Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M., I.B.L. y H.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.966.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-v-2013-000375

I

Se inició la presente causa por demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A. contra el ciudadano A.A.A.T., por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-

En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto acordando abrir el respectivo cuaderno de medidas, todo ello a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. Asimismo, se decretó medida de Secuestro solicitada.

En fecha 22 de abril de 2013, se trasladó el Juzgado Décimo de Municipio de este misma Circunscripción judicial a practicar la medida de Secuestro decretada, en la cual ambas partes llegaron a una transacción.

En fecha 25 de abril de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se homologó la transacción suscrita entre las partes,.

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción a la parte demandada.-

En fecha 15 de mayo de 20132, se dictó auto ordenando librar la boleta de notificación al ciudadano A.A.A.T., con el fin de notificarle que debía comparecer por ante el Juzgado al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto que expusiera lo que crea conveniente en cuanto al cumplimiento o no de la transacción celebrada en fecha 22 de Abril de 2013, y homologada en fecha 25 de Abril de 2013.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.009, apoderado judicial del ciudadano A.A., mediante el cual comunicó sobre la Acción de A.C. en contra de la Sentencia Interlocutoria que cursa en el cuaderno de medidas.

En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto acordando la Ejecución Voluntaria de la transacción celebrada en fecha 22/04/2013, la cual fue homologada mediante decisión de fecha 25/04/2013.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal decrete la ejecución forzosa.-

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto decretando la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 22/04/2013 y homologada por decisión de fecha 25/04/2013, de conformidad con los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 892 Eiusdem, y consecuencialmente a ello se ordenó la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a favor de la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, del inmueble dado en arrendamiento, acordándose librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 458-13 de fecha 23 de Julio de 2013, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten resultas contentiva de las Medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo.-

En fecha 29 de julio y 02 de agosto de 2013, se recibió Escrito de Oposición a la medida Ejecutiva de Entrega Material y Embargo Ejecutivo presentada por el abg. F.I.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consignó copias simples de los documentos de propiedad de los bienes embargados.-

En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto acordando abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con la finalidad de sustanciar y decidir la incidencia de oposición formulada por la representación judicial de la demandada, abogado F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.009.

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió Escrito de Oposición a la Oposición del Embargo Ejecutivo presentado por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por el Abogado F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Á., mediante el cual consignó fotostátos contentivos de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de a.c. contra la sentencia interlocutoria de homologación de transacción, ordenado la restitución del inmueble, revocando la medida de secuestro decretada en fecha 21 de marzo de 2013 y, nula la transacción de fecha 22 de abril de 2013, celebrada por las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juez titular del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, presentó formal inhibición de seguir conociendo de la causa, levantando acta al efecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento.

En fecha 01 de octubre de 2013, se dictó auto acordando librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir el presente expediente, con motivo de la inhibición planteada por el Juez titular de este Despacho en fecha 26/09/2013. Asimismo, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (URDD), mediante oficio copia certificada del acta de fecha 26/09/2013.

En fecha 01 de octubre de 2013, se dictó auto acordando agregar oficio Nº 13-414, de fecha 26 de Septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20/09/2013, en la cual se declaró con lugar la Acción de A.C., intentado por el abogado F.I.C.M., contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se recibió por este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR. C.A.,, contra el ciudadano A.A.A.T., asignado a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por el Abogado F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Á., mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque a la causa, a los fines de cumplir con lo ordenado en la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-09-2013. Asimismo solicitó se oficie al Tribunal de Distribución de Ejecutores de Municipio, para que se restituya inmediatamente el inmueble a su legítimo poseedor.-

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual la juez titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Á., mediante la cual solicitó se oficie a los Tribunales Ejecutores de Municipio, a los fines de la Restitución del inmueble, de conformidad con la sentencia definitiva de amparo.-

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Oposición a la Medida de Secuestro Revocada, presentada por el Abogado F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Á..-

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto acordando librar oficio y Mandamiento al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la RESTITUCIÓN del bien inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, en acatamiento a la Decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos veintiséis (26) folios útiles, presentada por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Á., mediante la cual consignó copias simples de la Sentencia, de fecha 17/06/2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP31-V-2013-000169, a los fines de demostrar el desconocimiento de la relación contractual arrendaticia que mantiene la parte actora en la presente causa.-

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada y por un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que no guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.-

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió Oficio Nº 243-13, de fecha 07 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite comisión debidamente cumplida constante de treinta (30) folios útiles.-

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se practicó cómputo por secretaría solicitado por la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.A.T., sobre el inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 28, Tomo 17.

Que del referido contrato se evidencia en su cláusula segunda, que el mismo se convino por un plazo fijo de un (1) año, sin prórroga, contados desde el 1° de marzo de 2009 llegando a su término el 1 de marzo de 2010.

Que con anterioridad el referido ciudadano ya había suscrito contrato de arrendamiento por el referido inmueble desde el 16 de junio de 1999, por lo que la relación contractual tiene más de diez (10) años.

Que vencido el plazo contractual, el 28 de febrero de 2010, empezó a transcurrir el plazo de prórroga legal previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo vencimiento el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado, es decir, el 28 de febrero de 2013, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano A.A.A.T., fundamentándose en los artículos 1,159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y, 38 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 28, Tomo 17, sobre el inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del citado inmueble, completamente libre de personas y bienes, y en buen estado de conservación en que lo recibió, completamente solvente en los servicios básicos.

SEGUNDO

A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como honorarios profesionales causados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó Escrito alguno de alegatos o defensas, mas sin embargo, en fecha 21 de octubre de 2013, último de los tres (03) días de despacho para que las partes alegaren conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil si tenían o no razones para recusar a la juez que se avocó a la causa, la representación judicial del ciudadano A.A.A., realizó alegatos en el Escrito de Oposición a la medida de secuestro revocada previamente por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, alegatos estos realizados con anticipación a la oportunidad de contestación,

En relación a este punto esta juzgadora considera tempestiva la contestación, pues el demandado al proceder a ejercer su derecho independientemente que lo haya realizado anticipadamente no puede ser castigado por su excesiva diligencia, Y ASI SE ESTABLECE.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio que venía sosteniendo con respecto a la contestación anticipada, pues ya no se le considera extemporánea sino que por el contrario la tiene como válida, así lo ha sostenido en varias sentencias, señalando en una de ellas, específicamente en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas

.

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera válida la contestación de la demanda realizada anticipadamente por el demandado, la cual de seguidas pasará a a.Y.A.S.D.

Los alegatos señalados por la parte demandada son los siguientes:

Que la parte actora accionó en su contra en fecha 06 de febrero de 2013 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, demanda que no accionaron, para luego inventar una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que luego no pudieron ejecutar, transformándose el contrato en tiempo indeterminado.

Que el último contrato de arrendamiento celebrado es en fecha 12 de mayo de 2009, como se evidencia de la confesión de la actora.

Que la arrendadora no lo notificó de su deseo de renovar o no renovar el contrato al finalizar éste, es decir, el 12 de mayo de 2010, ni tampoco procedió a ejecutar la prórroga legal en fecha 12 de noviembre de 2010, fecha de vencimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que desde el 12 de mayo de 2010, fecha de vencimiento del contrato hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, constituyendo esta negligencia u omisión de la arrendadora, que se transformara el contrato de arrendamiento de término fijo a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

La parte demandada junto con Escrito de alegatos, hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de de marzo de 2013.

Observa esta juzgadora que tal y como consta en autos, la medida de secuestro a la cual se hace oposición, fue revocada por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en sede constitucional en fecha 20 de septiembre de 2013, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE LA OPOSICION PRESENTADA, Y ASI SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES NGR, C.A y A.A.A.T., en fecha 12 de mayo de 2009, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Un galpón industrial, identificado en el N° 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del Estadio Miranda, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones en él contenidas, Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Municipio de este misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente AP31-V-2012-742, contentiva del Escrito de Contestación de Demanda del ciudadano A.A.A.T., representado por el abogado F.C.M., en fecha 06 de de diciembre de 2012, en su cualidad de arrendatario del inmueble de marras, donde expresamente confiesa que ha sido arrendatario del inmueble objeto de la presente acción desde el 16 de junio de 1999. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.401 y siguientes del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada emanada de este Tribunal, del expediente de la nomenclatura interna de este Tribunal identificado con el N° AP31-V-2012-02, en el cual este Tribunal declaró la perención de la instancia en el juicio que interpuso A.A.A.T. contra INVERSIONES NGR, C.A, en su carácter de arrendatario del inmueble de marras, en el cual señala en el Libelo de la demanda que ha sido arrendatario del inmueble de marras desde el 16 de junio de 1999. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.401 y siguientes del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A, y el ciudadano A.A.A.T., en fecha 12 de mayo de 2009, cuyo objeto es un inmueble identificado como: Un galpón industrial, identificado en el N° 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del Estadio Miranda, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones, de naturaleza determinada, pues alega que el contrato suscrito feneció el día veintiocho (28) de febrero de 2010, toda vez, que su vigencia se estableció desde el 01 de marzo de 2009 al veintiocho (28) de febrero de 2010, y, que por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años, pues comenzó desde el 16 de marzo de 1999, le correspondió una prórroga legal de tres (03) años, conforme lo establecido en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el veintiocho (28) de marzo de 2013. Que es por lo que solicita al inquilino-demandado la entrega material del inmueble arrendado.-

Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia, empero, señaló que el contrato de arrendamiento se indeterminó, toda vez que la arrendadora no lo notificó de su deseo de renovar o no renovar el contrato al finalizar éste por establecer un (01) año de duración el mismo ni tampoco procedió a ejecutar la prórroga legal a fecha de vencimiento conforme al artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la presente fecha transcurrieron tres (03) años, pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él y, la naturaleza determinada del contrato, también trajo copia certificada de las demandas previas a la presente, expedidas por este Tribunal y, por el Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de la confesión realizada por la parte demandada en el presente caso, cuando señala que es inquilino del inmueble de marras desde el 16 de junio de 1999, las cuales esta sentenciadora valoró conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales demostró, que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración de más de diez (10) años, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada no trajo prueba alguna a los autos, que lograra enervar la acción intentada.

Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, del análisis del contrato traído a los autos, se desprende que se inició el 1° de marzo de 2009, y culminó en fecha 28 de febrero de 2010, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, no prorrogable contado a partir de PRIMERO (1) DDE MARZO de 2.009 y finalizando el VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de 2.010, llegada esta oportunidad EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble objeto de este contrato inmediatamente, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de celebrar este contrato”.

Asimismo, y, siendo como quedó establecido que desde el 16 de junio de 1999, existe la relación contractual, y, que para la fecha del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vale decir, el 28 de febrero de 2010, ya la relación locativa tenía más de diez (10) años, le correspondía al arrendatario-demandado, tres (03) años de prórroga legal, culminando ésta el 28 de febrero de 2013, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado, que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años para la fecha en que venció el término del contrato de arrendamiento determinado, documento fundamental de la presente acción, y siendo, que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, conforme al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)”, siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A. contra el ciudadano A.A.A.T., ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora el inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, y en el mismo estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios básicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). 203° Años de Independencia y 154° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 A.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

Nmaggio

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