Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, debidamente inscrita en los Libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo Nº 27 del año 1977, el 28 de octubre de 1977, representación especial que se ejerció conforme a los establecido en la Cláusula Séptima de la Reforma de sus Estatutos Sociales y el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de octubre 1997, en donde se designó a los Directores Gerentes y cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que lleva el mismo Juzgado bajo el Nº 120, folios 282 al 284, Tomo Nº 2, Segundo Trimestre, el 28 de mayo de 1998.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J. ESPINAL VÁSQUEZ Y P.J.C.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-960.050 y V-1.918.399, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 0134 y 14.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula Nº 5.833.811 y C.J.M.D.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula Nº 930.905

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Oferta Real y Deposito.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. AP31-V-2015-000115.

-I-

Recibe este Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, demanda que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoara la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, contra los ciudadanos M.F.F. y C.J.M.D.F., ambos plenamente identificados, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se pudo observar, que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, representado por los ciudadanos C.J. ESPINAL VÁSQUEZ Y P.J.C.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-960.050 y V-1.918.399, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0134 y 14.508, en contra de los ciudadanos M.F.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula Nº 5.833.811 y C.J.M.D.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula Nº 930.905, pretende demandar por OFERTA REAL Y DEPOSITO, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 1985, se suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 96 de los libros de Autentificaciones de esa Notaría, sobre un edificio denominado LOI, situado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, habiéndose convenido como domicilio especial la Ciudad de Caracas, seguidamente, la parte oferente ha realizado los depósitos de los pagos de arrendamiento ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido al fallecimiento de las partes oferidas, indicando desconocer los herederos o causahabientes del que fuera propietario del inmueble.

-II-

De una lectura del libelo de la demanda, observó esta Juzgadora, que la parte oferente indica como fundamento de derecho el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Art.819: la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no hay convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º Especificación de las cosas que se ofrezcan

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente, debe el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.

7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del anterior artículo, podemos apreciar las causas de la inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: 1) contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres o 3) a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, se evidencia en el escrito libelar, que la parte actora no indicó el domicilio de la parte oferida, ni el nombre y apellido del mismo. En este sentido, se puede observar que la presente demanda de Oferta Real, no cumple con los parámetros exigidos en la ley, por cuanto en el libelo, el apoderado actor indicó que los oferidos M.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.833.811 y C.J.M.D.F., titular de la cédula Nº 930.905, ambos han fallecido, asimismo, desconoció los herederos o causahabientes de los de cujus, razón por el cual, este Tribunal no tiene a quien practicarle la Oferta Real. Aunado a ello, la parte oferente indicó en su escrito libelar, la imposibilidad de continuar con las consignaciones en el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, si bien es cierto, dicho Tribunal ya no tiene la atribución de recibir consignaciones de arrendamientos de vivienda, no es menos cierto que existe una Oficina de Consignaciones de Arrendamientos de Viviendas, donde se pueden realizar las consignaciones de marras, el cual se encuentra ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos de Lourdes.

En este mismo orden de ideas, y visto los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, existiendo en consecuencia, una omisión de requisito de ley, resulta insoslayable para este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, sigue la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, contra los ciudadanos M.F.F. y C.J.M.D.F.,ambos previamente identificados, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.

-III-

En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoara la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, contra los ciudadanos M.F.F. y C.J.M.D.F., plenamente identificados, asimismo, se ordena el desglose del cheque de Gerencia Nº 47009221, del Banco Mercantil, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Céntimos (47.352.00), contra la cuenta corriente Nº 01050750222750009221, consignado por la parte oferente, a los fines de su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal. Así se declara.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribuanl Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

EL SECRETARIO acc,

E.G..

En esta misma fecha, siendo las una y quince de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO acc,

E.G..

Exp. AP31-V-2015-000115

YPFD/EG/eli.

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