Decisión nº PJ0072016000241 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-M-2008-000203

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.P.O., C.G.P., L.V.H. y Audra L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.074, 31.250 75.469 y 112.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y PROYECTOS SIVILA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 35, Tomo 40-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 28 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Despacho, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra mediante su representante legal, ordenándose librar compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos.

Inserta al folio 29, corre diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, presentada por la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa a la demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia pidió al Tribunal pronunciarse con respecto a la medida de embargo preventivo formulada en el libelo de demanda.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, consignados como fueron los fotostatos por la parte interesada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2008.

El 28 de septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada AUDRA L.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder autenticado constante de dieciséis (16) folios útiles, que la acredita para dichas funciones. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara nuevo exhorto a los fines de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011.

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada AUDRA L.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de el exhorto N° 1950-202-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, provenientes del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la citación de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 4 de agosto de 2014, la Secretaria dejó constancia de que se encontraban llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de enero de 2015, se nombró a la Abogado J.L., como defensora judicial de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil adscrito al Tribunal dejó constancia de la notificación de la defensora judicial designada, quien en fecha 3 de febrero de 2015, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Previa petición de la parte actora, en fecha 6 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

Citada como se encontraba la defensora ad-litem designada, en fecha 24 de septiembre de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se celebró la misma con la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada; y vista la exposición de la defensora judicial de la parte demandada, se repuso la causa al estado de citación, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.

-II-

DE LA PERENCION:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. H.D.E., en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Asimismo, el Dr. A.R.R., en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 02 de de octubre de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SIVILA C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FP/víctor

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