Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 06 de Octubre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2579.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, de conformidad con el contenido del artículo 546 de nuestro Código Adjetivo Civil, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. - Las partes en este Juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRASOLEO C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2.003, bajo el N° 46, Tomo A, de los libros respectivos, mediante la persona de su Director y Gerente, ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.448 y de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANA & G C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el N° 69, Tomo A, R.I.F J-31553455-0, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.121 y V-4.339.424, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.221.-

    TERCERO OPOSITOR: Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.121 y de este domicilio.-

  2. - Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

  3. - Asunto: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la esta Circunscripción Judicial, el ciudadano F.C., supra identificado, actuando en su carácter de Director y Gerente, de la Sociedad Mercantil GRASOLEO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.P.S. e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil ANA & G C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., ambos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2.009.-

La demanda fue admitida en fecha 23 de Septiembre de 2.009, tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que paguen o realicen oposición al decreto intimatorio. En cuanto a la medida solicitada, en fecha 30 de Septiembre de 2.009 este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, tal y como se evidencia en los folios uno (1) y dos (2) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 19 de Febrero de 2.010, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las cuales se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante el Juzgado Comisionado a la practica de la Medida Preventiva decretada por este Tribunal, y solicitó se librara oficio dirigido a los representantes de las autoridades civiles y militares de la República, a fin de detener un vehículo con las siguientes características: Placas: 67G-NAF, Marca: Mitsubishi Canter, Color: Blanco, Tipo: Cava, identificado con logo: Transporte de alimentos ANA&G; lo cual fue acordado por ese Tribunal en fecha 11 de Enero de 2.010, siendo que en fecha 12 de Febrero de 2.010, la Dirección de Policía Estadal, mediante oficio N° 01963 informó la detención del vehículo solicitado, y posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, fue practicada la Medida de Embargo Preventiva, tal y como se evidencia a los folios treinta (30) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 16 de Julio de 2.010, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana Y.M.G., supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.R.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.196, y consignó escrito mediante el cual se opone a la Medida Preventiva de Embargo practicada. En dicho escrito se expresa lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que el mencionado y embargado vehículo (…) me pertenece en única y exclusiva propiedad tal como consta de certificado de origen N° AL-41843 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificado de Registro de Vehículo N° 25317631 – 8x1fe649e60500316-1-2 de fecha dos (02) de Marzo de 2.007 y el contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre mi persona y el concesionario OSAKA MOTOR´S C.A., (…) aparece claro el derecho que me asiste de formular oposición a la medida de embrago que afecta a dicho vehículo identificado plenamente en autos, es por ello que de conformidad con lo establecido por encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que formuló oposición a la medida de embargo en referencia (…)”

En tal sentido, el abogado en ejercicio J.B.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora consignó escrito mediante el cual se opone a la pretensión de la Tercera Opositora, ciudadana Y.M.G.. Siendo ello así, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto, mediante el cual se abre articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en cuanto a la presente incidencia.-

Durante la articulación probatoria (23/09/10 al 05/10/10) solo la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas en autos, y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir la presente incidencia, pasa a realizarlo de la siguiente forma, y en atención a las siguientes consideraciones:

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La tercera opositora, ciudadana Y.M.G., manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que el mencionado y embargado vehículo (…) me pertenece en única y exclusiva propiedad tal como consta de certificado de origen N° AL-41843 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificado de Registro de Vehículo N° 25317631 – 8x1fe649e60500316-1-2 de fecha dos (02) de Marzo de 2.007 y el contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre mi persona y el concesionario OSAKA MOTOR´S C.A., (…) aparece claro el derecho que me asiste de formular oposición a la medida de embrago que afecta a dicho vehículo identificado plenamente en autos, es por ello que de conformidad con lo establecido por encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que formuló oposición a la medida de embargo en referencia (…)” Junto a su escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, la tercera opositora consignó copia certificada de documento administrativo, denominado Certificado de Origen, factura de compra de vehículo y certificado de Registro de Vehículo todas y cada una de dichas pruebas corresponden al objeto de la presente incidencia, es decir, al vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: 67G-NAF, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 2006, Modelo: Canter Fe 649-D, Serial: VIN, Serial de Carrocería: 8X1FE649E60500316, y cursan en autos del folio 34 al 36; asimismo, consignó copia fotostática de su cédula de identidad (Folio 37).-

En autos consta que el Abogado en ejercicio J.B.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, realizó la correspondiente oposición a la pretensión del tercero, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: “(…) no cumplen con dos (2) requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) demostrar la posesión del bien al momento de la practica de la medida; b) la propiedad fehaciente sobre el bien (…)

En virtud de la oposición a la pretensión del Tercero realizada por el demandante de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir la articulación probatoria correspondiente a fin de que las partes involucradas promovieran las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.-

Durante la articulación probatoria, solo el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó la promoción de la prueba documental que esta representada en el acta de la medida de embargo preventivo, a los fines de demostrar, que la posesión y uso del vehículo, la tenia la empresa ANA & G C.A., y no la ciudadana Y.M.G., asimismo, ratificó la promoción de la prueba documental, marcada con la letra “A” constituida en la hoja de consulta de R.I.F. de personas jurídicas emanada del Seniat; prueba documental, formada por acta de asamblea extraordinaria de la empresa ANA & G C.A., de fecha 31 de Octubre de 2.006, y por último ratificó a favor de su mandante los indicios y presunciones que emanen de las actas que le favorezcan en la defensa de sus derechos. (Folio 57 y su respectivo vuelto).-

Al respecto, el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.” (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, Pág. 152.) La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.-

En efecto, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución (…)

.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1°) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren en su poder. 2°) Que el tercero presente pruebas fehacientes del derecho que alega por un acto jurídico válido. Son dos extremos: Uno de hecho y uno de derecho. Por el extremo de hecho; puede ser un hecho evidente que el Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien haga oposición, se encuentra en poder de la cosa, pero no es el fundamental. El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe probar su derecho sobre la cosa con prueba fehaciente, y con fundamento en un acto jurídico válido.

En relación al primer requisito observa esta Juzgadora que la Tercera Opositora manifestó en su escrito de oposición ser la propietaria de la cosa embargada, alegando lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el mencionado y embargado vehículo (…) me pertenece en única y exclusiva propiedad.” Sin embargo, el apoderado actor en la oportunidad de oponerse a la pretensión de la tercera opositora manifestó textualmente, lo siguiente: “(…) Es evidente que la ciudadana Y.M.G. no alegó la posesión, y menos la puede demostrar (…)” No obstante, dicho requisito no es el más importante, y en este sentido este Juzgado se adhiere y comparte el criterio del Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 307 cuando expresa:

lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de embargo… El requisito de hecho es anodino, y si se quiere irrelevante. Siendo una exigencia de la Ley habrá que ser cautelares en el análisis de las muchas situaciones que pueden presentarse por la tenencia ilegítima sin la condición de propietario

.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar la ciudadana Y.M.G., ser propietaria del bien embargado, quien es considerada por este Tribunal como una tercera opositora, por cuanto la presente acción esta intentada por la Sociedad Mercantil GRASOLEO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ANA & G C.A., quien es una Persona Jurídica diferente a las personas naturales que la representan.-

A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la tercera opositora consignó junto a su escrito de oposición copia certificada de documento administrativo, denominado Certificado de Origen, factura de compra de vehículo y certificado de Registro de Vehículo todas y cada una de dichas pruebas corresponden al objeto de la presente incidencia, es decir, al vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: 67G-NAF, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 2006, Modelo: Canter Fe 649-D, Serial: VIN, Serial de Carrocería: 8X1FE649E60500316, cursantes en autos del folio 34 al 36, como pruebas fehacientes de la propiedad del bien mueble (vehículo) anteriormente descrito, en tal sentido, siendo que dichas pruebas no fueron tachadas de falsas por la parte actora en el presente Juicio en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia de ello, debe esta Juez manifestar que la tercera opositora logró demostrar su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto del presente Juicio, tal como se observa en cada una de las pruebas anteriormente mencionadas, y siendo ello así la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.009, no puede recaer sobre el mismo en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Ninguna de las Medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” En virtud de lo antes expuesto, la presente incidencia de oposición de Tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

Asimismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito “(…) La oposición a la medida de embargo es extemporánea (…)” Al respecto, es conveniente citar parte del encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “(…) Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa (…) En tal sentido, mal pudiera alegarse la supuesta extemporaneidad de la oposición, ya que tal como lo establece el artículo, la tercera opositora puede realizar su oposición incluso hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, por lo tanto dicho alegato resulta improcedente, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 429, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.121 y de este domicilio, a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en 30 de Septiembre de 2.009, y ejecutada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial; en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.448 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil GRASOLEO C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2.003, bajo el N° 46, Tomo A, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil ANA & G C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el N° 69, Tomo A, R.I.F J-31553455-0, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.121 y V-4.339.424, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia:

PRIMERO

se REVOCA la medida preventiva de embargo que pesa sobre el vehículo usado de las siguientes características: Placas: 67G-NAF, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 2006, Modelo: Canter Fe 649-D, Serial: VIN, Serial de Carrocería: 8X1FE649E60500316; una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2579

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