Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,oo), y que el comprador pagó por cuota inicial la suma de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,oo). Que la compradora se obligó expresamente a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de ciento veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,oo), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma del citado documento, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días contínuos y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses convencionales, que la compradora convino con la vendedora o su cesionario que el saldo capital hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que dichos intereses se determinarán sobre saldo deudor por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable, por lo que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable.

Alegó que en dicho contrato fue establecido que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, la compradora adeudaría a la vendedora o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de su vencimiento y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue la porción de capital contenida en la cuota impagada de que se trate.

Enfatizó que en la cláusula décima primera del contrato en cuestión, quedó convenido entre las partes, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que exceda en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o si se diese ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo, y por lo tanto el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como plazo vencido y exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Señaló que consta del documento privado que la vendedora, Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., cedió y traspasó a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían del crédito y sus derivados en contra de la ciudadana N.D.C.B.P., ya identificada y que adeuda a su representada catorce (14) cuotas vencidas en fechas 8/05/2010, 6/06/2010, 8/07/2010, 8/08/2010, 8/09/2010, 8/10/2010, 8/11/2010, 8/12/2010, 8/1/2011, 8/02/2011, 8/03/2011, 8/04/2011, 8/05/2011 y 7/06/2011, por lo que, ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio de la venta del vehículo y en consecuencia perdió el beneficio del término del pago de las remanentes cuotas, tal y como lo establece la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual para la fecha de interposición de la demanda adeuda la suma de ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho con noventa y cinco céntimos (Bs. 127.888,95), correspondientes a la cantidad de noventa y cinco mil ciento quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 95.115,75), por concepto de capital; la cantidad de veintinueve mil setecientos treinta y cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs. 29.735,10) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de tres mil treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 3.038,10) por intereses de mora; suma esta que en su conjunto excede de la octava parte de la totalidad del precio de la venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y que le confiere a su representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes y las costas procesales, razón por la cual ocurrió por ante este Tribunal a demandar como real y efectivamente demandó a la ciudadana N.D.C.B.P. antes identificada, para que convenga en pagar y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio contenido en el documento privado celebrado en fecha 7 de julio de 2008, con fecha cierta, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de octubre de 2008, el cual quedó archivado bajo el No.8484, y ordene a la ciudadana N.D.C.B.P., antes identificada, entregar a su representado, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo vendido con reserva de dominio en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, quedando las cantidades entregadas en beneficio de su representado, por concepto de pago de cuotas, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Protestó las costas.

Estimó la acción en la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 166.255,63), correspondiente a la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta la fecha de la interposición de la demanda y costas procesales.

En fecha 1 de julio de 2012, la ciudadana S.E.L.B., procediendo en su condición de defensor ad-liten de la ciudadana N.D.C.B.P., identificada en actas, señaló que a los fines de ubicar a la demandada se trasladó hasta su residencia ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 12, con calle 50, Casa No. 11D-65 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dirección que la parte actora indicó en las actas para practicar la citación de su defendida, que le fue imposible ubicarla, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de enviarle un telegrama urgente a través de Ipostel.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato fundante de la acción.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora dentro del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas documentales:

Riela a los folios 15 al 18 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 8 de octubre de 2008, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó anotado bajo el N° 8484 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”. Este instrumento no fue cuestionada ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Riela al folio 19 del expediente copia fotostática de certificado de origen de vehículo signado con el No. BA-057506. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia aprecia que el vehículo objeto de la resolución en fecha 1 de julio de 2008 fue adjudicado a la demandada de autos, ciudadana N.D.C.B.P., plenamente identificada y así se decide.

En cuanto a los estados de posición de deuda al 7 de junio de 2011, cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente, emitidos por la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, y por cuanto nada desvirtúo al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana N.D.C.B.P., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee Limited 4X4; tipo Sport Wagon; clase Camioneta; año 2008; color azul seda; serial de carrocería 8Y8HX58P681118603; serial del motor 8 Cil; peso 2.227 Kg, placas AA338FS, uso particular; capacidad 5 puestos, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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