Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 7220

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES C.A (INDECO C.A), a través de sus apoderados judiciales Abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A, a través de su presidente J.C.M.G. y el ciudadano F.A.M.G., actuando en su propio nombre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: quince (15) de julio de dos mil once (2011).

202º Y 153º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto: El presente procedimiento se inicia por el ciudadano F.G.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.014.616, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES C.A (INDECO C.A), empresa domiciliada en Mérida, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 1.982, anotado bajo el Nº 2816 del tomo I y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 28 de octubre de 1.987, anotado bajo el Nº 76, tomo A-8, posteriormente reformada en fecha 01 de agosto de 1.996, anotada bajo el Nº 02, tomo A-3 y en fecha 17 de mayo de 2.005 anotado bajo el Nº 62, tomo A-12, asistido en este acto por los abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.306 y 129.022, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha quince (15) de julio de (2011), emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.

Al folio 15 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.

Al folio 19 el tribunal deja constancia que los abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E., consignaron escrito contentivo de reforma de la demanda.

Al folio 22 el tribunal admite la reforma de demanda presentada por los abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E..

Al folio 28 el tribunal abre cuaderno de medida preventiva de secuestro.

Al folio 35 el alguacil del tribunal consignó recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano J.C.M.G..

Al folio 42 el alguacil del tribunal consignó recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano F.A.M.G..

Al folio 44 el tribunal acuerda, conforme a lo solicitado por el abogado L.J.S.S., la citación por cartel de los ciudadanos J.C.M.G., en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A y F.A.M.G..

Al folio 48 el tribunal acuerda desglosar la página 22 de fecha 18/08/2011, del Diario de Los Andes y la página 4-A de fecha 22/08/2011, del Diario Frontera.

Al folio 51 la secretaria deja constancia que se trasladó a fijar cartel de citación librado a los ciudadanos J.C.M.G. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A., y F.A.M.G..

Al folio 53 el tribunal acuerda nombrar como defensor judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A., a través de su presidente J.C.M.G., y el ciudadano F.A.M.G., parte demandada en el presente juicio a la abogada M.C.D.M..

Al folio 56 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana abogada M.C.D.M..

Al folio 59 el tribunal acuerda librar recaudos de citación a la abogada M.C.D.M..

Al folio 61 el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana abogada M.C.D.M..

Al folio 64 el tribunal deja constancia que los ciudadanos J.C.M.G. y F.A.M.G., asistidos de abogados mediante el cual consigna escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Al folio 73 el tribunal deja constancia que la abogada F.C., consignó escrito contentivo de SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA opuesta correspondiente al artículo 346 numeral 6 y PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al folio 76 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada F.C..

Al folio 78 el tribunal deja constancia que la abogada R.R.C., consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.

Al folio 95 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada R.R.C., y ordena notificar a las partes intervinientes para la audiencia conciliatoria.

Al folio 98 el alguacil deja constancia que entregó boleta de notificación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES C.A (INDECO) a través de sus apoderados judiciales abogados L.J.S.S. Y F.A.C.E..

Al folio 100 el alguacil del tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A, a través de su presidente J.C.M.G. y el ciudadano F.A.M.G., y su apoderada judicial abogada R.R.C..

Al folio 101 el tribunal deja constancia que no se presentó a la audiencia conciliatoria la parte demandada, únicamente presentándose la parte actora.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de agosto de 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento a través de documento privado, con la sociedad mercantil PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 66, tomo A-26, y representada en ese acto por su presidente J.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.029, y con el ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.011.827, actuando en su propio nombre, sobre un inmueble propiedad de su representada, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 3 independencia, frente a la plaza bolívar, Centro Comercial El Fortín, primer 1er piso, local signado con el Nº 01, de esta ciudad de Mérida.

El término de duración del contrato era de seis (06) meses improrrogables, contados desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato.

Se estableció un canon de arrendamiento en la cláusula segunda de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,oo), más el impuesto al valor agregado, dicho canon debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora. Se comprometieron los arrendatarios también a cancelar todo lo inherente a los servicios de alumbrado eléctrico, agua, aseo urbano, electricidad, vigilancia, teléfono y cualquier otro servicio público.

En vista que no se celebró ningún otro contrato con los mencionados arrendatarios, comenzó a computarse la prórroga legal el 01 de febrero de 2011, por un lapso de un (01) año.

Ahora bien, es el caso que los arrendatarios se encuentran adeudándole a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, que arrojan la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,oo), mas el IVA, que alcanza la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.736,oo), para un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.25.536,oo), y por más de numerosas gestiones de cobro, éstas han sido infructuosas.

Por las razones expuestas acude en nombre de su representada INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES C.A., para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.C.M.G., en su condición de presidente de la empresa mercantil PROVEEDURÍA EL CENTRO C.A., y al ciudadano F.A.M.G. en su propio nombre, en su condición de arrendatarios, ya identificados, para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento, que tiene suscrito con su representada, o en su defecto así lo declare este tribunal y lo obligue a: Primero: En hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Segundo: En cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.25.536,00), por concepto de pago de los cánones de alquileres vencidos y no pagados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, y su respectivo impuesto, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble. Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda. Cuarto: Estima la acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 25.536,oo) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 336).

Solicita al tribunal se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

La parte actora no consignó en la presente causa el documento de propiedad del inmueble, del cual, son arrendatarios, ni indicó por ser un inmueble su situación y linderos, la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

No existe un único contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tal como lo quiere hacer ver la parte actora en el presente juicio, en realidad, existen dos (02) contratos de arrendamiento y ambos por vía privada, comenzando la relación arrendaticia el día 01 de agosto del año 2002, prueba de ello se evidencia del contrato de arrendamiento, y no como lo señala la parte demandante en su libelo, señalando que existe un único contrato de arrendamiento y que la relación contractual sobre el inmueble en cuestión comenzó el día 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.

Al tratarse de un contrato a término fijo (determinado), dicho contrato finalizaba el día 01 de febrero de 2011, fecha en la cual, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “c”. Por lo que la parte demandante no realizó en el escrito libelar la relación de los hechos tal y como es, ya que de acuerdo a la verdad, la relación contractual todavía esta vigente y, la prorroga legal culminará el primero (01) de febrero de 2013.

Para dar contestación al fondo de la demanda; lo hace exponiendo, que no existe un único contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tal como lo quiere hacer ver la parte actora en el presente juicio, en realidad existen dos (02) contratos de arrendamiento y ambos por vía privada, comenzando la relación arrendaticia verdaderamente el día 01 de agosto del año 2002, y no como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, señalando que existe un único contrato de arrendamiento y que la relación contractual sobre el inmueble en cuestión comenzó el día 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.

Al tratarse de un contrato a término fijo (determinado), dicho contrato finalizaba el día 01 de febrero de 2011, fecha en la cual, comenzaría a correr la prórroga legal.

Por los argumentos antes expuestos, la demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que forzosamente debe declarar improcedente la admisión de la demanda.

Señala la parte actora, que se le adeuda la cantidad de diez y nueve mil bolívares (Bs.19.000,00), mas el impuesto del valor agregado (IVA), que alcanza la suma de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs.2.280,00), para un total de veintiún mil doscientos ochenta bolívares (Bs.21.280,00), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011.

En múltiples oportunidades acudieron a pagarle personalmente o enviaban al mensajero a entregar el dinero, pero a partir del mes de febrero del año 2011, su secretaria no les hacia entrega de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento, alegando que se los daba con posterioridad ya que su jefe, es decir, la parte actora, se encontraba de viaje, lo cual se convirtió en práctica común, por la confianza que tenían, producto de la relación arrendaticia de nueve (09) años consecutivos.

Es de hacer notar, que la cancelación correspondiente del mes de julio, acudió varias veces a la oficina de la parte actora, para solicitar las facturas correspondientes a los pagos que realizaron en efectivo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, negándose la parte actora a entregárselos y a su vez desde esta fecha no quiso recibirle los cánones de arrendamientos subsiguientes.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro solicitada por el actor, en virtud de que los fundamentos de hecho y derecho no se corresponden con la realidad.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables con el objeto de demostrar que la obligación de los demandados era pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al documento promovido, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, así como la oportunidad de pago del canon de arrendamiento, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento promovido, con el objeto de demostrar que su cláusula tercera establece el lapso de duración de seis (6) meses improrrogables, iniciando la prórroga legal en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), por lo que el contrato es a tiempo determinado. En atención a la referida prueba esta Juzgadora evidencia ciertamente que actualmente la arrendataria se encontraba disfrutando de su lapso de prórroga legal, por lo que el contrato es a tiempo determinado. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión judicial estampada en el escrito de contestación a la demanda, donde los demandados admiten no haber consignado en tribunales lo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

En decisión de fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (omissis)

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Por lo tanto, siendo que los escritos de demanda y correspondiente contestación no constituyen prueba alguna, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, ambos por vía privada, comenzando la relación arrendaticia verdaderamente en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002) y el segundo contrato en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar que los aquí justiciables han celebrados dos (2) contratos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la existencia de dichos contratos e inicio de la relación arrendaticia; sin embargo, refiriéndose la acción cabeza de autos a la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la prueba promovida en nada contribuye a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago que consigna en copia simple, con el objeto de mostrar que la relación arrendaticia entre los justiciables inició el primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), cumpliendo asó el demandado a cabalidad con sus obligaciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, siendo por ende impertinente. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de consignación de pago de arrendamiento, con el objeto de demostrar que acudió a los tribunales competentes a realizar la respectiva consignación, indicando que para poder hacer efectiva dicha consignación tenía que poseer los recibos de pago anteriores, recibos éstos que no le fueron entregados por la parte arrendadora – demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Así mismo, el artículo 53 de dicho texto legal, establece el procedimiento a seguir:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones

.

De las norma in comento, no se desprende como requisito para iniciar el procedimiento de consignaciones arrendaticias el hecho de poseer recibos de pagos previos, por lo que el argumento esgrimido por la parte accionada no tiene asidero jurídico. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la siguiente cuestión previa, la cual pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

  1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.

Señala la accionada de autos que la parte demandante, en primer lugar, no consigna el documento de propiedad del inmueble arrendado, siendo su obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado y, en segundo lugar, que no indicó con precisión la situación y linderos de dicho inmueble. En este sentido es preciso destacar que, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, en razón a la falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo el documento fundamental de la pretensión el contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución y no el documento de propiedad del mismo, puesto que la titularidad del inmueble no se encuentra en discusión, siendo por ende impertinente la cuestión previa opuesta en atención al primer punto, debiéndose forzosamente declarar SIN LUGAR la misma. Respecto a la indicación de la situación y linderos del inmueble arrendado, se evidencia que al folio setenta y dos (72), obra diligencia suscrita por la parte accionante, a través del cual consigna escrito en el que subsana este punto indicando tales linderos. Por lo expuesto, en relación al segundo punto, esta Juzgadora declara subsanada la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia a TIEMPO DETERMINADO existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil once (2011), mas el pago del impuesto sobre el valor agregado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00), mas el impuesto sobre el valor agregado correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., en lo que respecta a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

La cláusula SEGUNDA del contrato en cuestión, señala:

El canon de arrendamiento es por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00), mas los impuestos que hubiere que cancelar, que LOS ARRENDATARUIOS se obligan a pagar puntualmente por adelantado, dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes (…).

Así mismo, la cláusula SEXTA establece:

El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato (…) dará derecho a LA ARRENDADORA para poner término al mismo y podrá exigir la inmediata desocupación (…)

.

Igualmente, el artículo 1.167 de la N.C.S., señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil once (2011), a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00), cada uno, mas el impuesto al valor agregado, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.044.879 y V 16.535.156, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO C.A.), debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 2.816, tomo I de los libros respectivos, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 76, tomo A-8, reformada posteriormente en fechas primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el número 2, tomo A-3 y diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el número 62, tomo A-12, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de parte Arrendadora, contra el ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.011.827, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su propio nombre y contra la sociedad mercantil PROVEEDURÍA EL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el número 66, tomo A-26, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, ambos en su carácter de parte Arrendataria, representada por su presidente, ciudadano J.C.M.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.172.029, del mismo domicilio y civilmente hábil debidamente representados judicialmente por la Abogada en ejercicio R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.022.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.818, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial distinguido con el número 01, ubicado en la avenida 3 Independencia, frente a la Plaza Bolívar, Centro Comercial El Fortín, primer piso, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00), por concepto de los cinco (5) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil once (2011), cada uno a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00), mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.280,00), respectivo al impuesto al valor agregado (I.V.A.).

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 05.-

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR