Decisión nº 1132 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

Exp.03272

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: REINTEGRO DE DEPÓSITO (ARRENDAMIENTO).

Parte Demandante: Sociedad Mercantil FULL FOR KIDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 47-A, representada por las ciudadanas A.M.V. y A.N.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.857.011 y V-9.70.381, respectivamente, en su caracteres de DIRECTORA GENERAL y DIRECTORA EJECUTIVA de la empresa accionante, en el orden indicado.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.A.M., H.C. y DAYIRA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.137, 37.884 y 110.727, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Parte Demandada: W.J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.117.238 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.P.M.A. y N.E.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.462 y 105.256, respectivamente.-

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil FULL FOR KIDS, C.A. contra el ciudadano W.J.E.G., emplazándosele para dar contestación al mismo en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.

En esa misma fecha, diecisiete (17) de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo imposible la citación personal del demandado de autos, por ello el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación, el día 05 de agosto de 2010.

El día 13 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo librados los carteles de citación respectivos el día 28 de septiembre de 2010, y consignadas sus correspondientes publicaciones el día 29 de octubre de 2010, las cuales fueron agregadas a las actas en esa misma fecha.

Teniéndose como última formalidad, la exposición de la Secretaria del Despacho de fecha 03 de noviembre de 2010, donde dejó constancia de haber fijado el aludido cartel de citación en el domicilio del demandado.

De esta manera, el día 26 de noviembre de 2010, se apersonó el ciudadano W.J.E.G., con la debida asistencia, y se dio por citado en la presente causa, mediante diligencia.

Posteriormente, el día 01 de diciembre de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado N.N.M. y consignó escrito de contestación a la demanda, siendo éste extemporáneo por tardío, ya que al darse por citado personalmente el demando de autos ciudadano W.J.E.G. el día 26 de noviembre de 2010, debió contestar la demanda el día 30 de noviembre de 2010, ello en virtud de que en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, amén que esa contestación de la demanda presentada extemporáneamente se tiene como no hecha, es decir, como si no hubiese contestado la demanda, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora promovió los medios probatorios que consideró pertinentes tanto con el libelo de demanda como con su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad el día 11 de enero de 2011; solicitando la confesión ficta del demandado y ratificando el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 59 de los libros respectivos, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

Así mismo, la parte demandante ratificó Comunicación suscrita por la representación legal de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al ciudadano W.J.E.G., donde aparece una firma en señal de recibo, rielante al folio veinte (20) de las actas, la cual no fue impugnada ni desconocida por el referido ciudadano, razón por la cual, este Sentenciador la valora conforme a los alcances del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil, así se decide.-

Con su escrito de promoción de pruebas, consignó constante de dos (02) folios útiles, cálculo de estados de cuenta de los intereses por arrendamiento realizados por Contado Público, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración, no obstante los intereses reclamados están causados conforme a Ley. Así se determina.-

Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el demandado se dio por citado el día 26 de noviembre de 2010. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo hizo tardíamente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la no contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, que lo es, Artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el contrato de arrendamiento, comunicación de fecha 29 de octubre de 2009 y cálculo de intereses por el retardo en el pago del depósito, que ya han sido valorados por este Jurisdicente.

Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con la obligación de devolver la cantidad dada en depósito y sus correspondientes intereses reclamados por la actora.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil FULL FOR KIDS, C.A. contra el ciudadano W.J.E.G..

SEGUNDO

Se condena al demandado devolver la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto depósito que le fuera otorgado, según el contrato de arrendamiento, más la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.733,62), correspondiente a los intereses reclamados conforme a Ley.

TERCERO

Se condena en costas y costos procesales a la parte accionada de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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