Decisión nº 6 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de febrero de 2011

200° y 151°

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho, ciudadano A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.037.998, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, RIF N° J-30061946-0, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, conformado por un apartamento distinguido bajo el No. C-63, ubicado en el piso 6, edificio C del conjunto LAS TRINITARIAS-PARQUE RESIDENCIAL, ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, prolongación de la avenida J.M.V., en la Urbanización S.F.N., en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, sigue en contra del ciudadano AUDIE G.N.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.964.194, domiciliado en los Puertos de A.d.E.Z.; el Tribunal para resolver observa:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el demandado y su representada suscribieron en fecha 01 de junio de 2007, un documento denominado “CONTRATO CREDIÁGIL”, a los fines de documentar la existencia del contrato de línea de crédito bancario celebrado en fecha 5 de diciembre de 2006, por el monto de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo), que podía disponer mediante la modalidad típica de uso de una cuenta corriente, es decir, librando cheques contra la cuenta o mediante cualquier otro medio de débito que el banco haya puesto a su disposición.

Asimismo señaló que el deudor se obligó a pagar a su representada las cantidades utilizadas en virtud de la línea de crédito otorgada, en cuotas mensuales y consecutivas, denominadas pago mínimo mensual, cada una por el monto que resultare de dividir entre veinticuatro (24) el saldo mensual de la cuenta corriente que apareciere señalado en el estado de cuenta, y que en caso de transcurrir noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que tuviere lugar cualquier desembolso o retiro efectuado por el deudor con base al crédito en cuestión, sin que hubiere efectuado oportunamente dos (02) pagos mínimos mensuales correspondientes a dicho período, se consideraría el saldo líquido y exigible, por lo que bastaría a los efectos del cobro judicial o extrajudicial la presentación del último estado de cuenta que haya emitido el banco con corte a la fecha del requerimiento del pago.

Señaló que según la cláusula segunda del contrato antes citado, las cantidades de dinero que dispusiera el deudor desde el momento que fueran desembolsadas, devengaría intereses variables o ajustables mensualmente a favor del banco a la tasa inicial del veinte por ciento (26%) anual y que las posteriormente estableciera el banco, con las limitaciones de ley o las establecidas por el Banco Central de Venezuela, cuyos intereses se calcularían diariamente sobre el saldo que al final del día aparecieran como saldo en la cuenta, y que en la cláusula séptima se estableció que en caso de mora, se cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del tres por ciento (3%) anual.

Alegó que el deudor no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en virtud de la línea de crédito que le fue otorgada, ya que desde el día 10 de septiembre de 2008, fecha del pago de la cuota No. 15 del crédito, correspondiente al mes de marzo de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha seguido pagando las cuotas mensuales por las cantidades de dinero de las que dispuso en virtud del mencionado contrato de línea de crédito, con excepción de un abono parcial al capital e intereses moratorios correspondientes a la cuota No. 16 del crédito correspondiente al mes de abril de 2008, y que actualmente el intimado adeuda a su representada la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 34.240,81), correspondientes al capital, los intereses compensatorios y moratorios.

Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo al recaudo consignado junto con el escrito libelar, atinente al contrato privado celebrado entre las partes, a juicio de esta Sentenciadora, hace presumir la existencia del derecho reclamado, sin embargo conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para decretar dicha medida.

En cuanto a las copias consignadas en el cuaderno de medidas de los diversos juicios interpuestos en otras instancias, a juicio de quién sentencia no son pruebas que puedan demostrar el periculum in mora.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Cabe destacar que, en relación a los recaudos consignados por el actor para comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida solicitada, a criterio de este Tribunal son insuficiente, aunado a que viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de igualdad procesal, pues el Juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, por lo que, el actor deberá constituir afianza o prestar caución para obtener la providencia cautelar, y así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2548-10

XR/me

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