Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Sociedad Civil sin fines de lucro CAREDO, SC, inscrita, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de Enero de 1995, bajo el No. 16, Tomo 8, Protocolo Primero,

APODERADOS

DEMANDANTES: T.B.G., L.E.A. ROJAS y S.T.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 24.896, y 55.187, respectivamente.

DEMANDADO: A.H. DE JARDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.241.757.

APODERADOS

DEMANDADO: J.M.U., F.T.D., M.U.E. y G.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.715, 92.984, 8.782 y 79.664, respectivamente.

- I -

SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada en fecha 15 de noviembre de 2000 y 17 de noviembre de 2000, contra la decisión definitiva proferida en fecha 14 de noviembre de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la demanda de desalojo intentada por la Sociedad Civil CAREDO C.A. contra la Ciudadana A.H. de Jardín.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2012 (f.131), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2012 (f.133), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012 (f.133), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo instauró la sociedad mercantil CAREDO S.C. contra la ciudadana, A.H.D.J., en fecha 28 de agosto de 2000 (f.01 al 05).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2000 (f.22), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandad.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000 (f.23) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la realización de la compulsa y asímismo solicitó sean libradas las compulsas a la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2000 (f.24), se dejó constancia de haber librado compulsa

Mediante diligencia el ciudadano Alguacil de fecha 19 de octubre del 2000, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2000 (f.27), la parte demandada asistida de abogado se dio por citada.

En fecha 24 de octubre de 2000 (f. 28 al 32), la parte demandada asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre del 2000 (f. 35 al 37), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2000 (f.38), se dio admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de octubre de 2000 (f.43 al 44), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2000 (f.57), se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2000 (f.69), se fijó la oportunidad para el acto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2000 (f.72), se dejó constancia de la imposibilidad de conciliación entre las partes.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000 (f.73), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promueve la prueba de informe a la policía de Baruta.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2000 (f.74), se procedió a dar admisión a las prueba de informe promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000 (f.77), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 14 de noviembre de 2000 (f. 85 al 92), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000 (f.93), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000.

En fecha 17 de noviembre de 2000 (f.94), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000 (f.95), se oyeron las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada en ambos efectos,

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 (f.99), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se Abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de diciembre de 2000 (f.101) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 05 de diciembre de 2000 (f.103 al 108), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Del folio 109 al 130 corren insertas serie de diligencias destinadas a que se dicte sentencia

- II -

DE LOS ALEGATOS

Parte actora.

Que su mandante a través de METROPOLIS, C.A.M celebró contrato de arrendamiento con la demandada, ciudadana A.H. De Jardín, sobre un apartamento identificado con el No. 7 del edificio Residencias Táchira, ubicado en la Avenida Gracilazo, Colinas de Bello monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de mayo de 1987.

Que el contrato de arrendamiento fue cedido en diversas oportunidades, siendo la ultima en administrar el inmueble la sociedad mercantil Elese S.R.L.

Que la presente acción se ejerce en nombre del propietario del inmueble tal como consta del documento de propiedad.

Que la actora en fecha 18 de mayo de 1995 adquirió el edificio Táchira, en el cual se encuentra el apartamento objeto del presente juicio.

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.605 del Código Civil, se esta frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria del inmueble no ha mantenido ni ha cuidado como un buen padre de familia el inmueble arrendado, causándole desperfectos y daños, como lo son las filtraciones, modificaciones, rotura de tuberías deteriorando el apartamento No. 07 que ocupa como inquilina.

Que asimismo ha causado daño a las áreas comunes del edificio, como ruptura la puerta del bajante de la basura, ralladuras en las puertas del ascensor, daños a la puerta de acceso al edificio, vidrios Rotos, suciedad en las paredes, adicional a ello la constante presencia de escándalos y musica a alto volumen, en el apartamento hasta altas horas de la noche, presentándose situaciones de heridos con armas de fuego y blancas, lo cual perjudica la comunidad de arrendatarios del edificio, poniendo en riesgo la seguridad de las familias que allí habitan.

Que dichas conductas incumplen con las cláusulas, 3, 4, del contrato de arrendamiento y artículos 2, 3, 5, 8, 9, 12, y 14 del Reglamento de Arrendamiento del inmueble, de obligatorio cumplimiento conforme a la cláusula 10 del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Que por todos los motivos antes narrados es que acude por ante esta jurisdicción a demandar formalmente el desalojo del inmueble supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, artículos 33, 34 literales e) y f), 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas 2, 3, 5, 8, 9, 12 y 14 del Reglamento de Arrendamiento del inmueble.

Concluye solicitando, Primero: se declare que la parte demandada no ha cumplido con sus deberes de conservación y comportamiento tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento y Segundo: que en virtud de estar incursa en las causales de desalojo la parte demandada proceda a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, en buenas condiciones y solvente en el pago de servicios públicos el inmueble identificado como el apartamento No. 7 del edificio Táchira, situado en la Avenida Gracilazo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, sin plazo ninguno, o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare y condene a dicha entrega.

Estima la demanda de conformidad con el articulo 36 del Coligo de Procedimiento Civil, en la cantidad de ochocientos catorce mil Bolívares (814.000.00Bs.) hoy ochocientos catorce Bolívares (Bs. 814).

Parte demandada

Que es falso que no se haya comportado como buen padre de familia con el inmueble que tiene arrendado, el cual utiliza como su hogar y de su familia.

Niega haber causado desperfectos y daños tales como filtraciones, modificaciones, rupturas de tuberías, ni deterioro del apartamento objeto de la presente acción.

Que es falso que haya causado deterioros a las áreas comunes del edificio como rupturas de la puerta del bajante, de la basura, rayado el ascensor y daños a la puerta de acceso al edificio, ruptura de vidrios, suciedad en las paredes y similares.

Que es falso que se hayan presentando dentro del apartamento situaciones de heridos con armas de fuego y blancas.

Que la persona que provoca los escándalos con cierta frecuencia es la ciudadana N.S.L., quien es la propietaria del inmueble y en base a ello pretende desconocer los derechos de la comunidad de arrendatarios, adoptando una conducta de atropellamiento; como lo es por ejemplo el desalojo ilegal del arrendatario del apartamento numero 5 y del apartamento 17.

Que la propietaria del edificio Táchira, prevalida de su condición de dueña en la oportunidad de que el arrendatario del apartamento 11 del piso tres (03), murió trágicamente, saco a la calle al hijo del occiso, colocándole a la reja, de entrada del apartamento tres (03) candados.

Que en la madrugada del 09 de junio de 1999, la propietaria se presentó en el piso 2 del edificio acompañada de cerrajeros, con la finalidad de poner puntos de soldadura en la reja del apartamento No. 9.

Que en ningún momento se ha incumplido el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusula, así como tampoco ha incumplido con el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas, así como tampoco se a incumplido ninguno de los Artículos del Reglamento de Arrendamientos de inmueble.

Que resulta temerario que la parte actora solicite el desalojo del inmueble ya que no se encuentra fundamentada en ninguna ley.

- III -

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2000, anotado bajo el No. 41, tomo 80.

En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento autenticado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Chacao, mediante el cual la parte actora otorga poder a los abogados TERESABORGES GARCIA, S.T.D. y L.E.A.R., a los fines de que ejerzan su representación judicial en el presente juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 1987, entre Metrópolis C.A. y la ciudadana A.H..

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento privado que ha sido reconocido por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil METROPOLIS C.A. y la ciudadana A.H. DE JARDIN, que tienes por objeto un apartamento distinguido con el numero 7, de la residencias Táchira, situada en la Av. Gracilazo Colinas de Bello Monte, en fecha 01 de mayo de 1987.

Contrato de compra venta, registrado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio, Baruta, del Estado Miranda, C., en fecha 18 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, protocolo primero, mediante el cual la sociedad Civil CAREDO S.C, adquiere la propiedad del edificio Táchira, en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente acción.

En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento emanado de la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio, Baruta, del Estado Miranda, C., el cual no fue desconocido por la parte demandada y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la propiedad que tiene la parte actora sobre el edificio Táchira, en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.-

Justificativo de testigos Autenticado por antes la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda El Rosal de fecha 20 de julio de 2000 mediante el cual la ciudadana DELGADO NUÑEZ M.D. rindió testimonial y en fecha 21 de julio 2000, y la ciudadana Z.J.J.A., y el ciudadano I.R.G., rindieron testimonio.

En cuanto a los Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2008. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba de testigos evacuada extrajudicialmente no permitió la posibilidad de control y contradicción de la prueba por la parte contraria, por lo que debe desecharse del proceso y así se decide.

En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:

R. el merito favorable a los autos.

Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DELGADO NUÑEZ M.D., Z.J.J.A., I.R.G. y JUAN TORRES, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad española el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 10.310.009, 3.452.380, 4.190.376 y E-511.949, las cuales serán analizadas en la parte motiva de este fallo.

De las deposiciones de los testigos antes mencionados, se puede evidenciar que las mismas no fueron contestes en cuanto a los supuestos daños ocasionados al inmueble, por cuanto no pudieron precisar cuales eran los daños y ni mucho menos habían estado en el interior del inmueble. Por otra parte se aprecia de sus respuestas a las interrogantes planteadas, que efectivamente ocurrió una riña y daños al edificio Táchira, pero que éstos no fueron producidos por la demandada sino por personas extrañas; que por tanto, quien aquí decide, considera que la parte actora a través de éste medio probatorio no pudo demostrar los supuestos daños ni deterioros causados al inmueble. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

En la fase probatoria, la parte demandada promovió lo siguiente:

Promovió inspección judicial sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 07, Segundo Piso, Edificio Táchira, ubicado en la Av. GARCILAZO, urbanización colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los particulares contenidos en la misma, siendo éstos, en cuanto a la conservación del mismo. De esta prueba de inspección Judicial, como lo ha manifestado la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 (J.F.C. contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), es la apreciación que tiene el Juez utilizando todos sus sentidos sensoriales al apreciar el objeto de la prueba; por tanto, por su naturaleza, la inspección judicial es una prueba inmediata, donde el Juez debe dejar constancia de los hechos que ha percibido. De tal manera que, al momento de practicar la misma, el Tribunal a quo, levantó acta dejando constancia el buen estado de conservación y limpieza de pisos, paredes y techos; por lo que esta Alzada la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano.

Promovió igualmente la testimonial de las ciudadanas M.J.D.M., ARCELIS LIENDO SEQUERA y O.H. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.225.795, 6.868.421 Y 11.740.792 respectivamente. De las interrogantes formuladas a los referidos testigos se aprecia que las mismas fueron contestadas de manera afirmativa, dejando constancia que el inmueble no se encuentra deteriorado ni se apreciaron daños al mismo, de manera que quien aquí decide considera que las mismas, al ser adminiculadas con otro medio probatorio, específicamente, la inspección judicial antes valorada, a objeto de demostrar el dicho del testigo, y, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

IV

MOTIVA

Este J. pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Los términos en que quedó planteada la controversia, lo constituye la pretensión del actor que persigue el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento denominado sótano del Edificio Regio Ubicado en la Avenida Urdaneta entre Esquina de L. y Bolero de la Ciudad de Caracas; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano J.N.G., por cuanto no ha mantenido ni ha cuidado como un buen padre de familia el inmueble arrendado, causándole desperfectos y daños, como lo son las filtraciones, modificaciones, rotura de tuberías deteriorando el apartamento No. 07 que ocupa como inquilino y que dicha conducta incumple con las cláusulas, 3, 4, del contrato de arrendamiento y artículos 2, 3, 5, 8, 9, 12, y 14 del Reglamento de Arrendamiento del inmueble, de obligatorio cumplimiento conforme a la cláusula 10 del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Así las cosas, es menester para dilucidar la presente litis, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(N. y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la parte actora no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar los daños y deterioros al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por el contrario del análisis probatorio de lo aportado por la parte demandada, tal y como fueron valoradas tanto la inspección judicial así como las testimoniales, determinaron el buen estado de conservación del inmueble dado en arrendamiento. Por otro lado, tampoco demostró la parte actora que, la demandada haya incumplido con las normas contenidas en el reglamento de Arrendamiento de Inmuebles, constituyéndose todo esto en que el actor no cumplió con la carga procesal de probar a que lo se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista que la parte actora no probó los hechos en que fundamentó su pretensión, en cuanto y tanto a los supuestos daños y deterioros al inmueble y a las violaciones de las normas del reglamento de arrendamiento de inmueble, este Tribunal, desecha la misma. Y Así se decide.

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0133

CHB/EG/.

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