Decisión nº 10 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 27-A Pro. y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A.” por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el N° 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución N° 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 64, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.G.V., O.T., A.M., M.I., J.V.H., J.C.P., H.B., J.R., P.G.R., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, LIANETH QUINTERO, R.R.M., J.R.S.T., P.D.P., D.C.S., C.D.C., A.M., W.S., R.P., y M.A., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 33.766, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 103.040, 120.225, 142.935, 133.732, 143.345 y 143.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TRANSPORTE FEROSCAR, C.A.” domiciliada en la ciudad de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de mayo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 40-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2146-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 05 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04 de junio de 2010, proveyó lo solicitado.

En fecha 08 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 06 de julio de 2010 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 02 de julio de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR, C.A., antes identificada, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la secretaría titular dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar que transcurrió el lapso de comparecencia a partir de la constancia en autos que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal visto el cómputo de secretaría designó defensor ad-litem de la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR C.A., antes identificada, a la profesional del derecho ciudadana M.L.B..

En fecha 26 de enero de 2011, la defensora fue notificada y en fecha 27 de enero de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2011, la defensora ad-litem de la empresa demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar.

La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. La defensora judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de marzo de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que propuso la presente pretensión de resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio en contra de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FEROSCAR, C.A.” en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano I.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.828.203, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, en virtud de la compra del bien que le fuera vendido bajo pacto de reserva de dominio.

Que en fecha 1° de septiembre de 2006, la sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR, C.A., compró bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 09, Tomo 32-A, un vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2006, color blanco, capacidad 28.602 kg; tipo Chuto; uso carga; clase camión; serial de carrocería 8ZCT7H4C46V334536; serial de motor 46V334536; placa/permiso de circulación 22NMBD; el cual le pertenecía a la vendedora según certificado de origen N° AM-10226 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura en fecha 6 de mayo de 2006; acompañó factura No. 1379 de fecha 20 de junio de 2006, expedida por la vendedora en original; y contrato de venta con reserva de dominio (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo el 8 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 654 de los libros llevados por esa Notaría, documentos éstos que acompañaron adjunto a la presente demanda y opuso a la demandada en todo su contenido.

Señaló que en el contrato de venta con reserva de dominio la vendedora dio en venta el bien, pero reservándose el dominio, hasta tanto la deudora pagara la totalidad del precio, así como los intereses y demás accesorios. Asimismo en dicho contrato se pactó entre otras regulaciones que el precio de venta del vehículo sería de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 185.000,oo); de los cuales la vendedora recibió de manos de la compradora deudora TRANSPORTE FEROSCAR C.A., la suma de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 55.500,oo), y quedó debiendo la cantidad restante, constituyendo un crédito a favor de la vendedora; que la compradora declaró haber recibido en perfectas condiciones de funcionamiento el vehículo y se obligó a cuidarlo y mantenerlo en el mismo estado que lo recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso.

Argumentó que conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, la compradora se obligó a: 1.- Reemplazar a su costo cualquier parte del vehículo que se deteriorare, rompiere o perdiere. 2.- Darle al vehículo únicamente el uso para el cual fue fabricado, no pudiendo modificarlo ni transformarlo. 3.- Abstenerse de enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, no traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia. 4.- No ceder el contrato cuya resolución se demanda, sin el consentimiento previo y expreso del cesionario, es decir, EL BANCO. 5.- Participar al cesionario de la ejecución o decreto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que se intente en contra del bien vendido y anteriormente identificado, debiendo soportar todos los gastos que la suspensión de la medida causare; que en dicha cláusula se acordó que la compradora sería la única responsable por cualquier daño que el vehículo ocasione a terceros, así como por la infracción o violación de las normas del vigente ordenamiento jurídico, siendo la responsabilidad asumida no sólo de índole penal sino también civil; que la cosa quedaba a riesgo de la compradora desde el momento mismo de la entrega efectuada; que como guardadora y poseedora del bien, tendría que pagar todos y cada uno de los tributos sean nacionales, estadales o municipales que gravaren al bien vendido; que se obligó a contratar una póliza de seguros a favor de la vendedora o el cesionario que los indemnizara por robo, hurto o pérdida del vehículo, así como por los daños que se le ocasionaren al referido vehículo o los que éste pudiera causar a terceros, y que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la compradora daría lugar a la posibilidad de que el cesionario pudiese demandar el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado.

Señaló que en la cláusula décima primera la compradora se obligó a conservar y mantener regularmente el vehículo en la avenida F.J., Caserío Las F.S.M.Q., Estado Lara, debiendo notificar al cesionario de cualquier cambio en este sentido; y que según la cláusula cuarta se acordó que en caso de solicitarse la resolución del contrato, el cesionario tiene el derecho de reservarse para si las cuotas recibidas, como una justa compensación por el uso del vehículo y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que fue establecido que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, el cesionario podrá recuperar de inmediato el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio sin más avisos ni trámites, renunciando la compradora a cualquier derecho que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo de parte del cesionario.

Enfatizó que en el texto del documento de venta con reserva de dominio, la vendedora realizó la cesión a EL BANCO del contrato de venta con reserva de dominio y se estipuló que cedió y traspasó el crédito que tiene a su favor y en contra de la compradora derivada de la venta con reserva de dominio; que la cesión del crédito comprendía el dominio reservado sobre el vehículo anteriormente identificado, su comisión y todos los derechos y obligaciones contenidas en el referido contrato de compraventa; quedando a cargo de la vendedora las obligaciones respecto a la existencia de los repuestos y servicios del vehículo vendido las cuales mantenía frente a la compradora, así como la garantía de la existencia del crédito frente a el cesionario, este es, EL BANCO; que el precio de la cesión sería la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 129.500,oo), los cuales fueron recibidos por la vendedora de manos de EL BANCO a su entera satisfacción; que con la firma de las partes se hizo la tradición legal de la cesión; que EL BANCO (el cesionario) aceptaba que la forma de pagar el crédito por parte de la deudora (la compradora), se haría de la forma convenida entre la vendedora y la compradora (deudor cedido), sin que la cesión constituyera novación de las obligaciones contraídas; que el pago de la primera cuota corresponde a los 30 días de la liquidación del precio de la cesión y así sucesiva y mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; que la deudora quedó notificada de la cesión del crédito y del contrato, manifestando adicionalmente su aceptación de pagar las cantidades expresadas en el contrato y que las partes intervinientes en la operación escogieron como domicilio la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para todos los efectos derivados tanto del contrato de venta como para la cesión.

Que celebrado el contrato de cesión de crédito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A., el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-, con la debida notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR, C.A. aceptada expresamente, las partes convinieron en que la suma adeudada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR, C.A., de ciento veintinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 129.500,oo) sería cancelada a EL BANCO en un plazo de treinta y seis (36) meses, siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas de cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 4.681,93), contentivas de capital, intereses compensatorios, y comisión, variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, siendo pagadera la primera de estas cuotas a los 30 días siguientes a la liquidación del crédito, el cual fue liquidado el 11 de agosto de 2006, por lo que la primera de las cuotas correspondía al día 11 de septiembre de 2006 y así cada una tenía vencimiento el día 11 de cada mes. Que fue establecida una tasa inicial de interés compensatorio del dieciocho por ciento (18 %) anual, la cual podría variar dentro de las tasas máximas permitidas por las autoridades competentes; que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés compensatorio vigente, más un recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que estableciera el BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado, salvo las limitaciones establecidas en la ley y por el Banco Central de Venezuela, todo según se evidencia de original del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito el cual opuso a la demandada.

Argumentó que de forma inmediata su representada dio cumplimiento a la obligación de pagar a la vendedora el precio del crédito cedido, la compradora hasta la fecha, no ha pagado cabalmente la obligación indicada, así como los intereses compensatorios y los moratorios causados, siendo infructuosas las múltiples gestiones que se han realizado para que ésta cumpla con su deber de honrarla.

Alegó que la compradora ha dejado de cancelar a EL BANCO 19 cuotas ordinarias de capital, mensuales y consecutivas, la primera de ellas vencida el día 11 de febrero de 2008, y el resto vencidas sucesivamente los días 11 de cada mes, lo cual generó hasta el 11 de agosto de 2009 un total de diecinueve (19) cuotas mensuales ordinarias y consecutivas vencidas y adeudadas que ascienden a la cantidad de ochenta mil treinta y nueve bolívares fueres con sesenta y siete céntimos de bolívar fuerte (Bs. F. 80.039,67), discriminadas en forma detallada en un cuadro explicativo efectuado en el libelo de la demanda.

Resaltó que al no haberse pagado ninguna de estas cuotas se hizo exigible la suma de ochenta mil treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 80.039,67), de conformidad con el principio de caducidad del plazo por incumplimiento del deudor según el artículo 1.215 del Código Civil y conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del crédito concedido a la deudora demandada.

Que la compradora adeuda a EL BANCO por concepto de intereses compensatorios vencidos, la cantidad de treinta y siete mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 37.135,35), los cuales se generaron desde la fecha de la última cuota vencida, el 11 de febrero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009, según lo señalado en el cuadro explicativo efectuado en el escrito libelar.

Alegó que los intereses compensatorios que se fueron causando mensualmente y que fueron proyectadas las cuotas desde el otorgamiento del préstamo y tomando en cuenta el oportuno cumplimiento de la deudora, suman la cantidad de diecinueve mil ciento setenta bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 19.170,81).

Que por cuanto la deudora incumplió en el pago de las cuotas en la correspondiente fecha de pago, desde esa fecha en adelante, a su vez, se causaron intereses compensatorios adicionales a los señalados anteriormente, por lo que al monto antes mencionado, se le debe agregar la cantidad de diecisiete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (17.964,54), lo cual asciende a la cantidad de treinta y siete mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 37.135,35), que es el monto que por concepto de intereses compensatorios adeuda la deudora hasta el 02 de octubre de 2009, lo cual se evidencia del cuadro que fue señalado en el libelo.

Que la compradora adeuda al BANCO por concepto de intereses moratorios lo siguiente: (i) los causados desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009 y (ii) los que se han seguido causando a partir de esa fecha hasta que sea declarada la resolución de contrato por este Tribunal, los cuales ascienden a la cantidad de dos mil treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 2.038,93), según el cuadro explicativo indicado en el libelo.

Invocó el artículo 1.480 Código Civil que establece la creación y aplicación de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como legislación especial que regula la vigencia y resolución de este tipo de contratos por el incumplimiento del comprador de las previsiones contenidas en él. Hizo un resumen del contenido de la ley especial publicada en la Gaceta Oficial N° 25.856 de fecha 07 de enero de 1959, y de los requisitos necesarios para que se pueda interponer y tramitar la presente demanda serían los siguientes: i) Que se trate de una venta a plazo ó a crédito; que en el presente caso se cumple perfectamente este requisito porque su representada estableció como modalidad de pago que la compradora, hoy demandada, debió pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables, ordinarias y consecutivas de cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 4.681,94) cada una por concepto de capital e intereses compensatorios; ii) Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza plenamente identificable y que no esté destinado a ser parte integrante de un inmueble del cual no pueda separarse. Requisito éste cubierto por el hecho de que el objeto de la venta efectuada al comprador fue un vehículo plenamente identificado en autos; iii) Que no se trate de: (a) cosas destinadas a la reventa; (b) a la manufactura; y (c) a la transformación. Este requisito se refiere a los siguientes supuestos: (a) bienes muebles vendidos a comerciantes que compran al por mayor, los cuales no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a minoristas; (b) cosas especialmente destinadas a la manufactura y (c) objetos que serán sometidos a una transformación luego de la cual no serán identificables después. Ninguno de estos casos se aplica a la presente demanda, por el contrario, la deudora no puede vender el bien adquirido, ni transformarlo, etc; iv) Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años contados a partir de la celebración de la venta. En el presente caso la venta con reserva de dominio se celebró el día 1 de agosto de 2006, liquidándose el mismo el 11 de agosto de 2009, debiendo ser pagada la primera de sus 36 cuotas, el 11 de septiembre de 2006 y la última, el 11 de agosto de 2009, por lo que, es evidente que dicho contrato tendría una duración máxima de 3 años, es decir, por debajo del límite máximo establecido por la ley. v) Que la cosa vendida tenga un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares, hoy (Bs. F. 0,25), requisito éste que en el presente caso se cumple perfectamente por cuanto el precio de la venta fue de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 185.000,oo). vi) Que el contrato conste de documentos autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta. Requisito satisfecho en beneficio de su representada porque el contrato por medio del cual se vendió a la compradora el vehículo objeto de la presente demanda consta en documento al cual se le dio fecha cierta mediante de la presentación de uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 08 de septiembre de 2006, siendo archivado y anotado en el libro de fecha cierta que lleva esa Notaría bajo el N° 654, según planilla 132863, según se evidencia del anexo acompañado al libelo marcado con la letra “B”.

En ese mismo orden, el actor invocó la normativa establecida en la Ley de Ventas sobre Reserva de Dominio.

Con relación a las obligaciones del comprador:

Artículo 8. El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley. Las partes podrán establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador.

Artículo 9. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal.

En lo atinente al incumplimiento del comprador:

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Artículo 15. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por incumplimiento del comprador.

De igual forma invocó los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.160 y 1.167 del Código Civil

Y por último alegó que por todo lo anteriormente expuesto y en fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre de su representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., demandó a la sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR, C.A. antes identificada, en la persona de su presidente, ciudadano I.R.G.C., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 1° de agosto de 2006 y con fecha cierta dada por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de septiembre de 2006, el cual se encuentra archivado y anotado en el libro que lleva esa Notaría bajo el N° 654; la entrega inmediata ó devolución a manos de su representada en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por la demandada el vehículo marca Chevrolet; modelo Kodiak; año 2006; color blanco; capacidad 28.602 kg; tipo chuto; uso carga; clase camión; serial de carrocería 8ZCT7H4C46V334536; serial de motor 46V334536; placa/permiso de circulación 22NMBD, y que las cantidades de dinero por ella pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo (inicial), queden en beneficio de su representada como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato que demanda, en especial porque deberá recibir (si se logra recuperar) un vehículo ya depreciado, que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses compensatorios y moratorios que ha dejado de percibir su representada por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar la deudora; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula cuarta del aludido contrato de venta con reserva de dominio.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos trece bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 119.213,95), lo cual equivale a dos mil ciento sesenta y siete con cincuenta y dos unidades tributarias (2.167,52), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución No.2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de abril de 2009. Protestó las costas y costos procesales, así como de los honorarios profesionales que han sido y seguirán siendo causados y en nombre de EL BANCO, se reservó el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato, así como de cualquier daño y perjuicio causado por el incumplimiento de los demandados.

En fecha 2 de marzo de 2011, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte demandante en forma pormenorizada e informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localizar a la demandada.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Riela a los folios 21 al 32 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 8 de septiembre de 2006, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, la cual quedó anotado bajo el N° 654 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”; factura N° 1379 expedida en fecha 30 de junio de 2006 por la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO C.A., marcada con la letra “C”; certificado de origen N° AM-10226 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, marcado con la letra “D”.y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE FEROSCAR, C.A. marcada con la letra “E”, consignados conjuntamente con el escrito libelar. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la empresa demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Riela a los folios 120 al 158 del expediente, estados de cuenta emitidos por la parte actora a los fines de demostrar que el incumplimiento incurrió a partir de la cuota No. 18, y por cuanto la parte demandada nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE FEROSCAR, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2006, color blanco, capacidad 28.602 kg; tipo Chuto; uso carga; clase camión; serial de carrocería 8ZCT7H4C46V334536; serial de motor 46V334536; placa/permiso de circulación 22NMBD, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

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