Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2537

Mediante libelo de fecha 24 de Marzo de 2008, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, quien actúa como Administradora del Condominio del edificio Nº 18 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa, a través de su apoderado judicial, abogado L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: E.J.T.C. y R.E.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.380.845 y V-11.601.307, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que:

  1. ) Es Administradora del Condominio del Edificio Nº 18 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.

  2. ) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, de fecha 28-11-2001, bajo el número 16, tomo 17, Protocolo Primero, que los ciudadanos: E.J.T.C. y R.E.V.F., son propietarios del inmueble ubicado en el edificio Nº 18 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III-etapa, distinguido con el Nº 2-4, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 0,5%, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 30-07-2001, bajo el numero 34, tomo 07, protocolo primero.-

  3. ) Que los ciudadanos: E.J.T.C. y R.E.V.F., por ser propietarios del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio deben pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-

  4. ) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, este adeuda por tales conceptos y por el inmueble de sus propiedad, signado con el 2-4, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.457.32), correspondiente a los meses de Mayo de 2006 a Enero de 2008, consignando los referidos recibos.-

    Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.457.32), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados, fundamentando su pretensión en los Artículos 17, 11, 14, 15, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil.

    Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 27 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

    En fecha 15 de Abril de 2008, el Alguacil temporal del Tribunal, ciudadano: R.J.G.M., consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado E.J.T.C. y devolvió compulsa de citación de la ciudadana: R.E.V.F., por no haber sido posible su localización.-

    Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal acordó la citación de la co-demandada R.E.V.F., mediante Carteles.

    Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte co-demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, recayendo dicho nombramiento en la persona de G.A.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.958, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal (09/03/2009), compareció el Abogado G.A.R.P., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de contestación de demanda, en el cual: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto se trasladó al inmueble propiedad del demandado y no encontró a nadie en el inmueble; negó, rechazó y contradijo que la Junta de Condominios del edificio Nº 18 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, parcela Nº 107-N-4, hayan realizado mejoras de las cosas comunes del edificio Nº 18: negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.457,32).

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    Acompañó esta parte a su libelo de demanda:

  5. ) Veintiún (21) recibos de condominio, abarcan los meses de Mayo de 2006 a Enero de 2008, ambos inclusive, dichos recibos no fueron impugnados en forma alguna, y por gozar de la fuerza ejecutiva que le imprime el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen plena prueba en contra del demandado.

    PRUEBAS DE MERITO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  6. ) Documento de Condominio del edificio Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, a los fines de demostrar en donde consta la obligación de todos y cada uno de los co-propietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  7. ) Recibos de Condominio correspondiente a los meses de Mayo de 2006 a Enero de 2008, ya analizados.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Habiendo sido negada y rechazada por el defensor judicial del demandado la existencia de la obligación, representada en los recibos de condominio, le correspondía la carga de la prueba de probar el pago.

SEGUNDA

No promovió la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar. ASI SE DECLARA.

TERCERA

Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CUARTA

Comoquiera que la cantidad adeudada por el demandado es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene la parte demandada al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud que la parte demandada no probo el pago de la obligación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) que intentara la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 18 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA, en contra de los ciudadanos E.J.T.C. y R.E.V.F., y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.457.32), por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 24 de Marzo de 2008 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.

PUBLIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2537

En fecha: 05/10/2009, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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