Decisión nº 7 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

Maracaibo, 24 de enero de 2013

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.516.865, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 35.006, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TERRITORIO BLACKBERRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el No. 46, Tomo 43-A 485, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, derechos o bienes que le pertenezcan a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ASOCIADOS DEL ZULIA, S.A (INASA), plenamente identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo), el Tribunal para resolver:

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte actora consignó en el cuaderno de medidas documento autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el No. 47, Tomo 1, mediante el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el No. 57, Tomo 408-A-QTO., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la parte actora, Sociedad Mercantil TERRITORIO BLACKBERRY, C.A., plenamente identificada en autos, hasta por la cantidad de seiscientos veintiún mil bolívares (Bs. 621.000,oo), para responder al demandado, Sociedad Mercantil INVERSIONES ASOCIADOS DEL ZULIA, S.A. (INASA), por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la medida preventiva de embargo sobre las cantidades líquidas de dinero o los bienes muebles de su propiedad.

A tales efectos consignó copia del acta constitutiva de la empresa que cursa a los folios 11 al 18 del expediente, mediante la cual en el artículo 11, se evidencia que los directores ejecutivos son los que obligan a la misma; consta a los folio 25 al 26 del expediente, acta de asamblea de fecha 11 de abril de 2000, mediante la cual los accionistas reforman los estatutos; riela a los folio 29 al 30 del expediente, acta de asamblea de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual nombra nueva junta directiva; consta a los folios 36 al 37 del expediente, acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual nombran el director ejecutivo; acta de asamblea general ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual fue discutida la renuncia del comisario y la gestión administrativa y financiera que corre inserta a los folios 44 al 45 del expediente; cursa a los folios 51 al 52 del expediente, acta de asamblea ordinaria de fecha 10 de enero de 2011, referente a la aprobación del cierre económico del año 2010, actas registradas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, según Expediente No. 470866; copias fotostáticas del RIF de la Empresa EUROFIANZA, S.A, y del RIF y cédula de identidad del ciudadano O.J.N.R., las cuales rielan a los folios 55 y 56 del expediente; planillas emitidas por el Seniat con período de pago desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, las cuales rielan a los folios 57 al 78; Informes de preparación de contadores públicos (Balance de Comprobación) al 30 de junio de 2012, Dictamen del contador público independiente (Balance General) al 31 de diciembre de 2011, al 31 de diciembre de 2010, al 31 de junio de 2010, al 31 de diciembre de 2009, las cuales rielan a los folios del 80 al 101 del expediente; gaceta oficial No. 13.988, de fecha 27 de julio de 2005, el cual riela a los folios del 103 al 107 y listado de fianzas emitidas por Eurofianza, S.A, que rielan a los folios 109 al 173 del expediente.

En este orden de ideas establece el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil que podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Asimismo el legislador estableció que, puede constituirse en fiador judicial personas jurídicas, sociedades mercantiles o firmas personales de reconocida solvencia en el Comercio, que sean capaz de obligarse según el documento constitutivo o mediante asamblea de accionista si fuere el caso, y debe contener en forma expresa el objeto de constituir fianza, y designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto sólo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, y debe constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, además la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, debiendo señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio, según lo establece el artículo 1.810 del Código Civil.

En el caso de autos fue presentada la fianza judicial para solicitar medida de embargo preventivo por no estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autenticada ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual se desprende que la ciudadana R.N., en su carácter de apoderado judicial constituye dicha fianza dada por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, sin que conste en autos que esta debidamente autorizada y facultada para obligar a dicha empresa, por lo que considera esta J., que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.810 del Código Civil, aunado a que al momento de otorgar dicho instrumento incurrió en error al señalar expresamente que dicha fianza es para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida de prohibición de embargo preventivo que recaiga sobre cantidades líquida o bienes muebles propiedad de la parte demandada, y por cuanto conforme el artículo 1.808 del Código Civil, no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído dicha fianza, este Tribunal no acepta la fianza consignada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS C.A. Asi se decide

En este mismo orden cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante sentencia Nº 0432, con ponencia del Magistrado D.P.R.R.H., expediente Nº 08-0137, precisó, en lo atinente al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…(…Omissis…) “(…) El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.

Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta. (…Omissis...) (…) si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión (…)

.…”

Queda entendido que la parte actora podrá constituir caución hasta por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), conforme el ordinal 4 del artículo 590 eiusdem, o en su defecto optar por el ordinal 3 del citado artículo previa tramitación.

En consecuencia, este Juzgado no acepta la fianza consignada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS C.A. Así se decide

D. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

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