Decisión nº 15-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2741

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de enero de 1989, bajo el N° 20, tomo 2-A; Rif: J-29559946-3, representada por su presidente SALVADOR LODATO GIANCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.713.607, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

Apoderados de la parte actora: Profesionales del Derecho PEDRO JOSE RIOS MONTIEL e H.N.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.659.421 y 13.575.394, e inscritos en el inpreabogado N° 16.474 y 128.067, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de agosto de 2002, bajo el N° 44, tomo 57-A, representada por su P.R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.037.247, y este ultimo en su condición de “fiador principal”, ambos domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandada: El Profesional del Derecho ALBERT E.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.715, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

I

NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE C.A contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A; siendo admitida el 19 de julio de 2012, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El 11 de octubre de 2012, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los emolumentos al alguacil para practicar la citación.

El 17 de octubre de 2012, los Profesionales del Derecho PEDRO RIOS e H.P., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron Medida Preventiva de Secuestro.

El 19 de octubre de 2012, este Tribunal dicto Medida Preventiva de Secuestro y libro oficio N° 472-2012.

El 05 de diciembre de 2012, se recibieron en este Tribunal las resultas del exhorto contentivo de la Medida Preventiva de Secuestro decretada.

El 09 de enero de 2013, el P.H.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora:

1) Que el 23 de septiembre de 2011, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, mediante documento autenticado en la Notaria Octava de Maracaibo, inserto bajo el N° 18, tomo 123 de los libros respectivos, mediante el cual se le dio en alquiler 2 locales comerciales distinguidos con las siglas P.B.03 y P.B.04 del centro comercial “D.A.I.”, ubicado en la calle 83, B.A.C., entre avenidas 63ª y 69B, N° 63ª-29, S.A., P.R.L. delM.M. del estado Zulia.

2) Que en el referido contrato se estableció, que la estructura techada ubicada en frente del inmueble, zona de estacionamiento y destinada al uso de venta de pollos a la brasa, no formaría parte del contrato y debía ser retirada antes del 15 de diciembre de 2011.

3) Que el término de duración del contrato sería de un año, improrrogable, a partir del 01 de septiembre de 2011.

4) Que el canon de arrendamiento sería la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) mensuales.

5) Que la Empresa Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, no cumplió con el retiro de la estructura techada ubicada en el frente del inmueble y destinada al uso de venta de pollos a la brasa.

6) Que ha incumplido con la el pago de 6 cánones de arrendamientos consecutivos.

7) Que demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, así como también al ciudadano R.A.P.C., en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas.

8) Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000) equivalentes a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 600).

II

MOTIVA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el S.. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el S., en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala A.R.R.:

…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…

Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Ahora bien, el 20 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado a los locales comerciales distinguidos con las siglas P.B.03 y P.B.04 del centro comercial “D.A.I.”, ubicado en la calle 83, B.A.C., entre avenidas 63A y 69B, N° 63A-29, S.A., P.R.L. delM.M. del estado Zulia, con el fin de ejecutar la medida preventiva de secuestró decretada por este Tribunal; y una vez constituido fue atendido por el ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.037.247 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, por lo que estando presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro asistido por el Profesional del Derecho A.E.G.G., inscrito en el inpreabogado N° 56.715, y siendo notificado de la misma, se entiende citado desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 344 y 362 eiusdem, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer los co-demandados ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora; tal actitud procesal omisiva corresponde a esta jurisdicente analizarla y parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada C.M.P. de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, D.E., en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE C.A contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A y el ciudadano R.A.P.C., en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, representada por su presidente R.A.P.C., hacer entrega a la Sociedad Mercantil INVESIONES LODATO SALVATORE C.A, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que recibió los locales comerciales distinguidos con las siglas P.B.03 y P.B.04 del centro comercial “D.A.I.”, ubicado en la calle 83, B.A.C., entre avenidas 63ª y 69B, N° 63ª-29, S.A., P.R.L. delM.M. del estado Zulia..

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, y al ciudadano R.A.P.C., en su condición de “fiador principal” a pagar a la Sociedad Mercantil INVESIONES LODATO SALVATORE C.A, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) c/u, de los locales comerciales distinguidos con las siglas P.B.03 y P.B.04 del centro comercial “D.A.I.”, ubicado en la calle 83, B.A.C., entre avenidas 63ª y 69B, N° 63ª-29, S.A., P.R.L. delM.M. del estado Zulia, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble antes identificado.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, y al ciudadano R.A.P.C., en su condición de “fiador principal” a pagar los servicios públicos municipales de los locales comerciales distinguidos con las siglas P.B.03 y P.B.04 del centro comercial “D.A.I.”, ubicado en la calle 83, B.A.C., entre avenidas 63ª y 69B, N° 63ª-29, S.A., P.R.L. delM.M. del estado Zulia, y los servicios que haya contratado y se encuentren a su nombre para ser usados dentro de los locales antes identificados, hasta la entrega definitiva de los mismos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬¬¬015-2013.

LA SECRETARIA,

MSS/pérez

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