Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2535

Mediante libelo de fecha 24 de Marzo de 2008, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, quien actúa como Administradora del Condominio del edificio Nº 19 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA, a través de su apoderado judicial, abogado L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la ciudadana: MORELLA Y.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.540.112, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que:

  1. ) Es Administradora del Condominio del Edificio 19 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.

  2. ) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 26-11-2001, bajo el número 49, tomo 15, Protocolo Primero, que la ciudadana: MORELLA Y.P.M., es propietaria del inmueble ubicado en la planta baja, apartamento Nº PB-A, del edificio 19 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III-etapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 0,5%, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 30-07-2001, bajo el numero 34, tomo 07, protocolo primero.-

  3. ) Que la ciudadana: MORELLA Y.P.M., por ser propietaria del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-

  4. ) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, este adeuda por tales conceptos y por el inmueble de sus propiedad, signado con el Nº PB-A, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.441,84) (sic), correspondiente a los meses de Octubre de 2006 a Enero de 2007, consignando los referidos recibos.-

    Concluyen demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.441,84) (sic), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de la correspondiente indexación del monto de cada recibo de condominio demandado. 3º Al pago de las costos y costas procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados, fundamentando su pretensión en los Artículos 7, 11, 14, 15, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; 338 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273 1.277 del Código Civil.

    Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 25 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

    En fecha 15 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.-

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    Acompañó esta parte a su libelo de demanda:

  5. ) Dieciséis (16) recibos de condominio, abarcan los meses Octubre de 2006 a Enero de 2007, ambos inclusive, dichos recibos no fueron impugnados en forma alguna, y por gozar de la fuerza ejecutiva que le imprime el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen plena prueba en contra del demandado.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.

TERCERA

Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CUARTA

Comoquiera que la cantidad adeudada por el demandado es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene la parte demandada al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud que la parte demandada no probo el pago de la obligación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO que intentara la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 19 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA, en contra de la ciudadana MORELLA Y.P.M., y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.441,84) (sic), por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 24 de Marzo de 2008 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.

PUBLIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABGD. R.A.H.

EXPEDIENTE 2535

En fecha: 04/07/2008, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABGD. R.A.H.

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