Decisión nº 142 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 952

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2.010).

-200° y 151°-

Sentencia definitiva:

NARRATIVA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INTERPAN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1.985, bajo el Nº 111, Tomo 4-A; representada por la Ciudadana: M.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.970.099, en su carácter de propietaria y única accionista y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, carácter que se acredita según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INTERPAN, S.A., de fecha 14 de octubre de 2.009, registrada por ante el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en ciudad Ojeda, el 23 de octubre de 2.009, bajo el Número 19, tomo 3-A, Cuarto Trimestre.

DEMANDADO: Ciudadano, EDBEL G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.713.490 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

Fecha de Admisión de la Demanda: veintidós (22) de marzo de 2.010.

Fecha de Publicación de la Sentencia: treinta y uno (31) de mayo de 2.010

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INTERPAN, S.A., ya identificada, en contra del Ciudadano EDBEL G.L., ya identificado. Dicha pretensión fue introducida por los representantes legales de la referida empresa, Ciudadanos: NELITZA F.A. y C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.526.564 y V- 3.638.485, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.509 y 59.433, respectivamente, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 53, Tomo 100, de fecha 30 de noviembre de 2.009.

En la misma fecha, se le dio entrada a la pieza de medidas; donde la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, y el tribunal negó la medida solicitada con base a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Nº 80-2.010.

En fecha ocho (8) de a.a.d. 2.010, el Ciudadano C.P.P., titular de la cedula de identidad número V- 3.638.485, actuando en su carácter de representante legal de la empresa demandante, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha nueve (9) de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación, en virtud de la reforma planteada.

En fecha doce (12) de abril de 2.010, el Tribunal admitió la reforma y ordenó librar los recaudos de citación al demandado.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.010, el Alguacil del tribunal, practicó la citación del demandado, Ciudadano EDBEL G.L., ya identificado, quien se negó a suscribir el respectivo recibo de citación, en virtud de lo expuesto por el alguacil, el tribunal acordó perfeccionar la citación practicada a través de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de abril de 2.010, compareció personalmente por ante el tribunal el Ciudadano EDBEL G.L.G., titular de la cédula de identidad número V-12.713.490, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193, consigno diligencia donde solicitó copia simple de todo el presente expediente Nº 952, la cual fueron expedidas inmediatamente.

En la misma fecha, el demandando EDBEL G.L.G., ya identificado, otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio, DICKSON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.193.

Igualmente, en la referida fecha, la Secretaria del Tribunal, consignó la boleta de notificación donde se expresaba lo expuesto por el alguacil del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2.010, se llevo a efecto el acto conciliatorio prefijado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo infructuoso el referido acto.

En la misma fecha, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, el Profesional del Derecho, DICKSON R.T., titular de la cedula de identidad número V- 14.235.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 115.193, actuando en representación de su mandante, dio contestación a la demanda.

En fecha seis (6) de mayo de 2.010, el Profesional del derecho, C.P.P., ya identificado ampliamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, presentó escrito donde refuta los argumentos expuestos por el demandando, en el escrito de contestación de demanda.

En la misma fecha, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la inspección judicial que fue negada por cuanto a criterio de esta Juridicente, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

En fecha trece (13) de Mayo de 2.010, el tribunal ordenó la apertura de una pieza o cuaderno separado al expediente, a objeto de tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, el alguacil del tribunal notificó a la empresa demandada, Sociedad Mercantil INTERPAN, S.A., de la apertura de la incidencia que antecede; agregándose la referida boleta a las actas respectivas.

En la referida fecha, se recibió en el cuaderno o pieza principal, Oficio Número 065-10, de fecha 10-05-2.010, emanada de la Notaria Pública Primera de Cabimas; donde se suministro la información requerida por el Tribunal, ordenándose agregar a las actas.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, la empresa demandante, consignó escrito donde rebate los alegatos de defensa sobre la incidencia planteada, agregándose inmediatamente a las actas.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en la incidencia planteada, el cual fue agregado y admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Cumplidos los trámites de sustanciación y vencido el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el noveno día para dictaminar sobre la incidencia surgida en el presente juicio, esta Juzgadora procede a dictaminar conjuntamente la incidencia y el fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del ejusdem, en los siguientes términos:

Del escrito de demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

- Que la empresa es propietaria de un inmueble constituido por un terreno donde se construyeron cuatro (4) viviendas de su única y exclusiva propiedad, que forma un conjunto residencial, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, Nº 163, jurisdicción de la Parroquia G.R.L.d.M.C. del estado Zulia, constituido por una vivienda ubicada en la parcela Nº P-2, construida con dinero del propio peculio y a sus propias expensas, consiste en una edificación de dos (2) planta con un área de construcción de 104 Mts2, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide102,37, que forma parte de mayor extensión, marcada con la parcela P-2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Vía de acceso al parcelamiento, y mide 11,80 Mts, SUR: Propiedad que es o fue de E.L., y mide 7,10 Mts, ESTE: Pared intermedia de inmueble construido en la parcela que es o fue propiedad de R.E.L. y mide 12 Mts, OESTE: Con parcela P-1, propiedad que es o fue de INTERPAN S.R.L., hoy C.A.

- Que el referido inmueble fue cedido en arrendamiento al Ciudadano demandado EDBEL G.L., titular de la cedula de identidad número V- 12.713.490, por medio de un contrato verbal, en fecha tres (3) de marzo del 2.007, y acordaron estipular como cánones de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada vez vencido y serian cancelados directamente a su representada.

- Que desde el día tres (3) de septiembre del 2.009, hasta la presente fecha de incoar esta demanda, el Ciudadano EDBEL G.L., ya identificado, no ha querido desocupar el inmueble arrendado, ni cancelar los cánones de arrendamiento que verbalmente acordaron, dejando de cancelar las mensualidades desde el tres (3) de marzo del 2.009, día que se le venció el contrato verbal y según el decir del actor, su representada le otorgo la prórroga con el aumento del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), aumento que no aceptó ni ha cumplido hasta la presente fecha.

- Que adeuda un año (1) de cánones de arrendamiento, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) duración del contrato fue pactada en un (1) año, se venció el año con su prórroga, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, cumpliéndose la prórroga legal el día tres (3) de septiembre del 2.009, sin que el ciudadano desocupe el inmueble hasta la presente fecha.

- Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, el demandado, Ciudadano EDBEL G.L.G., debidamente asistido por el Profesional del derecho, DICKSON R.T., ya ambos identificados, consignó escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual contiene: las cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, opuso la falta de cualidad de arrendatario para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil y por último, negó, rechazo y contradijo todos los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de demanda. Igualmente planteó que con la presente demanda se pretende realizar un fraude procesal.

En virtud de lo antes trascrito, considera esta Juzgadora, que se debe comenzar el presente fallo con el estudio y análisis de la incidencia planteada:

Acerca de la denuncia de “Fraude procesal”, se evidencia de las actas, que riela en los folios 101 y 102 del presente expediente, formal denuncia de fraude procesal, dentro del contenido del escrito de contestación de demanda, de fecha 04-05-2.010, presentado por el abogado en ejercicio DICKSON R.T., actuando en representación de su mandante EDBEL G.L.G., ya ambos ya identificados.

De esta manera, esta Juzgadora, tiene como deber indicar que todos los procedimientos legales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del poder Público, el Juez (a) como medio para la actuación de los fines del estado Social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), con sus actuaciones debe convertirse en forjador y constructor del valor de la Justicia en el Ordenamiento Jurídico Patrio, en aras de lo previsto en el artículo 257 de Nuestra carta magna venezolana que consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, a través de una administración de justicia idónea, imparcial, transparente, siendo los jueces de la República en su función jurisdiccional los guardianes para resguardar el orden constitucional, esta operadora de justicia, ordenó la apertura por pieza en separado, a los fines de sustanciar conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo una cuestión de orden publico, a los fines de establecer las medidas esenciales establecidas en la ley, tendientes a evitar o a sancionar las faltas de lealtad y probidad de las partes en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los intervinientes en el proceso como tal., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 17 del Código de procedimiento Civil.

Previo a las consideraciones relativas a la existencia o no del fraude procesal alegado, esta tribunal debe establecer que si bien es cierto que el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, dispone: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…”.

No es menos cierto que los jueces a los fines de resguardar, como antes se mencionó el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales, esto con base a la potestad que como director(a) del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o la apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, como efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.

Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2.005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2.000, por la sala Constitucional del máximo tribunal, dictaminó:

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia

.

Y visto que era deber de esta Juzgadora abrir la mencionada incidencia, este tribunal pasa analizar la existencia o no del fraude procesal alegado:

La figura del fraude procesal, sólo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, como lo es el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes

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Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, de forma completa ha sido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, debemos señalar en primer término que se entiende por fraude procesal, a tal efecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, definió el fraude procesal como:

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de tercero ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

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En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó: “se puede concluir que se pretende realizar un fraude procesal con la temeraria demanda incoada en contra de mi cliente, por ello formalmente denuncio en este acto a la ciudadana M.M.S.P., ya identificada, por fraude procesal, haciendo de su conocimiento que este hecho es de orden publico y es necesario evitar este intento malintencionado y temerario se consuma, por lo tanto fundamento la presente acción de fraude procesal o dolo procesal en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 11,12,14,17 y 170, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, el juez como director del proceso debe velar por la lealtad y probidad en todos los procedimientos a su cargo…”.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la abogada en ejercicio NELITZA F.A., ya identificada, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERPAN S.A., representada por la Ciudadana M.M.S.P., parte actora, ya ampliamente identificada, consignó escrito de contestación al presunto fraude procesal denunciado, donde argumentó los alegatos de defensa manifestando que no existe en la demanda de DESALOJO incoada por su representada, fraude procesal, mediante un análisis de todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, así como también los esgrimidos en el escrito presentado en fecha 06-05-2010, donde se refutas las cuestiones previas y defensa de fondo opuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, en resumen negó la existencia del fraude procesal denunciado.

De actas se constata o se infiere, que el apoderado judicial del demandado, abogado DICKSON R.T., ya identificado, alegó y denunció entonces un “posible fraude procesal”, sin demostrar a través medios probatorios que justifiquen los hechos que alegó, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Por lo que esta Juzgadora en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con base a la potestad que conceden al Juez los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se consideró procedente abrir la presente incidencia, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de ser oído, la seguridad jurídica y lograr que el proceso marche sin vicios procesales.

Así las cosas, los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le facultad para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta D.V.P. (La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p.80) que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”.

En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de derecho procesal Civil, p.390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

Por lo que se observa que vencida la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Civil, la parte actora consignó escrito que a criterio de esta Juzgadora, no es un escrito de promoción y evacuación de pruebas sino un escrito de alegatos, es decir, ninguna de las partes promovió pruebas alguna sobre la incidencia planteada, y por ende no hay nada que valorar sobre la denuncia establecida. Así se establece.-

Por lo que este tribunal aclara que es importante destacar lo que dispone el artículo 506 del código de procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste, es decir, a la parte demandada, a quien corresponde probar la comisión del mismo.

De todo lo antes expuesto esta Juzgadora dando cumplimiento al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el debido proceso, el derecho de defensa y ser oído de las partes, en función de resguardar el orden público constitucional y otorgar un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, por lo que se observa en el presente caso, la denuncia formulada por el abogado en ejercicio, DICKSON R.T., actuando en representación de su mandante EDBEL G.L.G., ambos ya identificados, se concretizo en sólo alegatos en una forma muy genérica, sin especificar claramente en que consiste la actuación maliciosa o fraudulenta de la parte actora, además la parte demandada no incorporó ningún elemento de convicción que llevara al convencimiento de esta Juzgadora, que la presente demanda se pretenda o haya cometido un fraude procesal, porque el hecho de que la parte actora no haya seleccionado la vía mas idónea para dilucidar su pretensión, no significa a juicio de esta Juzgadora, con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales trascrito anteriormente, que se haya o se pretenda cometer un fraude procesal. En consecuencia, este Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal denunciado. Así se decide.-

Cumpliendo con la función pedagógica que tenemos todos los administradores de justicia, se debe aclarar la confusión en que incurre la parte actora, al manifestar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aleja del contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe analizar el propósito de las normas, es decir, no es que se aleja del contenido sino que el legislador le otorgó la facultad o potestad al demandado, en forma discrecional para plantear sus argumentos de defensa, es decir, puede seleccionar optar por hacer uso de la norma establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice: “… En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”., mediante el cual comparece y expresa en forma escrita u oral sus argumentos de defensa, en la apertura del acto procesal de contestación de demanda; o puede haber uso de la norma establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De lo trascrito se interpreta claramente que el legislador le otorga otra facultad discrecional al demandado, y este a su elección puede hacer uso de ellas, con la diferencia que cuando hace uso de esta última disposición se levanta un acta dejando constancia de todo lo ocurrido, en la oportunidad correspondiente al acto de contestación de demanda, y la misma esta limitada única y exclusivamente a que se planteen verbalmente las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, además no se apertura el lapso procesal de contestación de la demanda sino que se resuelve el pedimento planteada verbalmente, y en virtud de la decisión emitida por el Juez(a) si las cuestiones previas fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, en forma oral o por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 ejusdem, ya que el acto de contestación de demanda, tiene un lapso preclusivo.

Quedando claramente establecido que a criterio de esta Sentenciadora, es una facultad discrecional que le otorga el legislador al demandado, seleccionar la vía más idónea para plantear sus argumentos de defensa, a través de la norma que le parezca más eficaz y eficiente. En es caso bajo estudio, el demandado seleccionó la norma establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-

A continuación, se pasa a examinar la defensa perentoria de: “… la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptuar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver el impedimento formulado por la parte demandada, es decir, falta de cualidad del demandado EDBEL G.L.G., titular de la cedula de identidad número V- 12.713.940.

Al respecto señala tomado de Henríquez La Roche R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página, 115, que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico por el demandante…”; “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Loreto, Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos Pág. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Editorial Arte, Segunda Edición, Caracas 1.992), “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2.004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2.007, Ponente Magistrado Cabrera Romero, J.), igualmente establece la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectividad del derecho.., simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación, en el caso que nos ocupa el demandado alega que no tiene cualidad que se imputa de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, porque -según su decir- el inmueble que ocupa le fue entregada las llaves de la vivienda, por su progenitor E.A.L., titular de la cedula de identidad número V- 3.887.995, al cuido; y de las actas procesales se constata que el referido Ciudadano antes identificado, era el administrador de la Sociedad Mercantil “INTERPAN, S.R.L, hoy día INTERPAN C.A., según copia certificada del documento de adquisición del terreno fundante de la presente pretensión, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, de fecha cinco (5) de agosto del 2.008, pero no existe ningún elemento de convicción que conlleve a determinar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, es decir, no existe de las actas procesales la legitimación necesaria para reclamar la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas que justifiquen el desalojo.

Todos los argumentos expuestos, hacen que prosperé la defensa perentoria de falta de legitimación o cualidad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe forzosamente declararse CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, Ciudadano EDBEL G.L.G., ya ampliamente identificado. En consecuencia: INADMISIBLE, la demanda incoada por la Sociedad mercantil INTERPAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1.985, bajo el Nº 111, Tomo 4-A; prorroga legal inscrita por ante el mismo registro, en fecha 14 de agosto del 2.008, bajo el número 19, Tomo 5-A, y representada por la Ciudadana M.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.970.099, en su carácter de propietaria y única accionista y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano: EDBEL G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.713.490 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dejando establecido que este Tribunal comparte el párrafo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2.005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente 04-2584, donde expreso:

… Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…

. En virtud de lo antes trascrito, se hace recargado u inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre los otros planteamientos realizados. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.

Segundo

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir, la falta de cualidad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil INTERPAN, S.A., en contra del Ciudadano EDBEL G.L.G., ya ambos ampliamente identificados, por concepto de DESALOJO.

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de presente fallo.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la abogado en ejercicio NELITZA F.A. Y C.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el números 18.509 y 59.433, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio, Ciudadano: DICKSON R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 142 -2010.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM.-

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