Decisión nº 138 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LENCAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. domiciliada en esta ciudad Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 24 de abril de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.V.B., J.F.V., R.M.C. y C.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.649, 5.842.887, 13.627.886 y 13.725.482, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 6.854, 47.886, 85.983 y 84.335, en su orden, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOLIMAR M.D., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.380.354, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.P.L. y M.S.V., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.408 y 83.257, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.822.201 y 7.606.483, respectivamente, de igual domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 2818-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 17 de julio de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia que no pudo localizar a la ciudadana LOLIMAR MORALES. Agotada como fue la citación personal de la parte intimada y cumplidas como fueron las formalidades de ley, se llevó a efecto la juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 4 de mayo de 2015, el doctor A.P., consignó instrumento poder y acreditó su carácter de apoderado judicial de la intimada. En fecha 15 de mayo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al procedimiento de intimación interpuesto en contra de su representada. En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal previo cómputo efectuado por secretaria, dejó sin efecto el decreto intimatorio y acordó la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la parte demandada citada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha antes citada inclusive.

En fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito. Solamente la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 1 de julio de 2015, este Juzgado previo cómputo ordenado a los autos entró en término para decidir y en vista de las múltiples actuaciones judiciales y por cuanto sólo cuenta con un funcionario según la nómina, difirió dicho pronunciamiento y estando la presente causa dentro del lapso para decidir, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la parte actora que consta en documento privado otorgado en esta ciudad de Maracaibo del día 23 de abril de 2013 que la ciudadana LOLIMAR M.D., con la finalidad de cancelar una obligación contraída con su representada LENCAR C.A. por concepto de alquiler de un vehículo, actividad que se dedica su mandante de forma habitual, convino en cancelar mediante un pago único, la cantidad de setenta y nueve mil quinientos noventa y dos bolívares con 72/100 (Bs. 79.592,72) para el día 29 de abril de 2013, pago con el cual quedaba satisfecha la obligación de la demandada.

Que la ciudadana LOLIMAR M.D. no cumplió con la obligación de cancela la referida obligación para la fecha de su vencimiento, razón por la cual es una deuda líquida y de plazo vencido. Invocó el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que de la simple lectura del instrumento fundamental de la demanda se evidencia la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, razón por la cual dicho instrumento cumple con los extremos del artículo 641 y 644 del Código antes citado y consecuencialmente procedió a demandar por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LOLIMAR M.D. suficientemente identificada, para que convenga en pagar a su representada el monto reclamado o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar la obligación contraída que asciende a setenta y nueve mil quinientos noventa y dos bolívares con 72/100 (Bs. 79.592,72), más los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, la indexación de dicho crédito desde el día 29 de abril de 2013, fecha de su vencimiento hasta la ejecución definitiva del crédito accionado, las costas y los honorarios profesionales. Solicitó la corrección monetaria del monto de la condena.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada antes de hacer oposición al procedimiento intimatorio, hizo valer y ratificó el acuerdo arbitral contenido en la cláusula décima sexta del contrato de alquiler Nº 0819 de fecha 20 de septiembre de 2012 inserto en el folio 30 del expediente mediante el cual señala la citada cláusula en forma expresa que:

“Décima sexta: En caso de controversia de la interpretación o incumplimiento de las cláusulas establecidas en el presente contrato, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mismas. En caso de no lograrse algún acuerdo dentro de un lapso de cinco días continuos la controversia será sometida por las partes a un procedimiento de arbitraje que se llevará a cabo según las normas previstas por la Cámara de Arbitraje de Maracaibo”

En ese mismo acto solicitó se declare terminado el presente juicio.

En fecha 26 de mayo 2015, comparece nuevamente la representación judicial de la parte demandada y alegó como punto previo a la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Insistió que dicha defensa es opuesta en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral contenida en la cláusula décima sexta del contrato de alquiler 0819 de fecha 20 de septiembre de 2012 inserto en el folio 30 de este expediente. Solicitó se deje sin efecto el decreto intimatorio y se declare terminado el presente juicio. Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Señaló que lo verdaderamente cierto entre las partes es que se firmó un contrato de alquiler de vehículo signado con el No 0819 en el cual se encuentran establecidas las condiciones de pago; la tarifa diaria de Bs. 872,67, y el depósito de garantía de Bs. 2.000,oo; deducible de la suma de Bs.10.000,oo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la defensa invocada en autos por la demandada, este Tribunal se permite transcribir en forma parcial fallo emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013 con ponencia del magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, según exp. Nº 2013-0972 que dice:

“…Así mismo, indica la demandante que en dicho contrato de compra y venta de acciones, sometieron a arbitraje única y exclusivamente los conceptos indicados en el texto de dicho contrato y que “(…) ninguna de las pretensiones de la actora están amparadas ni subsumidas en el convenio arbitral estipulado en la cláusula Decima Octava, en consecuencia de lo cual, el conocimiento de la disputa surgida en razón de esas pretensiones no es materia de arbitraje por cuanto no están expresamente estipuladas en el contrato, porque no entran dentro de las materias que las partes en uso de la autonomía de la voluntad se obligaron a dilucidar fuera de la jurisdicción ordinaria”. Finalmente solicita en su demanda “(…) el cumplimiento del contrato para que convenga la demandada en que (…) toda reclamación atinente a materias extranjeras a lo expresamente convenido por las partes en el contrato de compra y venta de acciones (…) escapa al alcance de aplicación de la cláusula arbitral (…)” y por ende su representada la sociedad mercantil CHRISTIAN 21889, S.A. no adeuda las cantidades de dinero según los conceptos imputados por la empresa “INVERSIONES WESTERN C.A.” con ocasión a la solicitud de arbitraje, conjuntamente con “(…) medida cautelar innominada (…) Se ordene al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) (…) la paralización del procedimiento arbitral intentado por la empresa INVERSIONES WESTERN C.A.” contra mi representada (…)” En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó decisión respecto a la presente causa en los siguientes términos: “(…) del análisis de la cláusula Décimo Octava (…) se evidencia que las partes establecieron que cualesquiera controversia que surjan con ocasión a dicho convenio serían resueltas mediante arbitraje; es decir no se advierte que las partes hayan discriminado algún tipo de situación especial que haya de someterse a la jurisdicción civil ordinaria, muy por el contrario, de la interpretación de la cláusula bajo análisis, se concluye que las partes acordaron someterse al arbitraje en caso de suscitarse cualquier controversia; aunado al hecho, que en dicha cláusula acordaron que : “…Con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes de este convenio manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier Disputa del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria”. Por lo tanto, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes contratantes, debiéndose entender como una renuncia de acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos lo cual en el presente caso fue realizada de forma expresa por las partes en el contrato, tal como fue expuesto en el párrafo anterior. Así se considera.- En refuerzo de lo anterior, se considera necesario hacer referencia al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a través de la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, expediente No 2011-0065, sentencia No 00247 (…) … omissis…) Es por lo que, y revisadas las actas del expediente (…) confiere de manera exclusiva y excluyente el conocimiento sobre los conflictos que puedan surgir entre las partes intervinientes en el contrato es, a los órganos arbitrales, muy específicamente al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) (…) Así se decide.- (…) (…omissis…) Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (…) Declara (…) : 1.-) QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto (…) (Sic)”. En fecha 28 de marzo de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Sala. II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por decisión de fecha 20 de marzo de 2012 (folios 79 al 82 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, por considerar que es la voluntad de las partes someter dicha controversia a la vía arbitral y por cuanto consta por escrito mediante una cláusula contractual, en la que las partes declararon la obligación de resolver mediante el sistema de arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da un nuevo avance en esta materia al reconocer de manera expresa en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. “Artículo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Así mismo nuestra Carta Magna en su artículo 253 señala a los medios de resolución de conflictos como integrantes del sistema de justicia, al disponer lo siguiente: “Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”. Consta a los folios 15 al 19 del expediente, contrato suscrito el 3 de marzo 2009, entre las sociedades mercantiles Inversiones Western, C.A. e Inversiones Chiristian 21889, C.A., en cuya Cláusula Décimo Octava las partes establecieron lo siguiente: “…El presente Convenio se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Todas y cualquier controversias, disputas, diferencias, reclamaciones o reclamos que surjan entre las partes de este Convenio con ocasión o como consecuencia del mismo, incluyendo las reclamaciones por hecho ilícito, o que se deriven de su interpretación, terminación o invalidez, lenguaje y/o intención de las partes, así como las controversias derivadas de la interpretación de la ley o diferencias respecto a la jurisdicción y/o competencia del tribunal arbitral o de sus miembros, y la validez, esfera de aplicación o alcance del presente Convenio y/o de la presente cláusula arbitral (cualquiera de lo anterior, una “Disputa”), serán resueltas de forma exclusiva, definitiva y excluyente, mediante arbitraje institucional de derecho, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los costos de administración y operación, así como los honorarios de los árbitros serán pagados por las partes de la Disputa en la forma que establezca la normativa del CEDCA o, de ser el caso, el tribunal arbitral en el laudo. El laudo arbitral será motivado, definitivo y vinculante para las partes de la Disputa. Con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes de este Convenio manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier Disputa del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria…” (sic). Así, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas. De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente: “El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala). Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios. Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”. Conforme a lo expuesto, dado que de la Cláusula Décima Octava del aludido contrato, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Por lo tanto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de marzo de 2012. Así se decide.”…

En ese mismo orden, la sentencia No. 00247 emitida en el procedimiento de consulta referida en el fallo antes citado, con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ queda determinado que:

“…De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula del documento constitutivo, adquiere carácter vinculante para las partes, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus controversias, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial. Aunado a lo anterior, y en acatamiento al último criterio vinculante de la Sala Constitucional (…), que establece como objeto de análisis la actividad desarrollada por las partes en el juicio para determinar si expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, al comparecer la parte demandada el 29 de septiembre de 2010 para invocar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y posteriormente, el 28 de octubre de 2010, expone en su escrito (…), que se oponía bajo protesta expresando que lo hacía sin que ello implicara o pudiere interpretarse como renuncia al arbitraje como medio de resolución de conflicto societario estipulado, por lo que aun cuando no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, su conducta en el proceso, lleva a la convicción del juzgador, su voluntad inequívoca de someterse al arbitraje en caso de controversias entre socios, tal y como se dispuso en la cláusula compromisoria. (…omissis…) Es por lo que, revisadas las actas del expediente, el juzgador arriba a la conclusión, de que las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y la parte demandada de manera inequívoca ha hecho valer la cláusula compromisoria, lo que confiere de manera exclusiva y excluyente la jurisdicción sobre los conflictos societarios al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, por lo que se DECLARA CON LUGAR la falta de jurisdicción de este Tribunal (…). (…omissis…) “…Por otra parte, conforme a dicho criterio jurisprudencial el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo. Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. En este sentido, las actuaciones del demandado dirigidas a ejercer su derecho a la defensa en el juicio -como ha ocurrido en el caso concreto-, no deben entenderse como una “Renuncia Tácita al Arbitraje”. Tampoco deberán considerarse una renuncia tácita al compromiso arbitral, las solicitudes cautelares que las partes puedan requerir a los órganos del Poder Judicial, conforme al principio de tutela judicial efectiva y a las normas aplicables y requisitos de procedencia, quedando a juicio del respectivo tribunal arbitral, una vez constituido, modificar, ampliar o revocar, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, las medidas cautelares otorgadas previamente por los referidos órganos judiciales. Así pues, aplicando el criterio antes citado al caso concreto, observa esta Sala que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 29 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de la sociedad civil Candal & Asociados. Del mismo modo, se aprecia que en actuaciones posteriores, el apoderado judicial del ciudadano M.C.I., parte demandada, insistió en la declaratoria de la falta de jurisdicción y, en el caso de que esta no fuese declarada por el mencionado Juzgado, en su oportunidad se opuso a la demanda y dio contestación a la misma, pero siempre señalando que lo hacía “…bajo protesta y sin que ello implique o pueda interpretarse como renuncia al Arbitraje como medio de resolución de conflictos societarios…”. Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas. Por lo tanto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por rendición de cuentas incoada y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2010. Así se decide.”… (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la procedencia de la denominada renuncia tácita al arbitraje la Sala Político Administrativa ha señalado que debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en los fallos antes señalados. De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el análisis que hagan los jueces sobre las cláusulas contentivas de acuerdos arbitrales, no puede desconocer la participación necesaria de los órganos del Poder Judicial para resolver un conflicto, pero tampoco puede afectar al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para solucionar una controversia.

En el caso de autos, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones: Como toda relación jurídica la de naturaleza procesal, tiene unos requisitos de validez conformados por los presupuestos procesales, bajo ésta denominación se comprenden todos los elementos formales que se requieren para que una relación procesal genere sus efectos. La jurisdicción es considerada el primer presupuesto procesal que sin ella la acción instaurada no puede ser resuelta.

Ahora bien, previo a resolver sobre la procedibilidad de la presente acción, y luego de un análisis exhaustivo del instrumento fundamental de la acción, se advierte según lo expuesto por la parte demandada, la existencia de un acuerdo de arbitraje incluida en el contrato original a que hace referencia la cláusula cuarta del documento privado sobre el reconocimiento de la deuda y devolución del vehículo arrendado y que se refiere en forma expresa al contrato de alquiler de vehículo No. 0819 de fecha 20 de septiembre de 2012. Cabe destacar que las partes suscribieron el convenio privado antes citado en fecha 23 de abril de 2013 y la parte demandada se comprometió para devolver el vehículo y pagar para el día 29 de abril de 2013, como fecha cierta y real, conducta de las partes conforme a lo pautado en la cláusula décima sexta del contrato No. 0819.

De igual forma constata este Tribunal que riela al folio 30 del expediente, un contrato de adhesión suscrito por las partes mediante el cual se evidencia que en caso de controversia de la interpretación o incumplimiento de las cláusulas establecidas en ese contrato, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mismas. En caso de no lograrse algún acuerdo dentro de un lapso de cinco días continuos la controversia será sometida por las partes a un procedimiento de arbitraje que se llevará a cabo según las normas previstas por la Cámara de Arbitraje de Maracaibo.

En el caso de autos las partes hicieron un esfuerzo para lograr una solución amigable dentro de un lapso de cinco días continuos, pues según el calendario judicial del año 2013, el día martes 23 de abril de 2013 la deudora se comprometió a cancelar y devolver el vehículo para el día lunes 29 de abril de 2013 y no lo hizo, lo que debe traducirse como que la controversia será sometida por las partes a un procedimiento de arbitraje que se llevará a cabo según las normas previstas por la Cámara de Arbitraje de Maracaibo y así se decide.

Así las cosas, siendo que el arbitraje se reconoce como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa, convienen en forma anticipada o posterior, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico que puedan sobrevenir entre ellas y siendo que según la cláusula quinta del documento de reconocimiento de la deuda las partes pactaron que en caso de incumplimiento de la deudora, la empresa LENCAR C.A. quedaba autorizada a proceder legalmente sin previo aviso a la cobranza judicial o extrajudicial y por cuanto el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual y puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente, lo que conlleva a concluir a que las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, pues el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

De las actas procesales no se advierte que las partes hayan renunciado al procedimiento especial ni hayan dejado sin efecto el contrato No. 0819 en forma expresa, muy por el contrario, de la interpretación de la cláusula décima quinta del contrato No. 0819, se observa que los contratantes acordaron “… Las partes convienen en que todo lo previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones legales en la materia. Cualquier modificación de las condiciones y términos de este contrato sólo serán válidos si se efectúan por escrito y firmada por la representación legal LENCAR ALQUIER DE VEHICULOS.”…, por lo que a juicio de quien aquí decide con la celebración de la cláusula arbitral pautada en cláusula décima sexta del contrato No. 0819, las partes manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier disputa del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria y así se establece.

Es importante mencionar que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación prima facie, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito y así se decide.

Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en el transcurso del proceso de hacer valer el acuerdo arbitral establecido en el tantas veces mencionado contrato No. 0819, a pesar que dicha defensa fue invocada como punto previo a la sentencia definitiva como una cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada en la materia y al haber insistido la representación judicial de la demandada en que dicha defensa es opuesta en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral contenida en la cláusula décima sexta del contrato de alquiler No. 0819 de fecha 20 de septiembre de 2012 inserto en el folio 30 de este expediente, es forzoso para este Tribunal emitir dicho pronunciamiento a pesar de lo equívoco en la cuestión previa como defensa, pues se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral y así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional previo el análisis efectuado declara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, es decir, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para sustanciar y decidir la causa in comento, debiendo ser resuelta la presente causa mediante arbitraje. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción, se ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación intentado por la sociedad mercantil LENCAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. en contra de la ciudadana LOLIMAR M.D., EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios a través del contrato de alquiler No. 0819, el cual hicieron valer mediante documento privado sobre reconocimiento de deuda, convenio de pago y devolución de vehículo arrendado de fecha 23 de abril de 2013.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción, se ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

LA JUEZA TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.L.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.L.

XR/

Exp. Nº 2818-13

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