Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 60, Tomo 03-A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO O.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.054.

PARTE DEMANDADA: C.S., identificada con la cédula de identidad número V-14.881.243.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 11.761-08

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el abogado O.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.054, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Nº 60, Tomo 03-A, de fecha 21 de febrero de 2003, modificada mediante Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 02, Tomo 13-A, de fecha 25 de abril de 2007, contra el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.881.243.

Alega la actora que su representada celebró con el ciudadano C.S., un Contrato de Arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento 10, Maracay, Estado Aragua, con una duración de seis (06) meses, del primero (1º) de julio al 31 de diciembre de 2006, el cual es consecuencia a su vez de un contrato anterior del mismo tenor firmado entre las partes para un período entre el primero (1º) de enero al 30 de junio de 2006, por lo que siendo aquel el último de los contratos firmados y quedar el nombrado arrendatario en posesión del inmueble.

Continúa alegando la accionante que de acuerdo con la Cláusula Cuarta de este último contrato, las pensiones de arrendamiento quedaron fijadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes, estando igualmente a cargo del arrendatario conforme reza el contenido de la Cláusula Décima Segunda del Contrato todo lo relativo a servicios y pagos por concepto de agua y aseo urbano del inmueble, entre otros, cuyos montos son exigibles, en tanto que obligaciones mensuales, de la misma forma que las pensiones de arrendamiento.

Prosigue alegando la accionante que no obstante la claridad de las señaladas estipulaciones, el arrendatario C.S., no ha cumplido fiel y cabalmente las obligaciones establecidas y, al contrario de la conducta deseada, en consonancia con el normal y pacífico desarrollo del contrato, lo que ha hecho, casi desde el inicio de la relación inquilinaria, ha sido asumir un comportamiento reticente y polémico frente a la arrendadora, lo que ha conseguido es convertir el contrato el contrato en una relación definitivamente conflictiva.

Sigue alegando la accionante que bien pudiera decir que el arrendatario ha pagado las pensiones de arrendamiento, no es menos cierto que sus pagos no han sido puntuales, regulares y continuos, sino que éstas han sido hechas, arbitrariamente, en fechas distintas de las fijadas por el Contrato, y que en muchos casos en situación de atraso, conforme al siguiente cuadro que reseña sobre los dos últimos años (2006 y 2007) del Contrato: Año 2006: el mes de enero fue cancelado el 13-02-06; febrero, cancelado el 16-03-06; marzo, cancelado el 13-04-06; abril, cancelado el 30-04-06; mayo, cancelado el 02-06-06; junio, cancelado el 30-06-06; julio, cancelado el 30-07-06; agosto, el 31-08-06; septiembre, cancelado el 30-09-06: octubre, cancelado junto con noviembre, el 31-10-06; diciembre, el 12-12-06. Año 2007: mes de enero, cancelado el 22-01-07; febrero, cancelado el 23-02-07; marzo, cancelado junto con abril el 09-03-07; mayo, cancelado el 14-04-07, que siendo de advertir que a partir del mes de junio de 2007, en adelante, hasta la presente fecha, los pagos los efectúa a través de escrito de consignaciones realizadas por distribución ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., consignando el mes de junio el día 05-06-07; julio, el 18-07-07; agosto, el 14-08-07; septiembre, el 20-09-07; octubre, el 11-10-07; noviembre, el 13-11-07; y diciembre el 13-12-07.

Continua en su alegato la accionante indicando que quizás como secuela del mismo comportamiento, son también indicadoras las acusaciones del arrendatario contra su representada, hechas en el escrito, aparentemente con la intención de justificar su proceder, sin basamento ni explicación alguna, sobre una supuesta negativa de la Inmobiliaria de recibir el canon de arrendamiento o un presunto desconocimiento de la relación arrendaticia, que jamás ha existido.

Prosigue en su alegato la accionante indicando que lo más grave de todo, es que el arrendatario C.S., en su manía de intemperancia con la arrendadora o sus propietarios, ha dejado de cancelar las obligaciones por los servicios de aseo urbano y agua correspondiente al inmueble, suministrados por IARAGIR e HIDROCENTRO, respectivamente, violando con ello flagrantemente los deberes y compromisos establecidos por el Contrato, hasta el punto de acumular por estos conceptos meses que señala a continuación con sus respectivos montos: por servicio de aseo urbano 14 meses correspondientes a enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como, enero y febrero de 2008, los cuales a razón de Bs. 7.150,00/mes, producen una deuda total por concepto de aseo u.d.B.. 100.100,00, igualmente por servicio de agua, tomando en cuenta que el edificio tiene una sola entrada y un solo medidor, y que por consiguiente el agua debe ser prorrateada entre los distintos inquilinos, el arrendatario presenta una deuda de once (11) meses correspondiente a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, al igual que los meses de enero y febrero de 2008, los cuales a consideración al aumento fijado por hidrocentro a partir de abril de 2007, deben ser calculados a razón de 10.000,00, cada uno, pero con la variante de que habiendo ya cancelado el arrendatario todo el año 2007, a Bs. 2.250/mes, en lugar de los 10.000,00 fijados por hidrocentro, debe un diferencial de Bs. 7.750,00/mes, que multiplicados por los nueve meses del 2007, producen un total de Bs. 69.750,00, más los meses de enero y febrero de 2008, a razón de 10.000,00, cada uno, arrojando una deuda total por agua de Bs. 89.750,00, que sumando ambos conceptos , aseo y agua, el atraso presentaría una deuda de Bs. 190.850,00, que es el monto total adeudado por el arrendatario.

Continúa alegando la accionante que es evidente que el arrendatario C.S., no cumplió con las obligaciones previstas por el Contrato, particularmente con las obligaciones a que se refiere la Cláusula Décima Segunda, en cuanto al deber de cancelar los pagos de aseo urbano y agua del apartamento que habita.

Prosigue alegando la accionante que por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por la Cláusula Décima Octava, en conjunción con las disposiciones legales del Código Civil y las normas pertinentes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su incumplimiento faculta a su representada a dar por terminado el Contrato, de pleno derecho, junto con los daños y perjuicios que se hubieren causados así como los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, debiendo, además, entregar el inmueble en las condiciones establecidas en la Cláusula Décima Cuarta del mismo.

Continúa en su alegato la accionante indicando que en virtud de lo expuesto y a pesar de todas las gestiones realizadas, no ha cancelado los pagos pendientes por servicio de aseo urbano y agua del mencionado apartamento, habiendo acumulado por esos conceptos, hasta la presente fecha, una deuda total de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 190.850,00), es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 85/100) (Bs. 190,85). Que es por todo ello por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano C.A. SARMIENTO Q, para que convenga en dar por resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado con su representada INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., en desalojar y entregar el apartamento arrendado, en las mismas condiciones de conservación y solvencia en que lo recibió o en su defecto sea condenado a PRIMERO: el pago de las obligaciones adeudadas por concepto de servicios de aseo urbano y agua, que en su totalidad alcanzan a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 190.850,00) es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. 190,85), correspondientes a los meses antes descritos. SEGUNDO: las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Que en base a estos argumentos la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.267 y 1.615 del Código Civil, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el enunciado de las Cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Octava del Contrato en referencia.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, consigna el apoderado judicial de la accionante los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.

En fecha 02 de julio de 2008, mediante diligencia la ciudadana G.I.P.D.S., actuando en nombre y representación de la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en el Capítulo Primero, Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de que el abogado O.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.054, no tiene la representación que dice tener, ya que la persona que le confiere tal poder, la misma a su vez, no tiene facultades para intentar juicios y para proseguirlos; tampoco puede ejercer las facultades para demandar, así como para contestar demandas, que el representante (presidente de la empresa) no está facultado en los estatutos para otorgar facultades a otra persona y pueda ésta representar judicialmente a la empresa, como se evidencia de la Cláusula DÉCIMA OCTAVA, de los estatutos, presentados por el demandante. De tal documento se desprende, que no puede interponer demandas y tampoco contestar demandas a nombre de la empresa, no tiene facultades para convenir, desistir, transigir y demás exigidas por el código de Procedimiento Civil. Si bien el representante de la empresa puede otorgar poderes generales y especiales, no puede otorgarlos para estar en juicio. Para ello se requiere facultad expresa en los estatutos, no puede otorgar poderes a abogados para que representen judicialmente a la identificada empresa conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3ro en conjunto con el artículo 340 ejusdem, ilegitimidad de quien se dice es el representante o apoderado del actor, para intentar y sostener el presente juicio, del abogado en ejercicio ciudadano O.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.054, ciertamente aparece un poder el cual le fuese otorgado por la ciudadana I.D.D.R., quien a su vez otorga un poder sin acreditar su representación de la sociedad. Así mismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 7mo ibidem, defecto de forma de la demanda, cabe señalar que la demanda ha debido establecerse en valores o bolívares actuales, es decir, en Bolívares Fuertes, no en bolívares de los pasados , obsoletos e inexistentes.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto; a la cuestiones previa opuesta por las parte accionada contra la demanda, contenida en el ordinal, 2 del articulo 346.- Este tribunal, luego de haber estudiado y analizado todos el contenido literal de los alegatos o argumentos que sirven de fundamento a dicha cuestión previas, la tiene que declarar sin lugar, por las siguientes razones. Está cuestión previa guarda relación con la capacidad de las partes en el juicio, es decir los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes naturales, tienen capacidad de goce, entendiendo que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales, como minoridad, senectud o patológicas enfermedad mental. En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos correspondientes. De modo pues; que en la presente causa, la sociedad de comercio que demanda, tiene la suficiente capacidad de goce y ejercicio para ejercer la acción que interpuso, pues dichos derechos de goce y capacidad no están limitados o anulados por ninguna disposición legal. Por tales razones, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Al igual que la cuestión previa anterior, este tribunal, declara sin lugar la misma. Por cuanto, que la ciudadana I.D.d.R. es la presidenta de la sociedad de comercio demandante, tal como se evidencia del punto tercero del Acta de Asamblea extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el día 09–04-2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-04-07, bajo el Nº 02.Tomo102. Por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Luego de haber examinado el contenido textual en el cual fundamentan la presente cuestión previa, este tribunal, la tiene que declarar sin lugar, porcuanto que la estimación de la demanda no es uno de los requisitos exigidos por el artículo ibidem, por tanto, se declara sin lugar, la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo Segundo. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. De conformidad con el Contrato de Arrendamiento, el cual a tenor de la Cláusula Tercera, establece: “El término acordado para la duración del presente Contrato es de SEIS MESES, o sea desde el 01 de julio de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2006, convenidos desde ahora, hasta que una de las partes de aviso a la otra parte por lo menos de TREINTA (30) DÍAS de anticipación a la fecha de vencimiento el periodo de vigencia correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”.

De manera que conforme a tal Cláusula, el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado, no a tiempo fijo o determinado. 1) Que es verdad que la pensión mensual de arrendamiento es por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), según la Cláusula Cuarta del Contrato pagaderas por mensualidades anticipadas (en violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículos 51 y 52). Que también es verdad, que mi representado está solvente con tal pago de pensiones de arrendamiento. Más si tales consignaciones o pagos siempre fueron por adelantados conforme al contrato de arrendamiento y a la confesión de la parte actora en su libelo de demanda. 2) Que es cierto, como señala el demandante en su demanda folio 2 y su vuelto, línea 9.

Negó y Rechazó, las afirmaciones hechas por la parte accionante, ya que se han cancelado las pensiones de arrendamiento conforme al contrato, y también conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, las pensiones se cancelan por meses adelantados.

Negó y Rechazó, los alegatos cursantes al folio 2 línea 15, y para demostrar lo falso del contenido de la demanda consigna en un folio útil solvencia de IARAGIR desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008. Así mismo, indica que es necesario aclarar que en el mismo libelo de demanda, se reconoce, se confiesa en ese escrito (CONFESIÖN DEL DEMANDANTE) que se canceló por adelantado todo el año 2007. Véase línea 6, del folio 2 Vuelto).

Negó y Rechazó, que deba por tal concepto de agua, alguna cantidad de dinero, aún y con tal incremento está solvente, porque desde junio de 2007, consignó en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,.00), o DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,00), correspondiente al servicio de agua, que eso lo demuestra con los depósitos o consignaciones que consigna en trece (13) folios, por el contrario, los demandantes no han demostrado, ni justificado, ni lo harán, el monto que manifiestan, que su representado supuestamente debe por el servicio del agua y con el adecuado prorrateo, ya que la factura de HIDROCENTRO, no se corresponde con el mismo. Que de tal manera Negó, Rechazó y Contradijo, que el deba la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIEMTOS CINCUENTA (Bs. 190.850,00) o (Bs.F. 190,85), que sería el monto total y que manifiesta el demandante supuestamente se adeuda por el citado concepto de agua.

En el Capítulo Tercero. DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN. Demanda y reconviene en nombre de su mandante a la Sociedad Anónima INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A., en la persona de su representante legal, para que le pague o a ello sea condenada por el resarcimiento del daño causado, lo cual estima en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.990,00).

Seguidamente en fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de contestación a la Reconvención en el cual señala, en el Capítulo II. DE LAS CUESTIONES PREVIAS. Rechazó y Contradijo, las cuestiones previas opuestas por el demandado reconvincente en el punto primero del escrito en referencia, puesto que de acuerdo como lo indica el libelo y también se indica en el poder y los demás documentos acompañados conjuntamente con la demanda ante el Tribunal, las menciones y datos de identificación concernientes tanto al documento constitutivo de la empresa Inscrito ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 60, Tomo 3-A, de fecha 21 de febrero de 2003, como el citado documento de Asamblea Extraordinaria inscrita en el mismo Registro bajo el Nº 02, Tomo 13-A, de fecha 25 de abril de 2007, son suficientes para acreditar la representación conferida, siendo este último documento el que da fe de la elección de la nueve junta Directiva de INMOBILIARIA DON ANTONIO, C.A., donde resultó electa como Presidente de la Compañía la poderdante ciudadana I.D.D.R., teniendo atribuida las facultades allí establecidas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Octava, en concordancia con la Cláusula Décima Séptima y la Cláusula Vigésima Quinta de dicho documento.

En cuanto al poder, el Código de Procedimiento Civil establece los requisitos legales requeridos para la validez y eficacia jurídica de estos instrumentos, conforme al enunciado de su artículo 151, exigiendo para el ejercicio de actos judiciales que el poder sea otorgado en forma pública o autentica, estableciendo, en el caso de los poderes otorgados a nombre de otra persona, natural o jurídica, que en dichos poderes se enuncien los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, lo cual fue cabalmente cumplido en el presente caso.

Que en consecuencia, las cuestiones previas propuestas por el demandado en base a los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, y al ordinal 6º prevista por esta disposición en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, relativas a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, o a los defectos de forma de la demanda a los que se refiere el último de los mencionados artículos, ordinal 7º, deben ser desechados toda vez que resultan legalmente infundados e impertinentes, evidenciándose de la documentación estatutaria de la compañía así como del poder acreditado en autos que la ciudadana I.D.R., en tanto que presidente de la compañía posee la representación y las facultades legales suficientes, judicial y extrajudicialmente, pudiendo ejercer dicha representación por si o a través de apoderados.

En el Capítulo II. PLANTEAMIENTOS DE FONDO. Negó, Rechazó y Contradijo, las aseveraciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación, a propósito de las conclusiones que asume, muy a pesar de admitir el contrato de arrendamiento, como contrato a tiempo indeterminado, lo cual comparten pero lo que no pueden compartir son sus conclusiones, por que creen que hacerlo equivaldría a una negación de la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de regulaciones que ofrece en función de la naturaleza o carácter de estos contratos.

Abierta la causa a pruebas la representante de la PARTE ACCIONADA hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes elementos: En relación al Particular Primero. Numeral 1.- Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. Pues bien, este Tribunal desestima la invocación del merito favorable de los autos, por cuanto, que dicha invocación no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al numeral 2. Reprodujo e hizo valer el Contrato de Arrendamiento en especial las Cláusulas Cuarta, Décima Cuarta y Vigésima Sexta. Pues bien; estudiado y analizado detenidamente todo el contenido literal de dicho contrato de arrendamiento; observa este Tribunal, que se trata de una convención arrendaticia celebrada entre las partes en litigio, otorgada o suscrita por vía del documento privado, cuya eficacia y validez jurídica no fue cuestionada por los mecanismos legales establecidos en el instrumento adjetivo civil. Por tanto, este Tribunal, da por reconocido dicho instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al contenido textual de las cláusulas cuarta, décima cuarta y vigésima sexta; luego de haber estudiado y analizado todo el contenido literal de dichas cláusulas, observa este Tribunal, que en dichas cláusulas, se establecieron estipulaciones de carácter obligacional al arrendatario, deberes estos que se encontraba obligado a cumplir el mismo, los cuales serán objeto de examen por este Tribunal, mas adelante. Y, ASÍ SE DECIDE.

En los puntos tres y ocho, promueve la confesión de la accionante. Ahora bien; este Tribunal, después de examinar cuidadosamente, las declaraciones de la parte actora, señalados por la parte contraria como confesiones. Este Tribunal, las desestima, por cuanto, que dichas aseveraciones, no implican confesiones, pues para que ellas existan se requiere que las mismas versen sobre unos hechos capaces de tener suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, lo cual no ocurre con las confesiones invocadas, puesto que en las mismas no existe una obligación en quien confiesa. Por tanto, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable que dicha manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar. Propósito que no constata este Tribunal, en las confesiones promovidas, por tales razone, este Tribunal, desestima la promoción de ambas confesiones. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación a los numerales 3 y 4. Promovió los siguientes documentales: Solvencia de IARAGIR, marcada con la letra “A” y legajo de 16 folios útiles de fotocopias de recibos de depósitos, hechos ante este Juzgado. En cuanto al documento referente o emanado del ente municipal denominado IARAGIR, este Tribunal lo desestima, por una parte, por tratarse de una copia fotostática simple, y por la otra, por no tratarse de ninguno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se desestima dicho instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación al Numeral 5. Promovió marcado con la letra “B” en dieciséis (16) folios útiles copia simple de los recibos de depósitos efectuados en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Con respecto; al legajo de fotocopias de los recibos de consignación arrendaticia, este Tribunal, luego de haber examinado en detalle, todas y cada una de las fotocopias promovidas, las desestima por las razones siguientes. En primer lugar; muchas de las consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera del lapso de quince (15) días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte promovente de dichas fotocopias, no promovió las notificaciones, que se debieron haber hecho a la arrendadora, tal como lo exige el artículo 53 ejusdem, en consecuencia, las consignaciones no se consideran legítimamente efectuadas. Por tanto, este Tribunal desestima las referidas fotocopias. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación a los Numerales 6 y 7. Promovió e hizo valer los depósitos contenidos en el expediente Nº 757-07 que cursa ante este Juzgado, y recibo marcado con la letra “C”, entregado a la parte accionada. Ahora bien; observa este Tribunal, que la parte accionada en el punto seis, promueve los depósitos o consignaciones arrendaticias, correspondiente al expediente Nº 757-07, los cuales fueron promovidos en el punto 5 de su escrito de promoción de pruebas, lo que configura una falta de lealtad y probidad, pues, al promover dos veces los mismos medios de prueba, se infiere la malsana intención de tratar de confundir al Juez para el momento del estudio y análisis de las pruebas. Por lo cual este Tribunal, le exige a dicha parte y a su abogado asistente abstenerse de realizar actos innecesarios como los de promover una misma prueba dos veces, so pena de incurrir en las mismas sanciones. Y, ASÍ SE DECIDE.

El recibo marcado “C” no aparece.

En fecha 11 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la PARTE ACCIONANTE, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: Así tenemos, que el Capítulo I, invocó, reprodujo y opuso al demandado el mérito que se desprende de las actas, esta invocación, reproducción y oposición del mérito favorable de los autos, las desestima este Tribunal, por cuanto, que las mismas no son medios de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promovió histórico de pago. Este Tribunal, lo desestima, pues el instrumento que contiene el histórico de pago, no fue promovido con la demanda, ni tampoco indicó la oficina o lugar donde se encontraba al mencionado histórico de pago, todo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III, promovió relación relativa al estado de cuenta por servicio de agua. Con respecto; a la promoción de este elemento probatorio, este Tribunal, al igual que el anterior, lo desestima, por cuanto, que el mismo no fue promovido conjuntamente con la demanda, ni tampoco su promovente indicó en el libelo de la demanda la oficina en donde se encontraba el mencionado estado de cuenta por servicio de agua. Por tales razones este Tribunal desestima la promoción del referido elemento probatorio, de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo IV, promovió talonarios de recibos entregados en cada oportunidad de pago, sobre la cancelación de los servicios generales. Al igual que los elementos probatorios promovidos en los puntos II y III, este Tribunal desestima la promoción de este elemento probatorio, por las mismas razones jurídicas proferidas, en la promoción de los elementos probatorios de los puntos II y III. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo V, promovió prueba de informes. Con respecto, a los requerimientos hechos al IARAGIR, este organismo, informa al Tribunal, que la parte accionada se encuentra solvente, es decir, que la deuda contraída está totalmente cancelada.

Igualmente, la Compañía Anónima Hidrológica del Centro HIDROCENTRO, remite al Tribunal la información requerida, en la cual señala la parte accionada no presenta deuda alguna, por la pretensión del servicio de agua potable y saneamiento. En tal sentido, queda demostrado a través de la prueba de informes, que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos antes mencionados. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de estudiar y analizar exhaustivamente, todas y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal, llega a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora solamente pudo probar parcialmente sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, como sería el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo de demanda. Por parte, de la demandada más no pudo probar el estado de insolvencia de la accionada en el pago de los servicios públicos, tales como aseo domiciliario y servicio de agua potable. Caso contrario, de la parte accionada, que demostró su estado de solvencia con el pago de los servicios públicos, tales como aseo domiciliario y servicio de agua potable. Caso contrario, de la parte accionada que demostró su estado de solvencia con el pago de los servicios públicos mencionados, pero no pudo demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandadas. Por tal razón, este Tribunal, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio. Por cuanto; que las parte accionada dejo de cumplir su obligación principal como era la de pagar las pensiones de arrendamiento, exigidas tanto por el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y por la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Por manera; que el referido incumplimiento de parte de la accionada en el pago de las pensiones de arrendamiento. Conlleva, a que este Tribunal, declare parcialmente con lugar la demanda, y decreta resuelto el contrato de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A. identificada en autos, contra el ciudadano C.S., identificado en autos. Asimismo DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CONDENANDO, que la parte accionada haga entrega material y formal a la parte accionante, del apartamento ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento 10, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á.,

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á..

Exp.11.761-08

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