Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Sociedad Mercantil INVERSIONES B.F., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada en la causa por sus directores, ciudadanos L.A.M. V. y M.B. D., mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.692.512 y 9.411.844, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado L.D.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 47.452.

PARTE ACTORA RECONVENIDA

Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 66, folio 21, Tomo 15-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.F., H.R.T. y F.J.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 53.107, 106.903 y 112.069.

MOTIVO

RECONVENCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE DESALOJO INCOADO POR INVERSIONES 2T, C.A. CONTRA INVERSIONES B.F., C.A., AMBAS PARTES IDENTIFICADAS CON ANTELACION.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Exp. No. AP31-V-2011-000709

- I -

DE LA PETICIÓN

En fecha 28 de marzo de 2011, los ciudadanos L.A.M. V. y M.B. D., mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.692.512 y 9.411.844, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.F., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y debidamente asistidos por el abogado L.D.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 47.452, dieron contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya había sido resuelta por el Tribunal Décimo de Municipio de esta circunscripción Judicial en fecha 25/03/2011 y declarada sin lugar; asimismo, interpusieron en el “CAPITULO V” Reconvención en los siguientes términos:

…El artículo 1185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(El subrayado es nuestro).

En el presente caso, Inversiones 2T C.A., además de presentar una demanda temeraria, ha solicitado la medida de Secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a pesar de no reunir ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem., cuales son “periculum in mora” y el “Bonus fomus juris” es decretada por el Tribunal Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2011, el mismo día en que nuestra representada se dio por citada y pidió la declinatoria de la competencia.

Debe destacarse que la parte accionante alega como motivo de la demanda, la realización de remodelaciones, y no el deterioro del inmueble, requisito exigido en el artículo 599, ordinal 7, ejusdem, para decretar la medida de secuestro.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el hecho que en las Mezzaninas “1”, “2” y “3” del edificio Mina de la avenida Casanova con calle Chacaito, de Chacaito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, funciona un Centro Pre-Universitario, que atiende a más de Quinientos (500) alumnos. En consecuencia, la ejecución de la medida de secuestro, a razón de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) producirá un daño patrimonial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) los cuales se unen a los pasivos laborales que deberá asumir la Sociedad Mercantil Inversiones B.F. C.A., lo que estimamos en UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

En consecuencia, solicitamos que, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, y en virtud de haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, obrando de Mala Fe, se condene, por los hechos antes indicados, a la Sociedad Mercantil Inversiones 2T C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el número 66, folio 321, tomo 15-A, a cancelar a Inversiones B.F. C.A., la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs2.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

A los fines legales, fijamos la cuantía de la presente Reconvención la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), equivalente a 32.894,74 UT…

(Subrayado doble del Tribunal)

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión de la parte demandada contenida en su reconvención, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se constata que la acción principal intentada por la parte actora es una demanda de Desalojo, que se tramita por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el Artículo 35 ejusdem., establece que el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. En ese sentido se denota claramente que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda propone reconvención requiriendo que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, se condene a la Sociedad Mercantil Inversiones 2T C.A., a cancelarle por concepto de daños y perjuicios, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs2.500.000,00); en virtud de que se excedió en el ejercicio de sus derechos y obró de Mala Fe, cuyo monto escapa de la competencia de este Tribunal por la cuantía.

Al respecto, este Despacho analizadas las pretensiones y la cuantía de la reconvención propuesta observa, que la parte demandada estimó la misma en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), equivalente a 32.894,74 UT, monto éste que excede la competencia que le fue atribuida a los Juzgados de Municipio en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39-152, de fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Despacho debe declarar que la pretensión de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que este Juzgado no es competente por la cuantía y necesariamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta. Así se declara.-

- III -

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y con fundamento con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos L.A.M. V. y M.B. D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.F., C.A., debidamente asistidos por el abogado L.D.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., parte actora en la presente causa (ambas partes identificadas ab initio).

Asimismo, a los fines de reorganizar el proceso y para mayor seguridad jurídica de ambas partes, se deja constancia que el lapso probatorio en el juicio principal y en la incidencia cautelar comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC,

D.O.R.

F.L.

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

F.L.

DOR/FL/rymg

Exp. No. AP31-V-2011-000709

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