Decisión nº 10.312DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, tomo 121-A.

PARTE DEMANDADA: J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.737 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.347.788, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.292 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.677, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.543 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP N° 10.312

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de Enero de 2010, se inicia la presente demanda admitida por los trámites del juicio breve.

En fecha 13 de Abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos, a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano alguacil consignó la compulsa sin la firma del demandado ciudadano J.A.T.M., por cuanto no fue posible lograr su citación personal.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2011, la apoderada de la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 10 de Mayo de 2011, la parte demandada se da por citada en la presente causa.

En fecha 12 de Mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2011, la parte demandada consiga escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Junio de 2011, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se acuerda su diferimiento por treinta (30) días continuos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que consta en documento suscrito el 31 de Marzo de 2007, y de fecha cierta 10 de Marzo de 2007, archivado en la Notaria Pública Trigésimo Primera del Municipio Libertador bajo el N° 603, que la Sociedad Mercantil DIMCA, C.A., domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, fecha 33 de Enero de 1959; dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.A.T.M. un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo MERÚ M/T; año: 2007, color: GRIS PLUTON; tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, identificado con el serial del motor: 3RZ3450693, serial de carrocería: 9FH11UJ9079017398, y placas: SBI-98S. Que el precio total de dicha venta era la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.339,00), en los cuales “EL COMPRADOR” canceló a “LA VENDEDORA” por concepto de cuota inicial la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.801,70), más la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.456,11) por concepto de comisión de servicio y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del citado documento.

Que el saldo restante del precio de venta, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 48.537,30), que se comprometió a pagarlos “EL COMPRADOR” dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Que se estableció en la cláusula novena del citado contrato que “El presente contrato se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas (…) 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud de este contrato. Parágrafo único: Ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho antes señalados, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con pacto de reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedarán plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites.

En consecuencia, “EL COMPRADOR” renuncia a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehiculo practicada por “EL VENDEDOR” o por sus cesionarios salvo el derecho que la propia Ley le acuerda. Es entendido que “EL COMPRADOR” le reconocerá a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado”. Que consta en la cláusula décima primera del referido contrato, que “EL VENDEDOR” antes identificado cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), ahora MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificado, el crédito con sus intereses y demás accesorios que tenía representado contra “EL COMPRADOR”.

Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 48.537,30). Que consta en la cláusula décima tercera del referido contrato que una vez aceptada la cesión entre las partes estas procedieron a notificar a “EL COMPRADOR” quien aceptó. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante “EL COMPRADOR” este ha dejado de cancelar once (11) de las cuotas establecidas, contentivas del capital adeudado más los intereses convencionales y moratorios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, que corresponden a las cuotas N° 20 a la 30, ambas inclusive, del crédito en cuestión. Estima la presente demanda en la cantidad de DIECIOHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.385,76) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 334,28)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que el demandado deba convenir en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio cedido con la demandante. Niega, rechaza y contradice que el demandado deba devolver a la actora el vehículo objeto del citado contrato, puesto que la falta de pago de las cuotas señaladas por la parte actora se debió a causas no imputables a su voluntad, en razón de que al vencimiento de los treinta (30) días continuos de cada mes eran cargadas o debitadas de la cuenta signada bajo el N° 01050061341061295583, de la referida institución bancaria, la respectiva cuota del mes correspondiente, vale decir, mensualmente eran debitadas de la cuenta mencionada por concepto del pago de la cada una de las cuotas en virtud del contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 31 de Marzo de 2007.

Que de esta forma la referida entidad financiera efectuó las deducciones para el cobro de sus acreencias hasta el mes de Diciembre de 2008. Que la principal empresa del demandado, Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN), en la cual es Presidente y miembro de la Junta Directiva de Accionistas, realiza una solicitud ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de un beneficio de atraso, en el expediente N° 6.642 y concedido en fecha 29 de julio de 2010. Que a partir de haberse otorgado el beneficio de atraso la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. Banco Universal, unilateralmente decide bloquear al “GRUPO TAMAYO” del servicio “Mercantil en línea”, grupo conformado por las Sociedades Mercantiles PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN); CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN); PINTURAS COLOREAL, C.A; TECNICA QUIMICA NACIONAL C.A (TEQUINAL) y la persona natural del demandado J.A.T.M., servicio a través del cual eran efectuados los constantes pagos y transacciones entre las cuentas del mismo.

Que, no fue permitido al demandado ni físicamente si por el servicio “Mercantil en línea” el acceso a las cuentas ni montos adeudados por concepto de créditos otorgados por la mencionada entidad bancaria. Que aunada a esta situación, se presenta el hecho incierto de que cualquier depósito efectuado en alguna de las cuentas del “Grupo Tamayo” era debitado automáticamente por la entidad bancaria para cancelar los créditos insolventes que pudiera tener cualquiera de las empresas antes mencionadas. Que ante la imposibilidad de poder pagar, el demandado desconocía la cantidad adeudada en el referido contrato de Venta con Reserva de Dominio, la entidad financiera bloqueó todos los mecanismos para la respectiva cancelación del crédito. Niega, rechaza y contradice que el demandado deba convenir en reconocer que queden en beneficio de la parte actora las sumas de dinero recibidas a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido. Que en fecha 14 de Abril de 2011, en uno de sus intentos por transar y acordar el pago para la cancelación total del crédito de la Venta con Reserva de Dominio efectuado en el Bufete de la Apoderada Judicial de la parte actora, fue cuando el demandado logró conocer el monto adeudado por este concepto.

Que en aquella oportunidad el demandado quería pagar su obligación por lo cual planteó un acuerdo de pago con sus respectivas fechas a la Apoderada Judicial de la Actora, acuerdo que esta condicionó para su aceptación al pago de otro obligación no demandada ni dilucidada en el presente procedimiento; es decir, señalo como requisito indispensables para efectuar la transacción el pago de dos (02) tarjetas de crédito MasterCard, de la denominada entidad financiera que ascienden al monto de SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.171,32), mediante la firma de un convenio de pago mediante la firma de giros en la ciudad de Caracas, para que bajo condición la entidad financiera acepte llegar a un segundo convenio de pago por concepto de la venta con reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente indicado, por la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.383,39).

Que el demandado desearía cancelar ambas obligaciones más no posee los recursos económicos para ello, por lo cual ofrece el siguiente acuerdo de pago por la obligación que es demandada en el presente procedimiento: Cancelar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.962,83), por concepto de cancelación total de la Venta con Reserva de Dominio, incluyendo las sumas correspondiente a los intereses y cancelación hasta la última cuota de dicho contrato. Que ofrece cancelar dicho acuerdo de pago en un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos, es decir, en cuatro (04) cuotas cada una de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13.740,70), con lo cual honraría la totalidad de la obligación asumida.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora promovió:

  1. Copia simple de Poder Notariado. Anexo “A”, fol. 07 al 09.

  2. Documento original notariado de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Anexo “B”, fol. 10 al 14, el cual se valora como documento de fecha cierta archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 10 de marzo de 2008, el cual surte plenos efectos probatorios para demostrar la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil DIMCA, C.A., y el ciudadano J.A.T.M. por un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo MERÚ M/T; año: 2007, color: GRIS PLUTON; tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, identificado con el serial del motor: 3RZ3450693, serial de carrocería: 9FH11UJ9079017398, y placas: SBI-98S. Que el precio total de dicha venta era la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.339,00), en los cuales “EL COMPRADOR” canceló a “LA VENDEDORA” por concepto de cuota inicial la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.801,70), más la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.456,11) por concepto de comisión de servicio y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del citado documento. Asimismo que el saldo restante del precio de venta, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 48.537,30), que se comprometió a pagarlos “EL COMPRADOR” dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas.

    La parte demandada promovió:

  3. Copias certificadas de poder notariado, fol. 37 y 38.

  4. Estado de cuenta “Mercantil en Línea”, anexo “A”, fol. 45, el cual no posee firma ni sello del organismo emisor, y no reúne los requisitos para ser valorado como un mensaje de datos toda vez que no posee firma electrónica, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

  5. Copias certificadas del expediente N° 6.642 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo “B” fol. 46 al 62., las cuales se valoran como certificaciones de documento público, en tanto y en cuanto son copias de una sentencia dictada por un tribunal de la República, no obstante en la misma se evidencia que no guarda relación con los hechos discutidos en el presente caso, pues la parte solicitante de beneficio de atraso en dicha causa es una persona jurídica distinta a la persona demandada en el presente juicio. Lo que ocurre es que el representante legal de la referida Sociedad Mercantil PINTURAS DE VENEZUELA C.A., es el ciudadano J.A.T.M., quien en el presente caso ha sido demandado a titulo personal, por lo que dicha prueba nada aporta al presente proceso. Y así se valora y declara.

  6. Estado de cuenta. Anexo “C” fol. 63. el cual no posee firma ni sello del organismo emisor, y no reúne los requisitos para ser valorado como un mensaje de datos toda vez que no posee firma electrónica, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

  7. copia impresa de supuesto Correo electrónico. Anexo “D” fol. 65 el cual no posee firma ni sello del organismo emisor, y no reúne los requisitos para ser valorado como un mensaje de datos toda vez que no posee firma electrónica, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    En el presente caso la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano J.A.T.M. sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo MERÚ M/T; año: 2007, color: GRIS PLUTON; tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, identificado con el serial del motor: 3RZ3450693, serial de carrocería: 9FH11UJ9079017398, y placas: SBI-98S, por cuanto este ha dejado de pagar once (11) de las cuotas establecidas, contentivas del capital adeudado más los intereses convencionales y moratorios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, que corresponden a las cuotas N° 20 a la 30, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

    A este respecto la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda acepta la deuda y reconoce su incumplimiento a pesar que intenta justificarlo en el beneficio de atraso concedido a una empresa de la cual es representante legal, lo cual no guarda relación con el presente juicio, en el cual ha sido demandado de forma personal el ciudadano J.A.T.M..

    Asimismo pretende argumentar el demandado que la accionante realizaba sus cobros mediante deducciones a su cuenta bancaria y que él no conocía los saldos deudores, lo cual le impedía proceder a realizar el pago. Afirmaciones de hecho que no fueron demostradas ni probadas en la oportunidad legal correspondiente.

    Finalmente el demandado manifiesta que desearía pagar y cumplir con sus obligaciones más no posee los recursos económicos para ello, por lo cual ofrece el siguiente acuerdo de pago por la obligación que es demandada en el presente procedimiento: Cancelar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.962,83), por concepto de cancelación total de la Venta con Reserva de Dominio, incluyendo las sumas correspondiente a los intereses y cancelación hasta la última cuota de dicho contrato. Que ofrece cancelar dicho acuerdo de pago en un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos, es decir, en cuatro (04) cuotas cada una de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13.740,70), con lo cual honraría la totalidad de la obligación asumida.

    No obstante la parte actora no aceptó el convenimiento condicionado de la parte demandada y su ofrecimiento de pago, motivo por el cual toca a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo.

    Por lo que no queda más que analizar que el demandado ha reconocido su mora en el pago de las once (11) cuotas contentivas del capital adeudado más los intereses convencionales y moratorios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, que corresponden a las cuotas N° 20 a la 30, ambas inclusive, del crédito en cuestión, que a tenor de lo dispuesto en la cláusula novena del citado contrato el mismo se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de los supuestos de hecho que se señalan en el mismo: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas (…) 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud de este contrato. Parágrafo único: Ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho antes señalados, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con pacto de reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedarán plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites.

    En este sentido, dispone la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    Es así como, en el caso subjudice ha quedado demostrado y reconocido por el propio demandado el atraso en el pago de once cuotas, lo que evidentemente trae como consecuencia que se proceda conforme lo establecido en la referida cláusula novena, declarando resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual se compadece con la exigencia del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya que once (11) cuotas exceden de la octava parte de la deuda.

    Asimismo por cuanto el mismo contrato dispone que EL COMPRADOR le reconocerá a EL VENDEDOR o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado, es por lo que se entiende que las cantidades pagadas por el demandado se abrogan a titulo de indemnización a la parte actora conforme lo dispuesto en el referido y valorado contrato de venta con reserva de dominio en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y así se declara.

    Por lo que la presente demanda debe prosperar íntegramente a favor de la parte actora: Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR