Decisión de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoQuerella Interdictal

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el escrito presentado en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por la abogada en ejercicio de este domicilio R.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.264, apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A., parte actora en el presente juicio por querella interdictal restitutoria, quien solicitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de julio de 2014, así como, la diligencia presentada por la abogada también en ejercicio de este domicilio C.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.862, apoderada judicial de las ciudadanas E.C.P., R.R.G. y L.R.M., mediante la cual se adhirió a la solicitud de aclaratoria solicitada.

Siendo ello así, este tribunal, en aras de evitar reposiciones inútiles, salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este juzgado, la representación de la parte actora, señaló:

(…) presenta un error material involuntario en la identificación de los demandados, producto de la decisión de ´los arrendatarios arrendatarias, ocupantes, comodatarios y usufructuarios del Edificio L.F., propiedad de INVERSIONES EXPOCANTO C.A., de hacerse parte en el juicio interdictal siendo arrendatarios, escrito donde todos fueron incluidos de forma genérica en fecha catorce 14-03-2013, cuando comparecen por ante esta instancia judicial lo que dio pie a que fueron identificados por error material involuntario en la sentencia de fecha 29/07/2014, ciudadanos algunos de ellos arrendatarios que nada tenían que ver con los ocupantes-demandados, arrendatarios que se hicieron parte conjuntamente con los ocupantes en escrito de fecha 14 de marzo de 2013, folio 320 y su vuelto de la Primera Pieza del expediente. Como se observa los ciudadanos ocupantes-arrendatarios que apelaron de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22 de marzo 2013, fue la circunstancia que acarreó un hecho que afecta el mérito del asunto, siendo que los motivos que rigen sobre el pronunciamiento establecido por esta (sic) tribunal, menguan la ejecución del presente fallo, por ser contradictorio con la pretensión que declara CON LUGAR, la presente demanda, y si bien se analiza, las interrelaciones (motiva y dispositiva) acaecidas en el sub examine, se concluye que es una consecuencia lógica, objetiva y subjetiva de la presente causa, corregir el defecto detectado ante dicho error material involuntario, producto de la confusión en que incurrieron los arrendatarios, las arrendatarias, los ocupantes, comodatarios y usufructuarios, como el abogado que los representa en el escrito de fecha 14-03-2013, cuando lo correcto es que los demandados son:

´(…) que los demandados en el presente juicio son los ciudadanos: Y.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.116.876; GUSMARY MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.901.265, A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.548.646; W.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.716.220; M.A. titular de la Cédula de Identidad No. V-13.736.396; YULIMAR G.M. titular de la Cédula de Identidad No.V-12.747. 249. A.M., YULMILDRE FRANCO, (ocupante del apartamento 23 en el piso 4) M.S., (ocupante del apartamento 14 en el piso 3), HAILEN GUERRA, B.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.810.160, Y.U., (ocupante del apartamento No.31 en el piso 5), P.F., V.A., S.M., W.G. titular de la Cédula de Identidad No. V-13.795.398, COROMOTO GUZMAN, A.A. titular de la Cédula de Identidad No. V-3.740757. R.R. titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.887.375 y S.R. titular de la Cédula de Identidad No. V-10.694.643, y JHAIRA URBINA, (…)

y, no los ciudadanos como parte demandada en la sentencia cuya aclaratoria solicita la actora (…omissis…). De allí que le que solicite al tribunal subsane el error material involuntario para que se puedan tenerse como demandados en la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, a los ciudadanos que efectivamente fueron demandadas (…)”.

Ahora bien, en vista de tal solicitud, se verifica al escrito libelar que fueron demandados solo a los ocupantes del Edificio “LUIS FERNANDO”, situado entre las Esquinas de Socorro a Calero, Avenida Este 3, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, demanda que se iniciara por ante el tribunal de origen, esto es, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo asunto antiguo es el No. AHIC-V-2003-00039, el cual mediante auto, de fecha 21 de octubre de 2003, que corre inserto a los folios 107 y 108 de la primera pieza, ordenó citar a los querellados, con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, para que expusieran sus alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, para el segundo día siguientes a su citación y promuevan pruebas oportunamente ambas partes, así mismo, dejó establecido que:

En consecuencia de todo lo anteriormente explanado, y de una revisión de la Inspección Ocular realizada, consignada y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-octubre-2003, en el cual deja constancia de los ocupantes de los apartamentos en litigio, el Tribunal ordena citar a los ocupantes de los inmuebles objeto de este procedimiento, ciudadanos J.V., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-6.116.876; GUSMARY MÁRQUES, portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-11.901.265, A.G., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-18.548.646; W.F., portador de La (sic) Cédula de Identidad Nº. V-13.716.220; M.A., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-13.736.396; YULIMAR G.M., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-12.747.249; A.M.; YUSMILDRE FRANCO; M.S.; HAILEN GUERRA; B.A., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-10.810.160; Y.U.; P.F.; V.A.; S.M., W.G., portador de La (sic) Cédula de Identidad Nº V-13.795.398, COROMOTO GUZMAN; A.A., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº. V-3.740.757; R.R., portadora de La (sic) Cédula de Identidad Nº. V-6.887.375; y S.R., portador de La (sic) Cédula de Identidad Nº10.694.643, para que comparezcan ante éste (sic) Juzgado al Segundo (sic) (2do.) día de despacho siguiente a que conste (sic) en su citación (…)

.

Asimismo, se evidencia que en fecha tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), cursante a los folios 155 al 158 de la primera pieza de este expediente, el juzgado de origen, dictó auto en el cual expresó lo siguiente:

(…) por cuanto de una revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que en el folio 135 y 136, riela la diligencia del Alguacil de este Juzgado, ciudadano L.A.R., en la cual expone que los demandados en el presente juicio se negaron a firmar el recibo correspondiente, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadanos: JANET VILLAMIZAR, GUSMARY MÁRQUEZ, YULIMAR GARCÍA, M.A., A.M., YUSMILDRE FRANCO, M.S., HAULEN GUERRA, B.A., P.F., V.A., S.M., FILMAR GUEDEZ, COROMOTO GUNZMÁN, A.A., R.R., S.R., YHAJAIRA URBINA y W.F., en la cual comunique a los citados la declaración del Alguacil relativa a su citación (…)

.

Asimismo, se observa que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), este juzgado dictó la sentencia de fondo en el presente asunto, cursante a los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos quince (415) de la primera pieza del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por interdicto restitutorio interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A., decisión que recayó sobre los ciudadanos: D.L.A.C., D.D.C.R.E., E.J.C.M., W.O.C.C., P.R.P.V., V.A.P.A., N.J. PEDROZA FREITES; NURKY C.L.B., M.L.M.S., O.M.F.F., R.R.G., O.A.O.T., E.C.P., M.R.C., S.M.M.U., S.M.R., M.M.S.C., R.E.B.G., A.T.M., S.T.S.M., B.N.C.P., A.C.V., R.V.C.Z., M.F.D.C., J.Y.R.L., M.A.P.G., NIUMAN E.A., J.G.L.A., GUZMARY Y.M., Y.Y.G.S., R.A.V.Y., y C.A.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.648.939, V-16.419.090, V-14.835.085, V-13.472.149, V-14.214.369, V-12.066.212, V-6.136.002, V-12.959.703, V-22.356.585, V-6.562.020, V-14.575.154, V-6.338.380, V-8.039.231, V-10.800.702, V-12.761.073, V-9.483.385, V-6.015.371, V-2.103.132, V-5.103.312, V-5.134.118, V-10.380.603, V-26.463.227, V-8.990.623, V-10.339.621,V-13.823.629,V-16.594.929, V-10.540.458, V-17.286.439, V-18.440.589, V-11.900.265, V-17.976.655, V-18.025.278 y V-21.759.969, respectivamente, quienes se hicieron parte en el presente juicio, mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) y otorgaron poder apud acta al abogado, J.G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.702, profesional del derecho que en defensa de sus representados, en el cual solicitó la suspensión de la presente causa, cursante al folio trescientos veinte (320) y su vuelto, suspensión que fundamentaron los solicitantes, en virtud de lo establecido en el artículo 4, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al citado alegato este tribunal respondió mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), cursante a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintitrés (323) de la primera pieza del expediente, negando lo solicitado. De dicha decisión el abogado J.G.M.P., en representación de sus mandantes, según poder apud acta a él otorgado, quien identifica a sus poderdantes como: “(…) arrendatarios, y arrendatarias, ocupantes, comodatarios y usufructuarios del Edificio L.F. (…)”, el tres (3) de marzo de dos mil trece (2013), cursante a los folios trescientos veinticuatros (324) al trescientos veintisiete (327), de la primera pieza del presente asunto, ejerce recurso de apelación la cual se oyó en un sólo efecto y, el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), mediante oficio No. 0139-13, se remitió al juez superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente, correspondiéndole por distribución pronunciarse al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por los antes identificados ciudadanos y confirmando la decisión interlocutoria dictada por este juzgado, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y condenó en costas a los apelantes.

De lo anteriormente expuesto, es evidente que los demandados en este caso, efectivamente, son los ciudadanos J.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.116.876; GUSMARY MÁRQUES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.901.265, A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.548.646; W.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.716.220; M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.736.396; YULIMAR G.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.747.249; A.M.; YUSMILDRE FRANCO; M.S.; HAILEN GUERRA; B.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.810.160; Y.U.; P.F.; V.A.; S.M., W.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.795.398, COROMOTO GUZMAN; A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.740.757; R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.887.375; y S.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.694.643, cuyas identificaciones la obtuvo tanto la parte actora como el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un grupo de ocupantes identificados en inspección judicial, evacuada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), solicitada por el actor y efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), inspección ésta, que riela a los folios sesenta y tres (63) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente.

Igualmente se observa, que ha sido la incidencia provocada por el grupo de “arrendatarias, arrendatarios, ocupantes, comodatarios y usufructuarios”, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), lo que incidió en el error material involuntario invocado por la hoy diligenciante, cuando el tribunal identificó en la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), además de los ocupantes demandados, a los arrendatarios que se habían hecho parte por decisión propia, sin que la parte actora, los hubiera demandado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos que se presentaron ante este tribunal, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), otorgando poder apud acta, al abogado J.G.M.P., quien consignó escrito sin distinguir entre arrendatarios y ocupantes, es decir, que una parte de ellos, aun siendo arrendatarios del Edificio L.F., no se identificaron como tales ante la Secretaría de este tribunal, sino que el abogado que los representaba los igualó como: “arrendatarios, arrendatarias, ocupantes, comodatarios u usufructuarios”, confusión que dio lugar a la solicitud de aclaratoria presentada por la actora en fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015).

En este sentido, la aclaratoria solicitada por la actora, ha sido presentada luego de haber transcurrido el lapso procesal correspondiente al cartel de notificación solicitado y acordado por este juzgado y consignado mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), cartel que se publicó en el Diario “El Universal”, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, pasa este tribunal a aclarar, que los demandados en el presente asunto son los ciudadanos Y.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.116.876; GUSMARY MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.901.265; A.G., titular de la Cédula de Identidad No.V-18.548.646; W.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.716.220; M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.736.396; YULIMAR G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.747.249; A.M.; YULMILDRE FRANCO; M.S.; HAILEN GUERRA; B.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.810.160; Y.U.; P.F.: V.A.: S.M.; W.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.795.398; COROMOTO GUZMAN; A.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.740757, R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.887.375; S.R.; titular de la Cédula de Identidad No.V-10.694.643.

Téngase la presente aclaratoria solicitada por la representación de la parte accionante, abogada R.M.L. y por la abogada C.F.M., antes identificadas, como parte integrante del fallo dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2014).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, doce (12) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 12 de junio de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

Ags.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR