Decisión nº 2388 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 3812

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

Demandante: INVERSIONES GRECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1.975, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, representada estatutariamente por el ciudadano F.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.959 y de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Z.C. TORRES K. y A.M. TORRES DE DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.069 y 13.618, respectivamente y de este domicilio.

Demandado: D.G.O.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.278 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.I.L.V., C.D.J.L.P., L.J. MORA ORDÓÑEZ, KARELIS G.C. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.052, 95.949, 96.069 y 133.029, en el orden indicado, y de este domicilio

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3812, que este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGO, C.A., en contra del ciudadano D.G.O.E., antes identificados y, a tal fin, fue emplazado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 10 de octubre de 2013, la accionante procedió a Reformar la Demanda, la cual fue admitida dicha reforma el 14 de octubre de 2013, sabido que, en fecha 16 de octubre de 2013, se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-

En fecha 31 de octubre de 2.013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación correspondiente, exponiendo que se entrevistó personalmente con el demandado de autos, a quien cito el día 30 de octubre de 2013, en la Avenida Libertador, Edificio Ayacucho, Nº 5-12, local 5-6 recibiendo los correspondientes recaudos, la cual se agregó a las actas.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de .013, el demandado de autos D.O.E., con la asistencia del profesional del derecho C.d.J.L.P., se presentó en estrados y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, alegando la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, sin dar contestación a la demanda.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal difirió la sentencia, conforme a Ley.

Consecuencialmente, el día 13 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por consiguiente se ordenó subsanar la misma, sabido que, el 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa objeto de la decisión y en fecha 23 de enero hogaño, el Tribunal, mediante auto, declaró debidamente subsanada la misma y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, fijó lapso para el dictado de la sentencia definitiva.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano D.G.O.E., sobre un local comercial de su propiedad situado en la Calle 100 Libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho, signado con el Nº 5-12, local 5-6, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado dicho contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 284 de los libros respectivos y que dicho contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando año a año y que el arrendatario siempre ha sido un poco incumplido en la cancelación de sus cánones de arrendamientos, hasta el extremo que en el año 2009 tuvieron que demandarlo, donde accedieron a darle una segunda oportunidad; pero la situación se ha seguido presentando hasta el extremo que en la actualidad el arrendatario adeuda cuatro (04) meses de cánones de arrendamientos, es decir, los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2013, ya que los meses son cobrados por mensualidades adelantadas, tal como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, es decir, que adeuda la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,00), ya que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) más lo correspondiente al IVA, que es la cantidad de Trescientos sesenta Bolívares ( Bs. 360,00) y, que como quiera que han sido múltiples las gestiones amistosas realizadas para obtener la cancelación de los montos adeudados, es por lo que acude al Tribunal, para demandar, como en efecto demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS y consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, al ciudadano D.G.O.E..-

Entre tanto el demandado de autos, D.G.O.E., con su escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, sin dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos que indican el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, referidos a el objeto de la pretensión.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia lo hace de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 284 de los libros respectivos y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en su apreciación de conformidad con el Artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y ante la certeza y hecho cierto que la parte demandada no desconoció, impugnó y mucho menos tachó de falso el referido contrato de arrendamiento. Así se establece.-

  2. Facturas y/o recibos de pagos numerados 1927, 1926, 1925 y 1924, correspondiente a los meses de septiembre, agosto, julio y junio, dejados de pagar por el arrendatario, según el decir del arrendador en su libelo de demanda, observando el Tribunal, que dichos recibos fueron impugnados por la parte demandada en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, por no emanar de su persona, observando este Tribunal, que dicha impugnación es extemporánea por tardía, ya que la misma ha debido de formularse en la oportunidad del acto de la contestación a la demanda que lo fue el día 04 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual, el demandado se limitó a oponer cuestión previa, por una parte y por la otra, no le es dable al demandado impugnar dichos recibos, en primer término, porque no están suscritos por él y en segundo lugar porque los aludidos recibos CUMPLEN EN EL ORDEN ARRENDATICIO UNA FORMALIDAD DE TRACTO SUCESIVO y por ende constituye máxima de experiencia que los mismos son elaborados única y exclusivamente por el Arrendador para ser entregados al Arrendatario, una vez que éste ha cumplido con el pago respectivo, por lo tanto, el Tribunal desestima la aludida impugnación y aprecia en su justo valor probatorio los aludidos recibos. Así se decide.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, al respecto el Tribunal, observa que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

  2. Ratificó los documentos acompañados con su escrito libelar y sobre los cuales ya este Jurisdicente emitió pronunciamiento.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

Entre tanto que, la parte demandada, si bien es cierto que no dio contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probáticos:

1).- Consignó depósitos bancarios de fechas 08 y 17 de octubre de 2013, hechos en la cuenta corriente N° 01160103170003516938, cuyo titular es INVERSIONES GRECO, C.A., para acreditar el pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman con la demanda resolutoria del contrato, esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, sabido que, si bien es cierto que dichos medios probatorios han sido catalogados por nuestra legislación como TARJAS a tenor del Artículo 1.383 del Código Civil, por lo tanto, constituyen un medio capaz y eficaz de dar fe de su contenido, no es menos cierto, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas atacó los mismos por ser extemporáneos, observándose que dichos recibos o vouchers fueron depositados en el banco en fecha posterior a la admisión de la demanda que lo fue el 25 de septiembre de 2013 y consignados en el Tribunal el 08 de noviembre de 2013, es decir, que ya el demandado se encontraba moroso o insolvente con sus obligaciones de pago, por una parte y por la otra, el procedimiento legalmente establecido para declarar a un arrendatario solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, es el establecido en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual traduce, que dicha consignación ha debido de hacerse en todo caso en la cuenta bancaria que habría podido aperturar un Tribunal de Municipio, si el Arrendatario se hubiese acogido al procedimiento de consignación arrendaticia, y como quiera que, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. De igual forma, de la lectura del contrato de arrendamiento, se observa que no se estableció en el mismo que el arrendatario quedaba facultado para depositar los cánones en la cuenta corriente del Arrendador, por el contrario, en la Cláusula Segunda se estableció que: “…sis… El Arrendatario se obliga a pagar PUNTUALMENTE dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en las OFICINAS de “LA ARRENDADORA”, o a sus empleados autorizados, previa presentación del correspondiente recibo…”

Por ello, la demandante denunció en el libelo de la demanda lo incumplido por parte del arrendatario en la cancelación de los cánones de arrendamientos y sobre este aspecto se trae a colación extracto de la Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.:

…Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones de arrendamientos ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones de arrendamientos atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato, antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo… Exp. Nº 04-3257- Sent. Nº 1177.- (La negrillas son nuestras)

En base a lo antes expuesto, el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración los aludidos recibos y/o vouchers por no estar concebidos en forma legítima para acreditar el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, ya que dichos pagos fueron hechos en forma impuntual. Así se establece.-

Importante es destacar, que el demandado al presentar su escrito de promoción de pruebas, alega como NUEVO HECHO, que la forma de pago establecida en la cláusula Segunda del Contrato, FUE MODIFICADA DE MUTUO ACUERDO POR LAS PARTES, no acreditando con testigos o por medios documentales el supuesto acuerdo de voluntad que modificara el acuerdo de pago, se repite, muy a pesar de que dicho ALEGATO constituye UN NUEVO HECHO, que violenta el Artículo 364 del Código de procedimiento Civil, una vez precluído el lapso de la contestación a la demanda, por lo tanto, dicho alegato se hace inapreciable por este Tribunal, así como los demás recibos de pagos y/o vouchers que consignó la parte demandada en su promoción TERCERA, lo que acredita es precisamente LA IMPUNTUALIDAD EN LOS PAGOS, y esa fue la razón por la cual, en el año 2009 el arrendatario fue demandado, por lo tanto los recibos y/o vouchers consignados en dicha promoción TERCERA, son desestimados en su apreciación y valoración por este Tribunal, amen que, no guardan relación con los cánones de arrendamientos que se reclaman con el libelo de la demanda. Así se declara.-

2).- Promovió la parte demandada Prueba de Informe para con la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, Agencia 5 de Julio, para la información de los particulares que en ella se señalan, sabido que, la información requerida a la fecha, no se ha hecho efectiva por ante este Tribunal, por lo que dicho medio probático ha superado el límite de espera para su evacuación, no obstante que, el Tribunal, se vió en la imperiosa necesidad de DIFERIR LA SENTENCIA en fecha 27 de noviembre de 2013, por lo tanto, este Sentenciador, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las referidas pruebas de INFORMES. Así Se Declara.-

3).- Promovió la parte demandada, la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, sabido que, la intimación de la apoderada judicial de la parte demandante fue practicada vencido el lapso legalmente establecido, por ello, la representación judicial de la parte actora, se eximió de exhibir lo solicitado, razón por la cual, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se Declara.-

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato, así mismo, el Artículo 1.264 ejusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, Artículo 1.159 de la ley sustantiva civil. Sabido que, el demandado-arrendatario JUSTIFICA su insolvencia en UN HECHO NUEVO que no alegó en la oportunidad legal correspondiente y que mucho menos logró demostrar, dicha afirmación la hace en justificación de su negligencia, la cual no fue probada en las actas procesales en el devenir del debate probatorio, sabido que, el incumplimiento de las obligaciones deviene de la inejecución de las mismas en forma total, parcial, permanente o temporal por causas imputables al solvens o a causas extrañas no imputables al mismo y en el presente caso, quedó demostrado, no solamente la IMPUNTUALIDAD en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, sino que, los mismos, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, sobrepasan la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos que permitan conforme a ley, demandar la resolución del contrato por falta de pago, amen de las violaciones contractuales.-

Ahora bien, de actas se desprende que real y efectivamente el demandado no demostró la obligación de pago, esto es, no demostró que cumplió con su obligación de pago en forma PUNTUAL, tal como fue convenido en el contrato arrendaticio, ni mucho menos logró probar EL HECHO NUEVO alegado con su escrito de promoción de pruebas, aunque prohibido por el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, antes por el contrario, demostró fue la impuntualidad en los pagos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y que por cierto no forma parte del juicio, razón por la cual, este Tribunal ha de declarar en la dispositiva del fallo CON LUGAR la acción interpuesta.

DISPOSITIVO

De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley, a la sana crítica y libre convicción que ha asumido este Operador de Justicia, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES GRECO, C.A. en contra del ciudadano D.G.O.E., plenamente identificado en actas, en consecuencia, se ordena al demandado lo siguiente:

SEGUNDO

Hacer entrega a la parte actora el bien inmueble constituido por local comercial de su propiedad situado en la Avenida 6, esquina Calle 100 Libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho, signado con el Nº 5-6, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

TERCERO

En justicia, como quiera que quedó demostrado que el pago de la suma reclamada por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2013 fue hecho en forma extemporánea en la cuenta corriente de la parte actora en el Banco Occidental de Descuento, en razón de ello, el Tribunal insta a la parte actora a retirarlas.-

CUARTO

En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo174 de la ley adjetiva civil, se condena en costas y costos al demandado de autos ciudadano D.G.O.E..-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. .-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. I.P.P.. La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 pm.)

La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

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