Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Caroní de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Caroní
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

PUERTO ORDAZ, 29 DE NOVIEMBRE DEL 2.012.-

AÑOS: 202° Y 153°.

JURISDICCIÓN MERCANTIL

INTIMANTE: S.M V.I.P TRAILERS, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Febrero de 2007, bajo el No. 36, Tomo 6-A-Pro.-

INTIMADO: KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, bajo el No. 75, Libros A-5, Cuarto Trimestre de 2005.-

MOTIVO: INTIMACIÓN.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda junto con los documentos acompañados, se le da entrada en el libro de causas respectivas bajo el N°. *6098*, como punto previo debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa, lo cual se hace de la siguiente manera:

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

De acuerdo a la norma jurídica anteriormente invocada, únicamente conoce de estas demandas el Juez del domicilio del deudor. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, en el Expediente nro 04-0857, con Ponencia del Dr T.A.L., acertadamente estableció:

“A los fines de la solución del presente conflicto de competencia, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación.

...Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, expresa:

...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...

. (Subrayado de la Sala).

De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.” Negrillas de este Tribunal.

Así las cosas, aplicando el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil al caso sub examine, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente invocado, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 ejusdem, siendo que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y, además de ello, no consta en autos que las partes hayan elegido un domicilio especial, se hace forzoso para este Tribunal concluir que no tiene competencia para conocer y tramitar el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el caso de autos, declinando la competencia en uno de los Juzgados del Municipio Maturín del Estado Monagas a quien corresponda por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados, ordenándose la remisión del presente expediente a los fines de que conozca de la presente demanda, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ PROV

ABG. M.B.C.N..-

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ARZOLAY

MBCN/Jorge

EXP. 6098

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