Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteMarisol Lucia Medina Di Maurizio
ProcedimientoDesalojo

Se refiere el presente asunto a una demanda por Desalojo y por Resolución de Contrato por la ejecución de obras no autorizadas, así como por la falta de pago de cánones de arrendamiento, que incoara el abogado P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de julio de 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 22 de julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Pretensionada, en la persona de su Presidente, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El representante judicial de la Parte Actora, en fecha 7 de agosto de 2013, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la compulsa de citación, cancelando los emolumentos adecuados a los fines de la práctica de la citación.

El día 8 de agosto de 2013, se libró la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, ciudadano A.G., expuso y dejó constancia de su traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la actora, donde debía practicarse la citación, declarando dicho funcionario la imposibilidad de practicar la citación personal del Presidente de la Firma de Comercio demandada.

Mediante Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, la Parte Pretensionante solicitó la práctica de la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 27 de septiembre de 2013, librándose el correspondiente cartel de citación, el cual fue retirado por la parte interesada el día 9 de octubre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, la parte actora consignó sendos ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación.

El día 22 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el Expediente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 13 de noviembre de 2013, recayendo el respectivo nombramiento en la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, como Defensora judicial de la Sociedad Mercantil demandada y librándose la Boleta de Notificación correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano O.H., dejó constancia en el Expediente de haber practicado la notificación de la abogada NORKA COBIS RAMÏREZ, como Defensora de Oficio de la demandada, quien compareció ante el Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

El día 4 de diciembre de 2013, quien suscribe el presente fallo se avocó como Juez al conocimiento de la causa.

Mediante Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de la citación de la defensora Ad-litem designada, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2014.

En fecha 9 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la abogada S.E., a los fines de consignar instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada y así mismo, se dio por citada en el presente proceso.

El día 13 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte pretensionada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resuelto en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 23 de enero de 2014, se celebró el acto de designación de los expertos en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte actora y acordada por este Tribunal.

El día 27 de enero de 2014, la parte actora solicitó al Juzgado la prórroga de lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de despacho.

En fecha 27 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del testigo I.U.B., promovido para ratificar en su contenido y firma el Acta de Medición y del Plano de Geoposicionamiento Satelital levantado en el inmueble objeto del juicio, y promovida como instrumento emanado de un tercero.

El día 27 de enero de 2014, comparecen ante este Despacho los ciudadanos: J.A.G.T. y C.R.G., a los fines de aceptar el cargo de expertos para el cual fueron designados, para la evacuación de la prueba de experticia solicitada y admitida.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 28 de enero de 2014.

El día 28 de enero de 2014, ocurre por ante este Juzgado el ciudadano F.R., a objeto de aceptar el cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 28 de enero de 2014, se practicó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la ampliación del lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

El día 30 de enero de 2014, el ciudadano C.G., informó sobre la fecha de la realización de la experticia, y asimismo consignó las resultas del informe realizado en virtud de la inspección ocular promovida y evacuada.

En fecha 03 de febrero de 2014, los ciudadanos F.R., J.G. y C.G., consignaron informe pericial realizado en virtud de la prueba de experticia promovida y evacuada. En esta misma fecha consignaron factura de pago de los honorarios profesionales causados.

II

DE LOS PUNTOS PREVIOS

En el acto de promoción u oposición de las Cuestiones Previas y de la Contestación de la Demanda, la parte demandada formuló bajo el título de PUNTOS PREVIOS, los siguientes:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugno la copia fotostática simple de un documento privado, que ni siquiera fue suscrito entre mi representada y la actora, quien lo anexó marcado con la letra “C” al libelo de demanda y en el cual pretende fundamentar la demanda, que por desalojo encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente.” (Omissis).

“SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Quedan fueran fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…, lo cual corresponde al caso que nos ocupa, por cuanto mi representada es subarrendataria de un lote de terreno no edificado que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que es supuestamente propiedad de la actora “CAPRAVEN C.A.”, lote de terreno no edificado que formó parte de las fincas “LA CHIVERA” (15 has) y “EL GAMELOTAL” (54 has)”. (Omissis).

TERCERO: Por dedicarse mi representada en su ámbito comercial al almacenamiento, distribución y comercialización de productos alimenticios, invoco en su favor y en pro de la población venezolana, toda la protección consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, Número: 5889, por cuanto la irrita demanda presentada por la actora en su contra atenta evidentemente contra los máximos valores consagrados en tal cuerpo legal, que son merecedores de protección jurídica especial, la cual solicitamos al momento del análisis y decisión del presente caso

. (Omissis).

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso Cuestiones Previas, entre las cuales la del Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 y/o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.

Expresa la Pretensionada en la señalada Cuestión Previa que: “como fue indicado en el PUNTO PREVIO la actora además de haber presentado como documento fundamental de su demanda una copia fotostática simple de un contrato privado el cual ni siquiera celebró ni fue celebrado por persona que actuara en su nombre y representación, está solicitando el desalojo de un terreno el cual aduce es de su propiedad, siendo el caso que de conformidad con un documento que igualmente aporta marcado con la letra “B”, es supuestamente propietaria de dos (2) lotes de terreno, el denominado A con una extensión de QUINCE HECTAREAS (15 has) que formaba parte de la Finca “LA CHIVERA” y el denominado B con una extensión de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 has) que formaba parte de la Finca “EL GAMELOTAL”, ambas en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo es evidente que los terrenos sobre los cuales la actora alega tener derecho de propiedad tienen una extensión total de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS (69 has), es decir de SEISCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (690.000 mts2), y mi representada: “FRIGORIFICO SAVELLA C.A.” es subarrendataria de una extensión de apenas cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), ni siquiera media hectárea, por lo que es evidentemente esencial que en el libelo de demanda la actora sea extremadamente precisa en la forma de determinación de los linderos, medidas y ubicación geográfica del inmueble objeto de su pretensión de desalojo, requisito este que no fue cumplido por lo que así solicitamos sea declarado.” (Omissis).

Al proponer la señalada Cuestión Previa del numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Pretensionada desconoció el documento privado acompañado a la demanda marcado con la letra “D”, constitutivo de un levantamiento topográfico, realizado y suscrito por el Ciudadano I.U. B., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela según Credencial Nº 43.237.

En la misma oportunidad procesal la parte querellada opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión Previa propuesta en los siguientes términos:

En el libelo de demanda ha señalado la actora que acumula de manera subsidiaria a la pretensión de desalojo otra pretensión como lo es la de resolución contractual.

Con esta acumulación, violenta la actora la disposición contenida en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontramos que se pretenden acumular dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son el desalojo y la resolución contractual, cada una de las cuales proceden en situaciones muy especificas relacionadas directamente con la temporalidad de la relación contractual arrendaticia, lo cual evidentemente hacen que se excluyan mutuamente y las cuales no podrán ser presentadas como subsidiarias una de la otra, pero resulta que nada más alejado de la realidad jurídica, por cuanto el efecto de la subsidiaridad tal y como ha de entenderse a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria en modo alguno permite ni siquiera pensar que estas pretensiones puedan serlo, toda vez que para considerarlas tales la presentada como subsidiaria deberá ser una consecuencia lógica de la principal, lo que no ocurre en este caso, en el cual nos encontramos simple y llanamente en presencia de pretensiones que se excluyen y cuya interposición deberá hacerse por vía principal única y exclusivamente.

(Omissis).

La Parte Actora contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la demandada y con respecto a la formulada al 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., señaló, entre otras cosas lo siguiente:

Que la doctrina ha establecido que como el fin de la indicación del objeto de la demanda, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, por lo que considera que la intención del demandado es confundir al Tribunal, al señalar que no se determinó con precisión en el escrito de la demanda el inmueble arrendado, lo cual según la actora es falso, ya que el área dada en arrendamiento originalmente fue de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), tal como lo estipula la Cláusula Primera del Contrato y que sin embargo, con el transcurrir del tiempo La Arrendataria de manera ilegal permitió que terceras personas ajenas a la relación arrendaticia ocuparan parte del área arrendada, siendo en consecuencia que el área que actualmente ocupa la arrendataria dentro del inmueble propiedad de su mandante es de dos mil ciento cincuenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (2.153,83 Mts2), tal como fue indicado en el libelo de la demanda y descrito en el Acta de Medición y del Plano de Geoposicionamiento Satelital levantado en el inmueble.

Asimismo, la Parte Actora para contradecir la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, señaló:

El planteamiento hecho por la parte demandada de este supuesto incumplimiento, a todas luces sólo denota la utilización por parte de ésta de dicha excepción previa como táctica dilatoria, toda vez que se desprende suficientemente de las documentales aportadas junto al escrito libelar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre los hoy litigantes

.

Igualmente señala que la demandada pretende desconocer la relación jurídica, aún cuando fue anexado al escrito de la demanda, copia certificada de la totalidad del expediente N° 98002194, de la Nomenclatura de las causas del Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se verifica que la hoy demandada, inició un Procedimiento de Consignaciones a su favor, lo cual constituye una aceptación tácita de la existencia de una relación contractual que se pretende ejecutar.

Con respecto a la Cuestión Previa opuesta de haberse hecho en el libelo la acumulación de pretensiones prohibidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Parte Pretensionante, para contradecir dicha Cuestión Previa expresó que si bien las pretensiones son incompatibles entre si, el procedimiento por el cual se tramitan cada una de ellas es el Breve, como lo señala el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que el alegato de que el ejercicio de una como subsidiaria de la otra obedece a la temporalidad de la relación contractual que vincula a las partes, existiendo discrepancia entre los distintos jueces en esta materia sobre la aplicación o no del Artículo 1.580 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El libelo de demanda, que cursa en los folios 02 al 16 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO Y DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, que incoara el abogado P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., sobre una parcela de terreno ubicada en el Distribuidor Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alega el Apoderado Judicial de la Parte Actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que su representada, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Distribuidor Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el N° 11, Tomo 1°, Protocolo Tercero y su aclaratoria.

• Que desde el día 1 de septiembre de 1981, la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., comenzó a poseer parte del inmueble objeto del juicio en calidad de arrendataria, según se desprende de Contrato Privado celebrado entre las partes del juicio.

• Que el área dada en arrendamiento originalmente fue de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), tal como lo estipula la Cláusula Primera del Contrato, y que, sin embargo, con el transcurrir del tiempo La Arrendataria de manera ilegal permitió que terceras personas ajenas a la relación arrendaticia ocuparan parte del área arrendada, siendo en consecuencia que el área que actualmente ocupa La Arrendataria dentro del inmueble de su propiedad, es de dos mil ciento cincuenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (2.153,83 Mts2).

• Que la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A, fue vendido a la compañía SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA) y que dicha compañía es un Holding de varias compañías, que además de ser propietaria de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A, es propietaria de SERVIPORK, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A.

• Que con ocasión a la relación arrendaticia existente entre CAPRAVEN, C.A. y FRIGORIFICO SAVELLA, C.A, la última de las nombradas, permitió que en el inmueble de su propiedad se instalaran las compañías SERVIPORK, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A., tal como consta en Expediente sustanciado en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de una denuncia presentada en fecha 03 de septiembre de 2010, por unas obras iniciadas por el Holding SERVICIOS AGRICOLAS, C.A., por órgano de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., en su condición de inquilina del inmueble de su propiedad y que las mencionadas obras fueron paralizadas, por no contar con la autorización de CAPRAVEN, C.A., ni con los permisos necesarios por parte de la Municipalidad, señalando que con anterioridad la inquilina había construido ilegalmente bienhechurías en el inmueble arrendado.

• Que a partir de esa fecha, se realizaron múltiples esfuerzos para tratar de regularizar la situación existente en el inmueble propiedad de la Actora, dando lugar a diversas conversaciones con los representantes de las Compañías integrantes del Holding.

• Que en el mes de marzo de 2012, nuevamente y en violación al Contrato vigente y a la buena fe que debía imperar entre las partes, el Holding SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. por órgano de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. ordenó la construcción de una pared en el terreno propiedad de su representada, realizando movimientos de tierras y excavaciones, dando lugar a que la Actora se trasladara al inmueble a solicitar la paralización de las obras no autorizadas y que a pesar de ese aviso, la arrendataria desconoció su obligación contractual estipulada y continuó la construcción de la pared en referencia, lo que materializa una violación evidente al Contrato vigente entre las partes. Señalando que en virtud de las obras realizadas se practicaron en el inmueble Inspecciones Judiciales en fecha 27 de marzo de 2012 y 2 de abril de 2012.

• Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por cuanto a pesar de múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha efectuado la Arrendadora, inexplicablemente la Arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, incumplimiento este que causa un verdadero perjuicio en el patrimonio de la Actora, daños que suman un total de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), a razón de doce bolívares (Bs. 12,00) por cada mes adeudado.

• Que la ejecución de obras no autorizadas así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados, viola lo dispuesto en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento vigente entre las partes, que determina que la inquilina no debía “efectuar movimientos de tierra, ni construcciones de ningún tipo en el terreno arrendado” y la Cláusula Segunda que establece que el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse “al vencimiento de cada mes” y que este incumplimiento otorga a su representada el derecho a solicitar el desalojo del inmueble, considerando que la relación arrendaticia está a tiempo indeterminado, según fue reconocida por la inquilina ante la Dirección de Ingeniería Municipal.

• Que consigna Copia Certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 98002194, de la Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas por FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. a favor de su mandante, de lo cual se constata la existencia de una relación arrendaticia cuya ejecución se demanda, y las obligaciones asumidas por las partes.

• Que considerando que La Arrendataria no cumplió con las obligaciones establecidas por el contrato de arrendamiento suscrito, y siguiendo expresas instrucciones de su representada, es por lo que procede a demandar, principalmente por desalojo a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juzgado al desalojo y consecuente entrega del inmueble objeto del juicio completamente libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. A pagar por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses que se generen. Al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

• Procede subsidiariamente a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado: En dar por resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble objeto del juicio completamente libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. A pagar por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses que se generen, conforme al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la Parte Actora del juicio, la Parte Demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda, alegando lo siguiente:

• Como punto previo, impugna la copia fotostática simple de un documento privado, que ni siquiera fue suscrito entre su representada y la actora, en el cual la parte actora pretende fundamentar la demanda por desalojo; que el mencionado documento que se consigna en copia simple, corresponde a un contrato de subarrendamiento suscrito entre el ciudadano R.A.S., quien actúa en su carácter de subarrendador, por una parte, y por la otra, su representada, quien actúa en su carácter de subarrendataria, siendo por lo tanto incomprensible, que una persona que no es parte de tal relación subarrendaticia, como lo es la actora, pretenda mediante la acción interpuesta demandar el desalojo del inmueble que alega es presumiblemente de su propiedad, el cual no se corresponde con el inmueble subarrendado por su representada, ya que de otros documentos que acompañan al libelo de demanda, puede inferirse que la actora es propietaria de dos lotes de terreno con una superficie total de mucho mas de SEISCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (690.000 MTS2), ubicados aparentemente en la misma zona o zona aledaña donde se encuentra el terreno del cual su representada es subarrendataria y el cual tiene una extensión de apenas CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2).

• Que de conformidad con el Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan fuera del ámbito de aplicación el presente caso, ya que su representada es arrendataria de un lote de terreno no edificado que es parte de un lote de mayor extensión que es supuestamente propiedad de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A.

• Que por dedicarse su representada en su ámbito comercial al almacenamiento, distribución y comercialización de productos alimenticios, invoca a favor y en pro de la población venezolana, toda la protección consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por cuanto la írrita demanda planteada por la actora, atenta contra los valores consagrados en el mencionado cuerpo legal, que son merecedores de protección jurídica especial.

• Respecto a la contestación al fondo de la demanda, señala la representación judicial de la parte demandada, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., por cuanto se encuentran frente a una demanda fundamentada írritamente en un contrato de subarrendamiento que no fue celebrado por la actora y que no fue presentado en original, sino en una copia simple e ilegible, en el cual se evidencia que se trata de un contrato de subarrendamiento prorrogable, el cual se ha venido prorrogando en el tiempo, lo cual no le quita su determinación temporal, por lo que no le es aplicable el desalojo como forma de terminación.

• Que niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la parte actora referente a que sea propietaria de una parcela de terreno edificada, ubicada en el Distribuidor Hoyo de la Puerta, por cuanto no puede ser opuesto a su representada el documento de propiedad promovido por la parte actora, ya que entre la actora y su representada no existe relación arrendaticia alguna sobre el inmueble que señala como de su propiedad. Igualmente, alega que como ya lo indicó previamente la parte actora trae un supuesto documento de propiedad donde aparece como propietaria de una extensión de SEISCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (690.000 MTS2), siendo el caso que su representada es subarrendataria de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2), por lo que no existe congruencia alguna entre la alegación de la parte actora y la realidad de su representada. Destaca también que el aludido documento de propiedad deja constancia, entre otras cosas, de lo alegado por la parte demandada en el sentido de que confirma que están en presencia de dos lotes de terrenos que formaron partes de fincas y que los mismos no se encuentran edificados como lo señala la parte actora, por lo que no es aplicable en modo alguno las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

• Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora referente a que la demandada haya arrendado originalmente cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) y que sin embargo, haya permitido que terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, ocuparan el área arrendada; por cuanto su representada FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. no detenta el carácter de arrendataria alegado, sino de subarrendataria de un terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), contrato que no tiene celebrado con la actora, sino con el ciudadano R.A.S., mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 280.590, en su carácter de subarrendador. Igualmente, lo niega en razón de la indeterminación geográfica que el mismo presenta, ya que la parte actora no determina el inmueble objeto de su pretensión, así como también es falso que con el documento denominado como levantamiento topográfico con el cual acompañaron la demanda, se haya determinado área alguna de terreno, por cuanto FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., no es arrendataria de ninguna porción de terreno, ya que es subarrendataria de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) de terreno ubicados en el Sector Hoyo de la Puerta ni ha cedido terreno alguno a ninguna persona natural o jurídica, como lo pretende señalar la actora. También ratifica que en el levantamiento topográfico por ellos desconocido no se señala que la demandada ocupe un área alguna de aquellos SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7.870,80 mts2) que evidentemente no se corresponden con las aproximadamente SEISCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (690.000 mts2) de los cuales alega ser propietaria la demandante ni con los aproximadamente CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2) de los cuales es subarrendataria su representada, lo cual es ratificado en las mismas conclusiones expuestas por el Ingeniero ejecutor del levantamiento topográfico: I.U., donde concluye que en esa área de terreno por él levantada topográficamente, no se encuentra el terreno subarrendado por su representada, ya que especifica claramente que 1019,88 m2 es ocupado por edificio de tres pisos, frigoríficos de carne y pollo; un estacionamiento privado de 2.233,78 m2; las empresas La Caridad y Servipork ocupan 2.253,85 m2 y la vialidad y estacionamiento ocupan 1.694,88 m2

• Que niega rechaza y contradice el alegato explanado por la actora referente a que el FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. fue vendido a la compañía SERVICIOS AVICOLAS, C.A. (SERAVICA), ya que es falso tal alegato por cuanto las acciones de su representada no pertenecen a SERAVICA, ni a ninguna otra persona jurídica.

• Que niega rechaza y contradice el planteamiento expuesto por la demandante referente a que EL FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. fue vendido a la compañía SERVICIOS AVICOLAS, C.A. (SERAVICA), siendo esta última compañía un Holding de varias compañías; ya que es falso, por cuanto las acciones de su representada no pertenecen a SERAVICA, ni a ninguna otra persona jurídica y desconocen la existencia de tal Holding de empresas. Señalan que el único conocimiento que tienen al respecto es un contrato de opción de compra-venta suscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 25 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no llegándose a ejecutar la venta definitiva.

• Que niega rechaza y contradice el argumento invocado por la actora referente a que su representada permitió que en el inmueble propiedad de la actora se instalaran las Compañías SERVIPORK, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A., tal como fuera reconocido en expediente llevado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda; ya que su representada no tiene relación alguna de arrendamiento con la actora, ni fue parte del mencionado expediente ni como denunciante, ni como denunciado.

• Que niega, rechaza y contradice que pueda ser opuesto a su representada lo declarado por el profesional del derecho A.M.B., al momento de actuar en representación de una persona jurídica que no es su representada y que no existe instrumento poder alguno que facultara al profesional del derecho a representar a la demandada.

• Que no es cierto, y por tanto rechaza y contradice que exista denuncia alguna en contra de su representada, tal como se evidencia del mismo documento aportado por la actora, que ya desconoció formalmente en su contenido y firma, ya que no proviene de su representada, ni persona alguna actúa en su nombre y representación, y que por tanto no puede oponérsele a su representada.

• Que no es cierto, y por tanto rechaza y contradice que hayan tenido lugar conversaciones entre CAPRAVEN, C.A. con A.M.B., como abogado designado a tales efectos por la parte inquilina, puesto que el abogado señalado nunca ha representado a FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., para acto judicial, administrativo o extrajudicial alguno. Y mucho menos pueda representarla frente a la actora, por cuanto entre ambas empresas no existe relación arrendaticia alguna.

• Que no es cierto que su representada en ningún momento ordenó la construcción de una pared en un terreno propiedad de CAPRAVEN, C.A., ni mucho menos realizó movimiento de tierras y excavaciones, por cuanto si se iniciaron y ejecutaron trabajos de cualquier tipo en los mismos, se encuentra demostrado que fueron ordenados por SERVIPORK, C.A. ajena por completo a la demandada, ya que tal empresa hizo la correspondiente participación al C.C. respectivo para proceder al levantamiento de un muro de protección y que por tanto no pueden serle opuestas las inspecciones judiciales realizadas, por cuanto no se infieren de las mismas que su representada haya ordenado o ejecutado tales trabajos.

• Que niega, contradice y rechaza, por cuanto su representada no ostenta la calidad de arrendataria frente a la actora, que ésta última pueda reclamar por la solvencia o insolvencia de cánones de arrendamiento que no le adeuda ni tiene obligación de pagarle y que los cánones de arrendamiento consignados ante el Tribunal 25° de Municipio, se refiere a la relación arrendaticia que mantiene su representada con el ciudadano R.A.S.. Igualmente señala que al momento de aperturarse el procedimiento de consignaciones de alquileres, la subarrendataria presentó y consignó el contrato de subarrendamiento para evidenciar la relación en la cual no le era recibido el canon de subarrendamiento mensual, pero a pesar de ello, y por meros tecnicismos legales, la consignación le fue recibida a nombre de CAPRAVEN, C.A., quien aparece en el contrato como propietario del terreno subarrendado.

• Que niega que pueda serle aplicadas las disposiciones legales señaladas por la actora, por cuanto no existe relación alguna entre la actora y la demandada, especialmente niega que se aplique a la pretensión presentada por la actora las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a tenor del Artículo 3, y conforme a la documentación aportado por la actora, el inmueble objeto del juicio está constituido por dos lotes de terreno no constando en tales documentos que tales lotes de terreno sean edificados.

• Que niega la pretensión principal de la demanda, por cuanto su representada no ha incumplido con obligación alguna, ya que no tiene obligación alguna con la actora, por cuanto no suscribió con ella contrato de arrendamiento alguno, no le debe cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto.

• Que niega la pretensión secundaria de la demanda, por cuanto no es cierto que la pretensión de resolución sea subsidiaria a la del desalojo, por cuanto aquella no deviene de esta de modo alguno.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Copia simple del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos J.M.B.R. y S.B.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.772.708 y 217.874, en sus carácteres de directores de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., a los abogados A.B., L.A., M.B., P.N., D.M., P.B. y M.A.L.M., en fecha 14 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la cual corre inserta a los folios 17 al 23 de la primera pieza del expediente, y se valora de conformidad con lo previsto por el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la Copia de un Instrumento Público, el cual debe tenerse como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, dado que dicho Instrumento Poder fue producido con el libelo, con lo cual se acredita el patrocinio de los identificados profesionales del derecho.

2) Copia Simple del documento de propiedad de los lotes de terreno objeto del presente juicio, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 1°, Protocolo 3°, folio 25 del 2° Trimestre de 1964, que corre inserto a los folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente, y se valora de acuerdo con lo previsto por el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la Copia de un Instrumento Público, que debe tenerse como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda dado que dicho instrumento fue acompañado al Escrito Libelar, acreditándose así la titularidad en la propiedad de la parte actora de los lotes de terreno objeto del presente proceso y la legitimación de la Pretensionante para intentar la demanda.

3) Copia Simple del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1981, entre el ciudadano R.A.S. y la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. que corre inserto a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente y se valora de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran el expediente sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que aparece inserto en el Expediente a los Folios 55 al 181, que constituye un Instrumento Administrativo con la fuerza probatoria de un documento público, mediante el cual se reconoció por ante la pre-señalada Dirección de Ingeniería Municipal la relación arrendaticia entre la actora y la demandada, cuando en dicho expediente el ciudadano A.M.B., en representación de la Firma de Comercio GRANJAS LA CARIDAD, C.A., y atribuyéndose la representación de FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. expresó que la misma se trataba de una empresa filial del Holding denominado SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA).

Al tratarse el expediente sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de un Documento Administrativo que ostenta los efectos probatorios de un documento público, el mismo debe tenerse como fidedigno a falta de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, habida cuenta de que para esta Juzgadora surge una máxima de experiencia que forma parte de su acervo cultural, la circunstancia de que la Firma de Comercio FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. negando, rechazando y contradiciendo que pueda ser opuesto a esa Firma de Comercio lo alegado por el profesional del derecho A.M.B. en el Expediente levantado por la Ingeniería Municipal, al atribuirse ejercer la representación o mandato que no posee, no haya sido dicho profesional del derecho denunciado por ante los organismos correspondientes por el ejercicio de esa representación falsa, ni consta en las actas protesta alguna contra la actuación de dicho abogado A.M.B. por ante los organismos disciplinarios que contempla la Ley de Abogados, su Reglamento y el Nuevo Código de Ética del Abogado, dado que, en principio, atribuirse una representación judicial que no se tiene, constituye un ilícito penal y un ilícito disciplinario, en lo que a los abogados se refiere, prueba ésta que se adminicula a las actas del proceso para asignarle valor probatorio al Contrato de Arrendamiento acompañado al Escrito Libelar, entre las cuales figuran el Expediente de Consignaciones Arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en el cual la arrendataria consignó desde el año 1998, un monto de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12), por cada período de mes, equivalente dicho monto en bolívares al canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento del 1 de septiembre de 1981, que constituye una confesión judicial de la existencia del contrato de arrendamiento privado del 1 de septiembre de 1981. A lo anterior colige, otra confesión judicial que necesariamente conduce a este Tribunal a valorar la existencia del contrato de arrendamiento del 1 de septiembre de 1981, como es la expresada en el acto de la contestación de la demanda cuando la Pretensionada textualmente confiesa:

….en el cual se evidencia que se trata de un contrato de subarrendamiento prorrogable, el cual se ha venido prorrogando en el tiempo, lo cual no le quita su determinación temporal, por lo que no le es aplicable el desalojo como forma de terminación…

;

En el mismo sentido, en el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Pretensionada de fecha 28 de enero de 2014, la querellada confesó a las líneas 1, 2, 3 y 4 del folio segundo del Escrito de Promoción de Pruebas (folio 105 de la segunda pieza del expediente: “…este documento demuestra por si mismo que la relación subarrendaticia que regula es a tiempo DETERMINADO, por cuanto su vigencia es prorrogable lo que no lo indetermina a pesar del paso del tiempo, por lo que se prueba fehacientemente la improcedencia de la acción de DESALOJO interpuesta…”.

Sendas confesiones judiciales por parte de la Pretensionada en sus Escritos de Contestación de la demanda y de Promoción de Pruebas acerca de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia como contrato a tiempo “determinado”, las aprecia este Tribunal como confesiones judiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, haciendo tales confesiones contra la demandada plena prueba en lo que se refiere a la existencia y validez del contrato y a la naturaleza temporal del mismo como contrato a tiempo determinado. ASÍ SE RESUELVE.-

Si para la parte demandada la relación arrendaticia es por tiempo determinado, su confesión trata de la existencia de un contrato de arrendamiento, que es el mismo celebrado el 1 de septiembre de 1981. ASÍ SE DECIDE.-

4) Acta de Medición y Plano de Geoposicionamiento Satelital levantada en el inmueble objeto del juicio, por el Ingeniero I.U.B., en fecha 17 de junio de 2013, que corre inserta a los folios 34 al 54 del expediente y se valora de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, documento privado que fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, evacuación de la prueba testimonial del ciudadano I.U.B. evacuada en presencia de las partes contendientes del juicio, sin que ninguna de ellas objetara tal ratificación, ni ejerciera sus respectivos derechos a preguntar y a repreguntar al testigo, no siendo suficiente para la destrucción de su valor probatorio su desconocimiento, sino el respectivo juicio de impugnación o de tacha de documento, previsto en el Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que con la ratificación del Acta de Medición y del Plano de Geoposicionamiento Satelital, quedó comprobada, entre otras circunstancias, el área que actualmente ocupa la arrendataria dentro del inmueble de la propiedad de la actora, cuya superficie de ocupación es: DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.153,85 MTS), aproximadamente, instrumento este el analizado, donde se identifica como área arrendada a la Firma de Comercio FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. como Sector 3 (3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5). La presente prueba cuyo valor probatorio se encuentra descrito, se adminicula con el expediente levantado por la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y con las copias certificadas de las inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 02 de abril de 2012 y 27 de marzo de 2012, que aparecen en el expediente a los folios 182 al 203 de la primera pieza, inspecciones extrajudiciales éstas a las cuales se les asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, a falta de impugnación o tacha de las mismas, ya que su fuerza probatoria no podía ser destruida sólo con su desconocimiento por parte de la actora, por tratarse de documentos públicos, quedando probada la superficie de ocupación de la arrendataria en el inmueble objeto del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Copia Certificada de Expediente sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que aparece a los folios 55 al 181 de la primera pieza del expediente, que se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un Documento Administrativo, por ser la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre un organismo público, en lo que se refiere a la instalación en el inmueble propiedad de la actora de las empresas SERVIPORK, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A., el cual debió ser tachado o impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y no lo hizo, por lo que debe tenerse como fidedigno, principalmente en lo que se refiere al señalamiento de la Firma de Comercio FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., como parte de la relación arrendaticia, como autora o patrocinante de las obras iniciadas por el Holding SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), por órgano de la demandada, por lo que se le asigna el valor probatorio señalado con fundamento, y con los mismos argumentos expresados en el Numeral 3 de esta parte de la sentencia, habida cuenta de que la demandada FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. no sólo no ejerció denuncia alguna contra el abogado que se atribuyó su representación en un procedimiento administrativo de paralización o suspensión de obras, sino que no ejerció recurso administrativo alguno en contra del Acto Administrativo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de paralizar o suspender las obras iniciadas durante la Inspección realizada por esa Dirección en el inmueble arrendado el 17 de septiembre de 2010, y donde se dejó constancia de la ejecución de construcción en el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.-

6) Copias Certificadas de las Inspecciones Extrajudiciales practicadas por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de abril de 2012 y 27 de marzo de 2012, solicitadas por la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., que corren insertas a los folios 182 al 203 de la primera pieza del expediente y se valoran de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.429 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a falta de tacha por parte de la Pretensionada, en lo que se refiere a la ejecución de obras y movimientos de tierra en el inmueble propiedad de la actora, cuyo valor probatorio lo adminicula esta Juzgadora con las otras pruebas de autos, en particular con el análisis probatorio hecho y que aparece a los Numerales 3 y 5 del elenco probatorio de la demandante.

7) Copia Certificada del Expediente signado con el N° 98002194, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Empresa FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. a la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., Parte Actora, que corre inserto a los folios 204 al 626 de la primera pieza del expediente, y se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de impugnación o de tacha por parte de la demandada, en lo que se refiere a la aceptación por parte de FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. de una relación contractual arrendaticia, debido a que la consignación de cánones de arrendamiento fue hecha en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio por la empresa FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., arrendataria y demandada, a la Firma de Comercio CAPRAVEN, C.A., Parte Actora, consignación esta que la Pretensionada atribuye a “meros tecnicismos legales”, pero que evidencian la condición de arrendataria de FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. y de arrendadora de CAPRAVEN,C.A., quienes aparecen en el Contrato Privado del 1 de septiembre de 1981, acompañado al libelo de la demanda, como arrendataria la primera y propietaria la segunda de las nombradas.

En lo referente al Expediente de las Consignaciones señalado, no puede dejar de observar este Tribunal que la carátula de dicho Expediente señala:

CONSIGNATARIO (S) FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A.

BENEFICIARIO (S) CAPRAVEN, C.A.

Cantidad Consignada: Bs. 12.000

Fecha de Consignación: 7 de mayo de 1998

Tampoco puede dejar de apreciar esta Juzgadora que las consignaciones señaladas fueron hechas desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de marzo de 2012, todas a favor de CAPRAVEN, C.A. todas por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), hoy DOCE BOLÍVARES (Bs. 12), que en muchas consignaciones dentro de ese Expediente, se expresa: “Por cuanto mi Arrendador CAPRAVEN,C.A. ha rehusado recibirme el pago de Bs. (12.000) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al (…), y así mismo consigno a favor de CAPRAVEN,C.A., en la Cuenta Corriente que este Despacho mantiene en dicha Institución Bancaria, la suma arriba indicada (….).”, comprobando también esta Administradora de Justicia que en todas las consignaciones se indica como beneficiaria o arrendadora a la Firma de Comercio CAPRAVEN,C.A., todo lo cual constituye sin lugar a dudas, prueba para este Tribunal no sólo de que las consignaciones arrendaticias descritas las hizo la Firma FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. a favor de CAPRAVEN, C.A. sino de la existencia de la Relación Arrendaticia y del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1981 y de la existencia de las Cláusulas en él contenidas, entre las cuales destacan la Cláusula Segunda, habida cuenta de que la suma de dinero depositada como canon de arrendamiento mensual es la misma que el canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes en la convención del 1 de septiembre de 1981, obligándose este Tribunal a valorar las copias certificadas del expediente contentivo de las consignaciones hechas por la demandada, así como el Contrato de Arrendamiento Privado, acompañado con el Escrito Libelar por imperio de lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio que se le asigna al expediente examinado en esta parte, adminiculado al que se evidencia de las consideraciones hechas a las pruebas en los Numerales 3, 4, 5 y 6 del presente capítulo. ASÍ SE DECIDE.-

8) Acta levantada con motivo de la evacuación de la Prueba Testimonial del Ciudadano I.U.B., practicada en fecha 27 de enero de 2014, y que consta al folio 98 de la segunda pieza del expediente, y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de la declaración del testigo, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones de esa Acta de Medición, y se aprecia conjuntamente con el contenido del Acta de Medición descrita, en el Numeral 4 de esta parte de la sentencia, donde se comprueba la superficie o área que ocupa en el inmueble objeto del litigio la demandada FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. ASÍ SE RESUELVE.-

9) Acta levantada en fecha 28 de enero de 2014, en virtud de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial practicada por este Juzgado, que aparece a los folios 191 al 193 de la segunda pieza del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que en el inmueble objeto del litigio, se encuentran un depósito, un tráiler, unas oficinas administrativas y una construcción de una cava, así como un galpón en construcción y un muro a medio construir, según el Particular Segundo de la Inspección; así mismo en lo relativo a la existencia de una pared a medio construir, como la existencia de un galpón a medio construir, y no se evidencia material de construcción según el Particular Tercero de la Inspección Judicial. De esa misma Acta levantada el día 28 de enero de 2014 al momento de evacuarse la Inspección Judicial, este Tribunal dejó constancia que en el área que se encuentra frente a la oficina de la empresa SERVIPORK, C.A., existe un área de estacionamiento que funciona como zona de carga y descarga de FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., de acuerdo al Particular Cuarto de la referida Acta del 28 de enero de 2014, por lo cual, sin lugar a dudas, queda comprobado para esta Juzgadora que el inmueble objeto del litigio no se trata de un terreno urbano o suburbano no edificado, quedando dicho inmueble, en consecuencia, bajo la regulación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con la anterior declaratoria este Tribunal declara Improcedente el Punto Previo SEGUNDO señalado en el Acto de la Contestación de la Demanda por la demandada el día 13 de enero de 2014. En este mismo orden, este Tribunal al proceder al análisis probatorio de la Inspección Judicial evacuada el día 28 de enero de 2014, en presencia de las partes contendientes en este juicio, procede a resolver también el Punto Previo TERCERO referente a la Solicitud de Aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5889, declarándose en este acto Improcedente tal Solicitud, debido a que del resultado de la Inspección Judicial practicada aquel 28 de enero de 2014, si bien emergen pruebas de que no se trata de un terreno sin edificación, surge la debida comprobación de que en el inmueble objeto del presente litigio existan bienes o equipos que hagan aplicable el señalado Decreto, habida cuenta de que la misma demandada constituye una firma mercantil, cuyo objeto social no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ni de los autos aparece prueba alguna de que la demandada goce de tal fuero legal. Es menester señalar que en la copia certificada del Registro de Comercio de la Parte Pretensionada el objeto social de la misma es el siguiente: “compra y venta al mayor y detal, la importación, exportación, distribución, consignación, de alimentos y víveres de todo tipo, así como también la representación de firmas nacionales y/o extranjeras que se dediquen al mismo ramo. Además, la compañía podrá ejecutar otros actos de lícito comercio, relacionados o no con su objeto social, sin que ello implique alteración de dicho objeto.”

10) Informe de la Inspección Judicial celebrada en fecha 28 de enero de 2014, realizado por el Experto Ingeniero designado C.R.G., que corre inserto a los folios 199 al 212 de la segunda pieza del expediente y se valora de conformidad con lo previsto por el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprueba que la Inspección practicada por este Tribunal el día 28 de enero de 2014 se evacuó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como el área o superficie ocupada como consecuencia de la relación arrendaticia, Informe que se adminicula con el Acta de Medición y Geoposicionamiento Satelital levantada en el inmueble objeto del juicio, por el Ingeniero I.U.B., acompañada al Escrito Libelar y ratificada dicha acta mediante la prueba testimonial.

11) Informe pericial levantado por los expertos designados por este Juzgado en virtud de la prueba de experticia promovida, que consta a los folios 215 al 233 de la segunda pieza del expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo, entre otros puntos al área aproximada de terreno identificada como Sector 3 de la parcela, cuya superficie es de 2.150,15 mts2, conclusión a la que llegaron los tres expertos designados, y cuyo dictamen pericial coincide con la prueba acompañada a la demanda por la actora marcada con la letra “D”, la cual es el Acta de Medición y Geoposicionamiento Satelital levantada en el inmueble objeto del juicio, por el Ingeniero I.U.B. y que valora este Juzgado en todos sus términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 2.751.529, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., a los abogados S.E.L., PASQUALE O.C.R. y O.A.R.R., otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el N° 75, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; que aparece a los folios 56 y 58 de la segunda pieza del expediente, y se valora de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que acredita el patrocinio procesal de los Abogados identificados como representantes de la parte demandada.

2) Copia simple del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas G.P.D.S., M.G.S., E.M.S. y A.J.S.P. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVICOLA C.A. (SERAVICA), otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 25 de septiembre de 1997, registrado bajo el N° 26, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que corre inserto a los folios 110 al 126 de la segunda pieza del expediente, y se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditándose así que se trata de una opción de compra venta, no constando en autos la ejecución de la venta definitiva.

3) Copia Certificada del Expediente de la Compañía FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que riela a los folios 116 al 171 de la segunda pieza del expediente, y se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que acredita de la representación judicial conferida a los profesionales que aparecen en el instrumento poder, así como el objeto social de la firma de comercio FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., evidenciándose según el objeto social que la Pretensionada no se encuentra regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

4) Copia Certificada de las actuaciones practicadas en el expediente N° AP31-V-2012-001250, contentivo del juicio de DESALOJO que incoara CAPRAVEN C.A. contra FRIGORIFICO SAVELLA, C.A, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 172 al 181 de la segunda pieza del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en lo referente a la Comunicación expedida por el C.C. “LA PUERTA DEL LIBERTADOR” de fecha 10 de enero de 2.013, que aparece a los folios 174 y 175 del expediente, sólo comprueba que el C.C. certifica que: 1) Recibió de la Sociedad de Comercio SERVIPORK C.A., una Carta de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual le informan a ese C.C. la construcción que acometían de una cerca perimetral en el terreno donde “manifiestan” que funcionan en el Sector Hoyo de la Puerta, Baruta, Estado Miranda, a los fines de resguardo de su seguridad (la palabra “manifiestan” es de SERVIPORK C.A.), lo cual no constituye una declaración pública del C.C. de que la construcción del referido muro la hiciera la firma de comercio SERVIPORK C.A., sino una referencia cartular, de esta empresa al C.C., habida cuenta de que ese mismo C.C. informó al Juzgado Tercero de Municipio aquél 10 de enero de 2013, que recibió la Carta de SERVIPORK, C.A., dejando constancia de su recibo mediante firma y sello, pero no de que esa construcción fuera en la realidad edificada por la sociedad de comercio SERVIPORK, C.A., no constituyendo el Informe presentado por el C.C. al Juzgado Tercero de Municipio, prueba de la persona natural o jurídica que edificara la cerca perimetral descrita. ASÍ SE DECIDE.-

5) Comprobantes de Consignaciones emanadas de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), respecto a las consignaciones realizadas por FRIGORIFICO SAVELLA, C.A, que consta a los folios 182 al 187 de la segunda pieza del expediente y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se comprueba el hecho de las consignaciones realizadas el 1 de noviembre de 2013, pretendidamente correspondientes a los meses de abril de 2012, a noviembre de 2013, pero que una vez hecho el escrutinio técnico procesal correspondiente no demuestran la solvencia de la demanda en el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) comenzó a funcionar el 5 de agosto de 2013, y transcurrieron noventa días aproximadamente cuando la arrendataria hizo las señaladas consignaciones, las cuales resultaron extemporáneas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora para decidir, comienza por considerar los denominados Puntos Previos de la contestación de la demanda anteriormente examinados; así las cosas, si bien la demandada impugnó la copia fotostática simple de un documento privado, al parecer por no haber sido suscrito por ella y por la actora, acompañado a la demanda marcado con la letra “C”, este Tribunal debe señalar que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que trata del deber del Juez en su análisis probatorio, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del juez respecto de ellas. Este Tribunal asigna el valor probatorio señalado up supra al Contrato de Arrendamiento Privado, por cuanto aún cuando fue objeto de impugnación por la Pretensionada, se desprende de la confesión judicial hecha por ella, así como de la copia certificada del expediente N° 98002194 contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la empresa FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. a la actora CAPRAVEN,C A., que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes del juicio, en los términos y condiciones establecidos en dicho Contrato, particularmente en lo referente a las especificaciones del inmueble objeto del mismo, así como también el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12) por cada mes, según lo expresado por ambas partes, canon de arrendamiento que se corresponde con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1981, y acompañado en copia fotostática al libelo de la demanda. Sin embargo, aún cuando la demandada niega tal relación, se evidencia que consignó desde el año 1998 los cánones de arrendamiento a la Sociedad Mercantil CAPARAVEN, C.A., en donde la reconoció expresamente como arrendadora, igualmente la demandada en su escrito de promoción de pruebas expresó refiriéndose al contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, que: “….este documento demuestra por si mismo que la relación subarrendaticia que regula es a tiempo DETERMINADO, por cuanto su vigencia es prorrogable lo que no lo determina a pesar del paso del tiempo, por lo que se prueba fehacientemente la improcedencia de la acción de DESALOJO interpuesta…”. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe determinar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del juicio, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento cursante a los autos, a cuyas cláusulas se han sometido ambas partes, como ha quedado comprobado.

Dicho contrato de arrendamiento privado se comprueba también al adminicular, entre otras, el valor probatorio del Documento de Propiedad de los lotes de terreno incorporado al presente juicio, el Acta de Medición y Geoposicionamiento Satelital levantado en el inmueble, el Expediente sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda antes examinado, las copias certificadas de las inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital los días 2 de abril y 27 de marzo, ambos de 2012, la copia certificada del expediente N° 98002194 contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la empresa FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. a la actora CAPRAVEN, C. A., el documento privado emanado de un tercero, ratificado mediante la prueba testimonial el día 27 de enero de 2014, también antes explicado; el valor probatorio del acta levantada el día 28 de enero de 2014 en virtud de la prueba de Inspección Judicial practicada por este Juzgado durante el presente juicio que aparece en el expediente a los folios 191 y 193 de la segunda pieza; el Informe de la Inspección Judicial celebrada el día 28 de enero de 2014, presentado por el experto designado, Ing. C.R.G. que corre a los folios 198 al 212 de la segunda pieza del expediente, y el Informe Pericial levantado por los expertos designados por este Tribunal en virtud de la evacuación de la prueba de experticia promovida, que aparece en la segunda pieza del Expediente a los folios 215 al 233, inclusive, adminiculación que se hizo previo el análisis realizado por este Juzgado en relación a cada uno de los señalados Ofrecimientos Probatorios.

Este Tribunal al resolver el denominado Punto Previo que coincide en sus efectos a la Cuestión Previa formulada como Número 1, referente al Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artículo 340, en lo referente a la falta de indicación del objeto de la pretensión, al analizar las pruebas cursantes en autos, se observa que el contenido del Acta de Medición y Plano de Geoposicionamiento Satelital levantado en el inmueble objeto del juicio, por el Ingeniero I.U.B., acompañada al Escrito Libelar, documento ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, coincide con el Informe presentado por los tres expertos designados para la práctica de la Prueba de Experticia evacuada en el proceso, en lo que respecta al área aproximada de terreno de la Parcela denominada Sector 3, la cual según el Informe presentado por los Expertos es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (2151,15 M2), lo cual coincide en superficie, linderos y demás especificaciones con el Acta de medición y Plano de Geoposicionamiento Satelital acompañada al libelo de la demanda, y el Informe presentado por el Ingeniero C.R.G., en virtud de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, de lo que se constata claramente en primer término, que el inmueble objeto de la pretensión fue determinado con suficiente precisión, por cuanto se indicó su situación, linderos, y superficie del área, razón por la que este Tribunal debe resolver como improcedente el Primer Punto Previo y la Primera Cuestión Previa Opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Cuestión Previa opuesta del numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido con el libelo los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, este Tribunal encuentra cumplido el requisito previsto en el ordinal 6 del Artículo 340, en razón de la valoración que se hizo de las pruebas de autos, particularmente del Contrato de Arrendamiento del 1 de septiembre de 1.981, en virtud de la declaratoria de su existencia y validez, siendo éste documento el instrumento fundamental de la pretensión.

Como consecuencia lógica de la declaratoria por parte de este Tribunal de la existencia y vigencia del Contrato de Arrendamiento del 1 de septiembre de 1.981 debe esta Administradora de Justicia pronunciarse sobre la naturaleza de dicho Contrato en lo que se refiere a su ámbito temporal, declarándolo un contrato por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula TERCERA del mismo, que textualmente expresa:

“La duración de este contrato será de un año contado desde el día 1° de septiembre de 1.981, y se entenderá prorrogado por períodos iguales sucesivos, a menos que con antelación al vencimiento de cualquiera de esos términos, cualquiera de las partes notificase a la otra su voluntad de que el contrato quede extinguido, esa notificación tendrá una anticipación de un mes por lo menos.-“

Del texto de la Cláusula TERCERA transcrita, se evidencia que el Contrato bajo examen se encuentra, por lo menos en lo que se refiere a su ámbito temporal en una de las prórrogas de un año, como consecuencia de la inexistencia en autos de alguna notificación que pudiera interpretarse como la voluntad de alguna de las partes de que el Contrato quede extinguido. ASÍ SE DECLARA.-

También, como consecuencia de la declaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento como contrato a tiempo determinado, debe este Tribunal, declarar que, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en fuerza de lo cual esta Operadora de Justicia declara Improcedente la Pretensión de la Parte Actora referida al Desalojo del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Es el caso también que el Escrito Libelar contiene una Pretensión Procesal por Desalojo, ya resuelta improcedente y una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”, declarado válido y existente por este Juzgado, por la ejecución de obras no autorizadas, así como por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, a razón de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12) por cada mes, todo de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Segunda y Séptima del Contrato de Arrendamiento del 1 de septiembre de 1.981, evidenciándose del estudio del Escrito Libelar que la actora en el Capítulo titulado Petitorio de la Pretensión Subsidiaria, expresa, en el Literal Primero que la actora demanda a la Firma de Comercio FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. por Resolución de Contrato y: “ En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento marcado “C”, título que funda la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler” (Omissis).

Debe este Tribunal declarar que si bien el Contrato objeto del litigio, es una convención a tiempo determinado, por lo que no puede demandarse el desalojo del inmueble arrendado, dado que la demanda contiene una Pretensión Procesal por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y por la ejecución de obras no autorizadas, es procedente la aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente dice:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente Artículo

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Dentro de ese Menú de acciones judiciales que el legislador arrendaticio permite su ejercicio, por otras causales distintas a las previstas en el Artículo 34 antes citado, se encuentran, a juicio de esta Administradora de Justicia el ejercicio de las pretensiones judiciales por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la ejecución de obras no autorizadas por la arrendadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es el caso que, como SEGUNDO motivo oposición de Cuestiones de Previas, la Pretensionada opuso la del numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación prohibida por el Artículo 78 ejusdem, y denuncia que la Actora pretende acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo son el Desalojo y la Resolución contractual que cada una de ellas proceden en situaciones muy especificas relacionadas con la temporalidad de la relación contractual arrendaticia, lo cual hace que se excluyan mutuamente y no puedan ser presentadas como subsidiarias una de la otra, según la Pretensionada.

En relación con la señalada Cuestión Previa, para este Tribunal las pretensiones de desalojo y de resolución de contrato no son incompatibles, entre otras razones, porque ambas se tramitan mediante el procedimiento breve, como lo dispone el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ambas constituyen medios judiciales que tienen las partes para pedir la terminación de un contrato, y de ser liberados de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.

La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, su fundamento y justificación radica que en la acumulación de procesos se base en los principios de economía procesal y en la necesidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias o contrarias. La acumulación de acciones es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola y para que proceda la acumulación es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes, identidad del objeto y proceder del mismo tipo o causal, en vista de lo cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa del Artículo 346, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en la acumulación prohibida del Artículo 78 ejusdem, por no tratarse de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de este mismo Tribunal, ni constituyen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

Para fundamentar el criterio expuesto entorno a la permitida acumulación, este Juzgado se permite apoyar en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de septiembre de 2006 en el juicio C.A DIANAMEN contra ESTACIONAMIENTO DIAMEN, S.A., Expediente N° AA20-C-2006-000084, Sentencia N° 00686, mediante la cual la Sala de Casación Civil declaró que:

La acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidas, de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve

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Vale la pena rememorar la Sentencia N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Expediente N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora C&D, C.A. en la cual se dijo:

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un Contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora C&D, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano….,nada le impedía al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Corresponde ahora analizar el alegato formulado por la parte actora en la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, examinando tal pretensión con la excepción opuesta por la parte demandada, quien promovió documento comprobante de ingreso de consignaciones y planilla de depósito bancario en el expediente 9816002194, hecho por ante la Oficina de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios, organizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de dar continuidad, según el decir de la demandada, al procedimiento de consignaciones de arrendamiento que se encontraba suspendido desde el mes de abril de 2012, por el proceso de organización administrativa y contable del Tribunal 25º de Municipio, el cual se encontraba cerrado desde el 17 de abril de 2012.

Es el caso que en fecha 05 de agosto de 2013, comenzó a funcionar la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios y fue el día 1 de noviembre de 2013 cuando la demandada (FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A.) hizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, lo cual significa que a partir de la apertura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios transcurrieron alrededor de noventa días, cuando la demandada efectuó las consignaciones señaladas aquel 1 de noviembre de 2013, es decir, gruesamente fuera del término de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en este caso del 5 de agosto de 2013, como se establece en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal reputa como extemporáneas las consignaciones hechas por la demandada el 1 de noviembre de 2013, encontrándose ya para esa fecha incursa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Es menester apoyarse este Juzgado, para resolver lo anterior, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 5 de febrero de 2009, en el Asunto Inmobiliaria 200555CA, en Solicitud de Revisión, Expediente 07-17-31, Sentencia No. 55, cuando el más alto intérprete de la Constitución, expresó que:

El vencimiento de la mensualidad a que se refiere el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal es, en primer lugar, el vencimiento que hubiese sido convencionalmente fijado y en su defecto, el último día del mes calendario

.

Según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, la Arrendataria debía pagar el canon establecido al vencimiento de cada mensualidad, por lo que de conformidad con la Sentencia pre anotada de la Sala Constitucional del 5 de febrero de 2012, publicada también por decisión de la misma Sala Constitucional, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, que se trata de una sentencia que fija la interpretación constitucional del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada debió hacer las correspondientes consignaciones a los meses vencidos dentro de los quince (15) días continuos siguientes, no al vencimiento de la mensualidad, por cuanto el Tribunal que recibía las consignaciones se encontraba cerrado, sino dentro de los quince días continuos siguientes a la entrada en funcionamiento de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 5 de agosto de 2013, es decir, antes del 20 de agosto de 2013, haciendo la demandada las consignaciones el día 1 de noviembre de 2013, cuando ya se encontraba en mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento, adminiculado lo anterior, a que la demandada igualmente tenía el deber de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, el día 20 de agosto; el mes de agosto, el día 15 septiembre; y el mes de septiembre debía ser consignado el 15 de octubre, de conformidad con lo establecido por el citado Artículo 51, por cuanto ya se encontraba en funcionamiento la Oficina correspondiente, y no lo hizo, siendo que la demandada realizó la consignación acumulativamente el 1 de noviembre de 2013, de los cánones correspondientes a los meses en los cuales el Tribunal Vigésimo Quinto se encontraba cerrado, conjuntamente con los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre, a pesar de que ya se encontraba en funcionamiento la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se comprueba que evidentemente, que también dichas consignaciones se hicieron de manera extemporánea en el mes de noviembre de 2013, cuando ya se había activado por disposición de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento del 1 de septiembre de 1981, el derecho de la Pretensionante para solicitar judicialmente la resolución del contrato, y los daños y perjuicios a que hubiese lugar. ASÍ SE DECIDE.-

En lo atinente al contenido del Petitum de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la ejecución de obras no autorizadas, formulado por la parte actora, debe este Tribunal considerar que en la Cláusula Séptima del Contrato del 1 de septiembre de 1981, la Pretensionada se obligó a no efectuar movimientos de tierra, ni construcciones de ningún tipo en el terreno arrendado; sin embargo, del acervo probatorio producido durante el Iter Procesal, particularmente, del expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, que aparece en los autos a los folios 55 al 181, así como de las copias certificadas de las Inspecciones Extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital los días 2 de abril de 2012 y 27 de marzo de 2012, como de la Prueba de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado el día 28 de enero de 2014, que riela a los folios 191 al 193 de la segunda pieza del expediente, se comprueba que el inmueble arrendado se encuentra edificado, siendo que en dicha Inspección Judicial se dejó constancia de la existencia de un depósito, unas oficinas administrativas, una construcción con una cava; así como un galpón en construcción y un muro a medio construir.

En este sentido, es pertinente mencionar que a los folios 131 al 134 de la Primera Pieza del Expediente, cursa copia simple de documento de compra-venta de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardor del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 59, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento mediante el cual la Ciudadana M.G.S., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A., un total de nueve (09) edificaciones o infraestructuras, en el terreno sede de la misma, ubicado en el lugar denominado Hoyo de la Puerta, Vía Coche, Tejerías, Redoma de Tazón, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que en el descrito documento la Presidente de la firma de comercio demandada declara que dicho terreno es propiedad de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN C.A., así como también declara que dichas edificaciones fueron construidas a su solas expensas y con dinero de su propio peculio, según se evidencia de título supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2007. El señalado documento de venta forma parte del Expediente Administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que cursa a los autos en copia certificada y el cual fue valorado anteriormente por este Tribunal.

Ahora bien, del descrito documento se desprende la titularidad de la demandada sobre unas edificaciones erigidas en el inmueble arrendado, las cuales fueron construidas por ella misma, lo cual demuestra que la Pretensionada efectivamente realizó construcciones que estaban prohibidas por disposición de la Cláusula Séptima del Contrato, de lo que se desprende el incumplimiento de FRIGORIFICO SAVELLA C.A. del Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Tribunal debe determinar que la Parte Actora estimó la demanda en el monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180) equivalente a 1,68 Unidades Tributarias, estimación ésta de la demanda que no fue rechazada por la demandada por insuficiente o exagerada.

V

DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.

SEGUNDO

Sin lugar la Cuestión Previa opuesta establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.

TERCERO

Sin Lugar la Pretensión de Desalojo interpuesta por la Firma de Comercio Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A.

CUARTO

Con Lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1981, incoada por la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. por la falta de pago de cánones de arrendamiento y por la realización de obras no autorizadas en el inmueble objeto del litigio, declarándose resuelto y terminado el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1981.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio, varias veces identificado.

SEXTO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, así como los intereses generados, conforme al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo, según lo establecido en el citado Artículo, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento del 1 de septiembre de 1.981, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Igualmente, se condena a la pretensionada, la firma de comercio FRIGORIGICO SAVELLA, C.A., a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.

SÉPTIMO

Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., al pago de las costas y los costos del proceso, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. M.L.M.D.M.

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.C.R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 29.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

AP31-V-2013-001141

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