Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2416

Mediante libelo de fecha 13 de Octubre de 2006, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, a través de su apoderado judicial, abogado L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que les fueran otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la ciudadana: MORELLA Y.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.540.112, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que la ciudadana: MORELLA Y.P.M., es propietaria de un inmueble destinado al uso residencial ubicado en el Edificio 19 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa, distinguido con el número PB-4, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que no ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2006, lo que suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.688.323,52). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando veintiséis (26) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-

Dice que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 17, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 339 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana: MORELLA Y.P.M., para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.688.323,52), monto total de los recibos señalados.- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo honorarios de abogados.-

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, comenzando a correr al lapso de comparecencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso de comparecencia la demandada no ejerció el derecho a la defensa al dejar de dar contestación a la demanda, resultando contumaz.

DE LAS PRUEBAS

En el período de pruebas, la demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Durante el lapso de comparecencia la demandada, ciudadana: MORELLA Y.P.M., resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.

TERCERA

Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CUARTA

Comoquiera que la cantidad adeudada por la demandada es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene la demandada al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) que intentara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA, EDIFICIO 19 en contra de la ciudadana: MORELLA Y.P.M., y en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.688.323,52), por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 13 de Octubre de 2006 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2416

En fecha: 30/05/2007, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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