Decisión nº 21-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 2319-2012

Sentencia No. 021-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: N.P., Venezolana, M. de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.875.579, con domicilio en el Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A (CONALVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha siete (07) de Agosto de 2009, anotada bajo el numero 42, tomo 54-A RM, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Febrero de 2012, admitida en fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana N.P., antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702 y de este domicilio, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A (CONALVENCA), antes identificada.

Alega la parte actora, que consta de instrumento autenticado en la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia y que fue anotado bajo el Nº 03, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina Notarial en fecha 23 de Marzo de 2011, que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A (CONALVENCA), representada por su presidenta ciudadana M.A.A.G.. Expresa la parte actora que el inmueble sobre el cual se constituyo el contrato arrendamiento esta ubicado en la avenida 3F, numero 66-42, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo, dentro de cual se encuentra un local comercial signado con el Numero 05, que consta de tres oficinas de diferentes tamaños, ubicadas en la planta alta de dicho inmueble con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros (54MTS), el cual alega la demandante, es de su única y exclusiva propiedad. Refiere la parte actora, que el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, establece en la cláusula cuarta que el termino de duración acordado por las partes contratantes es de un (01) año, contados a partir del 23 de marzo de 2011 y que asimismo consta en la cláusula tercera del mencionado contrato, que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000, 00), por concepto de canon de arrendamiento mensual, estableciéndose igualmente en la misma cláusula del referido contrato, que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora, los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente en las oficinas de la arrendadora. De este modo, refiere el mencionado contrato, que en caso de insolvencia por parte de la arrendataria, la arrendadora podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, quedando así establecido entre las partes que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso de un (01) mes de arrendamiento mas el termino contemplado en el articulo 59 eiusdem, dará derecho a la arredandora a solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, o su cumplimiento, intentando las acciones civiles a que hubiera lugar, quedando en consecuencia obligado el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la expiración natural del contrato. Concluye la parte demandante, que es el caso que hasta la presente fecha, la referida Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENZOLANO C.A (CONALVENCA), antes identificada debe los cánones vencidos desde el mes de Diciembre de 2011, enero de 2011, febrero de 2012, vencidos y por vencerse, el mes de marzo de 2012, que es el mes en el cual se vence de forma natural el contrato a razón de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,00), cada mes, lo cual hace un total de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00). Por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda como realmente demanda a la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A (CONALVENCA), representada en el contrato por su presidenta M.A.A.G., antes identificada por Resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de las cláusulas contractuales, así mismo y como en efecto de la resolución contractual le haga entrega inmediata del inmueble mas el pago de los cánones vencidos mensuales insolutos que van desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012 y mes de Marzo de 2012 que es el mes en el cual se vence el contrato a razón de cada mes en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo que asciende a un total de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 14 de febrero del año 2012 se admitió la demanda ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A (CONALVENCA), en la persona de su representante, ciudadana M.A.A.G., M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.765.282, Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas. En fecha Veinte de Noviembre de 2012, se apersonaron por ante esta sala de despacho las abogadas Z.O.N. Y ADA GARCIA, venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.281.985 y V11.867.999, se dieron por citadas actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la representante legal de la demandada, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2012, anotado bajo el Nº 83, tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado O.A.M.D., en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista V.D.A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada C.M.P. de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRASTE ALTERNATIVO C.A (CONALVENCA), por parte de su representante legal ciudadana M.A.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.765.282, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRASTE ALTERNATIVO C.A (CONALVENCA), Domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 23 de Marzo de 2011, por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo Nº 39.

TERCERO

Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRASTE ALTERNATIVO C.A (CONALVENCA), en la persona de su de su representante legal ciudadana M.A.A.G. a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00)., lo que representa la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos igualmente a hacer entrega a la ciudadana N.P., antes identificada, el local comercial signado con el Numero 05, ubicado en la avenida 3F, numero 66-42, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo. Objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Se hace constar que el abogado E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, actúa en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.

D. copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos mil Trece (2013). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. G.G.U.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2319-2012

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