Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteAna Mercedes Vallee
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes fueron refundidos en un solo texto, para así mantener su unidad integral e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del año 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios F.R.C.M., Y.C.M. y SAYHOMARA G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano R.C.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.107.939.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ATHENAIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.158.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 11.230.

II.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los trámites del procedimiento breve, presentada por la abogada E.M.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.552.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.539, en su carácter de Co-apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, contra el Ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.107.939; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 17 de Noviembre de 2010.

Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante diligencia la Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio E.M.M., consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal R.S.A., consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal R.S.A., consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al Ciudadano M.D.J.G.Q., antes identificado, por cuanto en fecha 31/01/2011, 02/02/2011 y 03//02/2011, se dirigió el alguacil a la dirección indicada en la presente causa y le fue imposible localizar a dicho Ciudadano ya que el domicilio estaba solo y en construcción, y por información de los vecinos dicho Ciudadano se había mudado de allí.

En fecha 18 de febrero de 2011, mediante diligencia la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada E.M., mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la parte demandada por el procedimiento por carteles.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal vista la consignación efectuada por el Ciudadano Alguacil, lo insto a que aclare en autos dicha consignación, toda vez que la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal para esa fecha fue realizada al Ciudadano M.D.J.G.Q., siendo que el demandado de autos es el Ciudadano C.A.R..

En fecha 17 de marzo de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal para esa fecha, subsana el error material involuntario de la consignación de la boleta de citación con su respectiva compulsa, asimismo, consigna una copia simple fotostática de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual señala a este Tribunal que consigna boleta de citación sin firmar debido a que en fechas 31-01-2011, 02-02-2011 y 03-02-2011, en horas de la mañana y tarde se dirigió a la siguiente dirección urbanización Los Bucares, Manzana 3, casa Nº 22, Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde le fue imposible localizar al demandado de autos, por cuanto el demandado por indicaciones de los vecinos ya no vivía en esa dirección.

En fecha 03 de febrero de 2012, comparece la Abogada E.M., en su carácter antes indicado, y solicita la citación del demandado de autos por el procedimiento de carteles.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 883 ejusdem, acuerda la citación por carteles del demandado de autos, Ciudadano C.A.R..

En fecha 09 de abril del 2012, comparece la Abogada E.M. y recibe el cartel de citación librado al demandado para su publicación en los diarios EL GUANAYES y CORREO DEL ORINOCO.

En fecha 19 de diciembre de 2012, comparece el Abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.495, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia consigan los carteles de citación publicados conforme fue ordenado por este Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2013, comparece a este Tribunal el Abogado O.D.M., y solicita se inste al secretario del Tribunal a que se sirva fijar el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar los ejemplares que contienen los carteles de citación del demandado de autos.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal por auto expreso instó al Secretario del Tribunal para esa fecha a proceder a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Secretario del tribunal para esa fecha dejo constancia mediante diligencia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 05 de diciembre de 2013, comparece el Abogado en ejercicio O.D.M., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al Tribunal la designación en la presente causa del Defensor Judicial al demandado de autos.

En fecha 13 de enero de 2014, el tribunal por auto expreso designa al demandado de autos Ciudadano C.A.R., a la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.158, y a tal efecto libro la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial designada en la presente causa debidamente firmada.

En fecha 06 de febrero de 2014, se celebró por ante este Tribunal el acto de aceptación y juramentación de la defensora Judicial, quien juro cumplir fielmente con sus funciones inherentes al caso.

En fecha 11 de febrero de 2014, comparece la Abogada E.M. antes identificada y solicita mediante diligencia el emplazamiento de la defensora judicial designada en el presente proceso para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto libra boleta de citación a la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 28 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.223, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 21 de mayo del año 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

En fecha 10 de junio de 2014, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos el instrumento poder consignado por el Abogado en ejercicio F.C. en fecha 28 de mayo del año 2014.

En fecha 25 de julio de 2010, el Alguacil del tribunal consigna la correspondiente boleta de citación librada la Defensora Judicial debidamente firmada en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos, y consigna en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar en fecha 05 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos, y consigna en un (01) folio útil escrito de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2014, el Abogado en ejercicio F.C. en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora consigna en un (01) folio útil escrito de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal por autos separados procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas a juicio por las partes del presente proceso.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medida por auto separado y decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; Año Modelo: 2008, Color: PLATA BRILLANTE; Serial de Carrocería 8Y8HX48P881110835; Serial Motor: 8CILIS; Placa: AA259OG, Uso: PARTICULAR, librando el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní.

En fecha 26 de enero de 2011, El extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en los libros respectivos a la comisión recibida por este Tribunal para realizar el traslado respectivo.

En fecha 03 de mayo de 2011, El extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó remitir en el estado procesal en que se encontraba la comisión a este Tribunal, mediante Oficio Nº 4260-10.586.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno agregar a los autos la comisión de secuestro proveniente del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de febrero de 2012, la Abogada E.M., comparece al tribunal y mediante diligencia solicita se libre nueva comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2014, comparece el Abogado en ejercicio F.C., en su carácter de autos, y solicita al Tribunal y solicita se sirva oficiar a la Inspectoría de T.T., a los fines de que se abstenga de realizar cualquier cambio de nombre de propietario y cambio de placa o cualquier otro tramite legal, asimismo, se oficie a la Policía Municipal, Policía Estadal y Guardia Nacional, a los fines de que retengan el vehiculo objeto del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de agosto de 2014, el Abogado en ejercicio F.C., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judiciales de la parte actora, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:

“…CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En nombre de mi mandante, reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a mi representada, considera esta Juzgadora que el Mérito favorable de los autos de conformidad con los criterios reiterados de nuestro M.T., no son una prueba per se, ya que es una obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a verificar las pruebas que fueron presentadas como anexos del escrito libelar y fueron ratificadas en la oportunidad procesal para promoverlas, a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.

…CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ratifico y promuevo todas las pruebas presentadas con el libelo de demanda:

1.- CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, anexado al expediente y que riela a los folios 12 al 15, esta prueba tiene como objeto demostrar la COMPRA – VENTA realizada y las diferentes cláusulas que se establecen en dicho contrato…

. Del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, entre el comprador, el vendedor y el cesionario, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

…2.-RELACION DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR, los cuales rielan en los folios 16 al 19, esta prueba tiene como objeto demostrar el pago y la morosidad del pago de mensualidades….

. En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa, puesto que refleja la obligación que se pretende hacer valer, conforme con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 aplicable ratione temporis, ahora bien, se presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señala lo siguiente: “Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.(…omissis…)

Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta…”.(Cursiva y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna las afirmaciones contenidas en el Estado de Cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de éste se desprende que para la fecha 15 de noviembre del año 2010, la parte demandada, adeuda la cantidad de : CAPITAL ADEUDADO: 59.645,40 , INTERESES CONVENCIONALES ADEUDADOS: 10.754,16 , INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS: 1.049,34 , TOTAL ADEUDADO: 71.488,66

…3.-CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO, anexado y que riela en el folio 20 del presente expediente…

del vehículo objeto del presente litigio Nro.: MARCA: JEEP; MODELO TIPO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; MODELO AÑO: 2008; COLOR PLATA BRILLANTE; PESO: 2.227 KG.; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX48P881110835; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILIS; PLACA: AA2590G; teniendo como finalidad continúa el actor en demostrar la reserva de dominio a favor de su representado.

Ahora bien de dicho documento se evidencia que al ser un instrumento Público, de carácter administrativo, emanado de un funcionario de la administración pública, con el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo y la existencia de la reserva de dominio, por cuanto dicho documento no fue desvirtuado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal se presume su certeza y veracidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 192.158, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

Ciudadana Juez, si bien es cierto mi representado antes identificado, celebro un contrato de Opción de Compra Venta de un Vehiculo de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo Tipo: Grand Cherokee Laredo 4X4; Modelo Año: 2008; Color: Plata Brillante; Peso: 2.227 Kg; Serial de carrocería: 8Y8HX48P881110835; SERIAL DE Motor: 8 Cilis; Placa: AA2590G, con la empresa GUAYANAUTO

.

CAPITULO SEGUNDO:

…he realizado todas las diligencias pertinentes en el cargo de defensora judicial designado por ante este Tribunal, a petición de la parte actora, a los fines de localizar a mi representado, en pro de garantizar su derecho a la defensa y por ende demostrar como es el caso, que ha todo evento ha cumplido con las obligaciones impuestas con ocasiones de la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en original en el presente expediente

.

CAPITULO TERCERO:

Así mismo dejo constancia que el Ciudadano R.C.A. antes identificado, no ha podido ser ubicado en el domicilio señalado por la parte actora y suministrado por mi representado en el negocio jurídico celebrado, la cual indica que es: urbanización Los Mangos, Calle España, Manzana 15-A-2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar

.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que la defensora judicial de la parte demandada, no trajo elementos nuevos como pruebas, por lo que debe este Tribunal desechar dichas pruebas. Así se declara.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento con Reserva de Dominio celebrado entre el Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, para la adquisición del VEHÍCULO LITIGIOSO, con la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 80.000,00), cancelando para el momento de la celebración del contrato el COMPRADOR a la VENDEDORA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 50.000,00), por concepto de cuota inicial; en donde el saldo deudor sería cancelado en el plazo de sesenta mensualidades a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 64/CTMS (Bs. 2.250,64), contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública; más los intereses y demás especificaciones relacionadas con dicho pago las cuales suman una deuda de SETENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS Y OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (71.488,66) que equivalen a las treinta cuotas (30) adeudas por la parte demandante, se encuentran mencionadas en dicho contrato.

También consta en dicho instrumento que EL COMPRADOR, acepto la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por la Sociedad Mercantil GUAYANAUTO, C.A, en su carácter de Factor Mercantil de la VENDEDORA denominada en adelante como CEDENTE, al “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, debidamente identificado en autos denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.

Ahora bien, en el presente p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda del actor, que es el contrato de Venta con Reserva de Dominio, por lo que esta Juzgadora le otorga validez probatoria al documento antes referido, en el sentido que ciertamente la Sociedad Mercantil GUAYANAUTO, C.A, en su carácter de Factor Mercantil de la VENDEDORA, recibió un vehículo de las siguientes características Marca: Jeep; Modelo Tipo: Grand Cherokee Laredo 4X4; Modelo Año: 2008; Color: Plata Brillante; Peso: 2.227 Kg; Serial de carrocería: 8Y8HX48P881110835; SERIAL DE Motor: 8 Cilis; Placa: AA2590G, por parte del CEDENTE y cuyos derechos con respecto a la obligación que tenía de pagar fueron cedidos con pleno consentimiento del deudor al “BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL” en su carácter de nuevo acreedor; por medio del Contrato con la Reserva de Dominio y que dicho crédito se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de dicho crédito cedido, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medidas de pago además de la forma y características de la cesión de marras; entonces efectivamente existe, la obligación referida en el escrito libelar por la parte actora y que perfectamente puede convertirse en una causal para acordar la Resolución de Contrato cuando existiere incumplimiento por parte de ella de mas de la octava parte del precio total de la cuota a pagar de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento contentivo de la Venta Con Reserva de Dominio fundamentada en la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado.

Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obsta convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas "

Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava partes del precio total de la cosa vendida… “(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”, y asimismo, el Artículo 22 eiusdem, prevé que el vendedor puede ejercer la acción reivindicatoria de la cosa vendida con reserva de dominio.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ, máxima instancia judicial de carácter Constitucional de la República: (omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano R.C.A., (plenamente identificado) que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito.

Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el Articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de Venta a Plazo con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Octubre del año 2007, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se declara.

Así pues, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su merito, en consecuencia se ordenara en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 14 21 y 22 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes fueron refundidos en un solo texto, para así mantener su unidad integral e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del año 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A Pro, contra el Ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.107.939, y en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante La Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero del año 2008; sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo Tipo: Grand Cherokee Laredo 4X4; Modelo Año: 2008; Color: Plata Brillante; Peso: 2.227 Kg; Serial de carrocería: 8Y8HX48P881110835; SERIAL DE Motor: 8 Cilis; Placa: AA2590G; con el Ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.107.939, de este domicilio.

SEGUNDO

Se declara que las sumas de dinero recibidas por la Actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, el vehículo de las características antes señaladas objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

CUARTO

Se Condena en costa a las partes perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dado, firmado y sellado, en Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al primer (01) día del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años. 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.M.V..

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

AMV/wc/gregoria.

Exp-11.230.

Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR