Decisión nº 179-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente 2.144-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL C.A. (CIMO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 73, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.C., ALIDA CALDERA, EGLI MACHADO y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 140.495, 17.232, 20.080 y 140.489, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALCORP Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 27, tomo 61-A, de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a admitirla mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del presente año.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.

Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, reformó la demanda, siendo ésta admitida por el Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil del Tribunal el día veinticinco (25) del referido mes y año, que se trasladó y no logró la citación del ciudadano J.C..

Por escrito presentado en la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte actora, insistió en la citación personal de cualquiera de los representantes de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), la Abogada A.S., sustituyó el poder que le fue otorgado por la parte actora, en el Abogado A.R., reservándose su ejercicio.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora indicó el domicilio de los representantes de la empresa demandada, a los efectos de que sea agotada la citación personal.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano J.C., quien se negó a recibir la boleta y los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la demandada según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo de conformidad el Tribunal por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal expuso que entregó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., a una ciudadana que manifestó llamarse L.D.C. y ser la esposa del ciudadano J.C..

Por escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas, siendo las mismas admitidas por este Tribunal en fecha quince (15) del mismo mes y año.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la Abogada A.S., que su representada prestó servicios integrales de medicina ocupacional a la Sociedad Mercantil METALCORP Compañía Anónima, cuyo negocio jurídico consistió en la elaboración de exámenes físicos, certificaciones médico ocupacionales, exámenes de pre-empleo, pre y post vacacionales y demás evaluaciones y servicios de medina ocupacional solicitados por la empresa METALCORP C.A., las cuales debían ser canceladas por la misma dentro del lapso establecido en cada caso para el pago del crédito. Que se evidencia de la carta de solicitud de crédito que los ciudadanos MARCOS LOFZANG, YUNEVICH CHIRINOS, Y.R. y M.L., están facultados para representar a la empresa demandada en lo relativo al crédito contraído con ocasión a la prestación de servicios de medicina ocupacional solicitados a su mandante. Que una vez prestados los servicios a la empresa su representada emitió a la Sociedad Mercantil METALCORP C.A., las siguientes facturas: 1) Factura número 000554, emitida en fecha 18 de agosto de 2008, por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.729, 40), recibida y firmada el 22 de agosto de 2008, debiendo ser cancelada dentro de los 15 días siguientes. 2) Factura número 000617, emitida en fecha 06 de enero de 2009, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.636,50), recibida, firmada y sellada el 07 de enero de 2009, debiendo ser cancelada dentro de los 15 días siguientes. 3) Factura número 000634, emitida en fecha 23 de enero de 2009, por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 719,30), recibida, firmada y sellada el 28 de enero de 2009, debiendo ser cancelada dentro de los 15 días siguientes. 4) Factura número 000697, emitida en fecha 20 de mayo de 2009, por un monto de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.518,00), recibida y firmada el 21 de mayo de 2009, debiendo ser cancelada dentro de los 15 días siguientes. 5) Factura número 000535, emitida en fecha 29 de julio de 2008, por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.741,70), recibida y firmada el 05 de agosto de 2008, debiendo ser cancelada dentro de los 15 días siguientes, siendo la misma cancelada a los cuatro meses posteriores a través de cheque número 33636187de la entidad bancaria Banco Mercantil. Que a pesar de haber cumplido su representada a cabalidad con la prestación de los servicios médico ocupacionales que fueron requeridos por la demandada, le fue cancelada únicamente la factura número 000535, siendo infructuosos los esfuerzos realizados para lograr el efectivo pago de la totalidad de la deuda contraída, encontrándose la misma vencida, líquida y exigible. Que en virtud de lo expuesto acude ante este Tribunal a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil METALCORP COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora de la obligación contraída a favor de su representada, el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.603,70) por concepto de capital adeudado; 2) MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.217,60) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 3) Solicitó la indexación de las sumas de dinero adeudadas hasta el momento de hacerse efectivo el pago por parte de la empresa demandada; y 4) Solicitó la condenatoria en costos y costas de la empresa demandada. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.290, 1.291. 1.264 y 1.271 del Código Civil, 124 y 147 del Código de Comercio.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada Sociedad Mercantil METALCORP Compañía Anónima, identificada en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

o Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil METAL CORP COMPAÑÍA ANÓNIMA y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.

Se observa que los referidos documentos consignados por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Comunicación en forma original dirigida por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil METAL CORP C.A., a la Clínica CENTRO INTEGRAL MEDICINA OCUPACIONAL, de fecha 09 de abril de 2008, solicitando los servicios de medicina ocupacional para el personal que labora en la empresa demandada en autos, debidamente firmada y sellada.

o Facturas con descripción detallada de los servicios prestados a cada paciente, signadas con los números 000554, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUENE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.729,40), de fecha 18-08-2008; 000617 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.636,50), de fecha 06-01-2009; 000634 por la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 719,30), de fecha 23-01-2009; 000697, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.518,00), de fecha 20-05-2009; todas firmadas en señal de recibidas.

o Comunicación en forma original dirigida por CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL a la Sociedad Mercantil METAL CORP, C.A., de fecha 20 de marzo de 2009, participando el incremento de sus baremos en un 24% aproximadamente, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.

Con el escrito de reforma de demanda la representación judicial de la parte actora consignó:

o Factura con descripción detallada de los servicios prestados a cada paciente, signada con el número 000535, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.741,70), de fecha 29-07-2008, debidamente firmada en señal de recibida, donde se observa la denominación “PAGADO”.

A los documentos descritos anteriormente, este Tribunal les otorga valor probatorio, por tratarse los mismos de documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, teniéndose así tácitamente reconocidos, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas:

o Ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada Sociedad Mercantil METALCORP Compañía Anónima, identificada en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, promovió algún medio de prueba en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que el Alguacil en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), expuso que se trasladó hasta la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora y citó al ciudadano J.M.C.B., negándose a recibir la boleta y recaudos para los efectos de la citación, manifestando que ya no representa a la Sociedad Mercantil demandada, por lo que en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, previa solicitud de parte, la Secretaria del Tribunal se trasladó y entregó Boleta de Notificación a una ciudadana que manifestó llamarse L.D.C. y ser la esposa de J.M.C., comenzando a transcurrir desde el siguiente día de despacho el lapso de comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda, conforme al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada Sociedad Mercantil METALCORP, C.A., al acto de la contestación de la demanda.

Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.

Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión de la actora está dirigida a lograr el cobro de una suma de dinero líquida, exigible y la cual se encuentra de plazo vencido, fundamentando tal pretensión en cuatro (04) facturas, emitidas a nombre del Cliente METAL CORP, C.A., en virtud de la prestación de servicios médicos y que estas fueron presentados al cobro, por cuanto se puede constatar de los mismos que se encuentran firmados en señal de haber sido recibidos por la empresa accionada.

Al efecto, señala el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas. (Resaltado del Tribunal)

…omissis…

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la sociedad mercantil accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión de la actora no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por motivo de COBRO DE BOLÍVARES por la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL C.A. (CIMO C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil METAL CORP Compañía Anónima, antes identificadas.

Se condena a la Sociedad Mercantil METAL CORP Compañía Anónima a cancelar a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL MÉDICO OCUPACIONAL C.A. (CIMO C.A.), la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.603,20) por concepto de capital adeudado y representado en las facturas N° 000554, 000617, 000634, y 000687, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.217,60) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el momento del vencimiento de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda, y asimismo los intereses moratorios que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, la suma resultante de calcular la indexación de las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia, desde el momento de interposición de la demanda hasta el momento que efectivamente se haga el pago de las cantidades adeudadas.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial, desde la fecha de introducción de la demanda 18/12/2009 hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma correspondiente, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la Ciudad de Maracaibo. Asimismo serán calculados mediante esta experticia los intereses moratorios que se sigan venciendo DESDE EL DÍA 18/12/2009 hasta el momento en el cual se haga efectivo el pago por parte de la Sociedad Mercantil METAL CORP Compañía Anónima.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

Expediente: 2.144-10

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