Decisión nº 563 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000177

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MADQUIL SERVICIOS C.A, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del estado Vargas en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014),

ABOGADO ASISTENTE: LIBIS A.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) en fecha 19 de junio de 2015, por la abogada LIBIS A.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 169.592, en representación de la Sociedad Mercantil MADQUIL SERVICIOS C.A. En fecha 22 de Junio de 2015 se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.

La parte alega que en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) se dio inicio de ejecución de prestación de servicio de prevención y conservación de Bienes Inmuebles por parte de la Asociación Mercantil MADQUIL SERVICIOS C.S., convenido entre la junta de condominio Residencias El Álamo, RIF. J-30897967-8, ubicado en la avenida Álamo con cruce a la avenida la playa, urbanización el Álamo, representada para esa fecha en su carácter de presidente por el ciudadano J.R.Q.G., así mismo que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) se presento proyecto para su revisión y que aunado a esa revisión la aceptación de factura y emisión de cheque (sin fondos) por parte de la junta de condominio.

Que en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) fue consignada comunicación ante la junta de condominio de resolución de convenio motivada a la pretensión de la parte contratante que la asociación mercantil MADQUIL SERVICIOS, C.A., asumiera actividades y obligaciones que no fueron convenidas en la prestación del servicio.

Que así mismo la Asociación Mercantil MADQUIL SERVICIOS, C.A., es titular de una factura signada con el nro. 0001 de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 94.639.93)

Que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) fue emitido cheque numero 17-764283 de la entidad bancaria banesco, banco universal de cuenta cliente asignada a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO con el numero 01340468264683011318 a favor de asociación civil MADQUIL SERVICIOS C.A. Igualmente el ciudadano J.R.Q.G., Presidente del condominio en este acto manifestó que el referido cheque se podría cobrar a los once (11) días continuos a partir de la fecha de su emisión siendo la fecha limite el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por no contar con fondo para el momento de la entrega del mismo y que según la información suministrada por la entidad bancaria dicho instrumento no contaba con los fondos suficientes y que fue devuelto según planilla de notificación de cheque devuelto numero 146226 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), así mismo en fecha 09 de abril en confianza de buena fe del emisor del instrumento bancario fue depositado a la cuenta bancaria número 01020261250000104100 del Banco de Venezuela, siendo devuelto por motivo de girar sobre fondos diferidos.

Que en consecuencia en fecha cinco (05) de junio se mantuvo una reunión con la Presidenta de junta de condominio ciudadana M.S., donde manifestó de forma alterada que el condominio no tenía dinero para la cancelación de la cantidad exigida.

Que la presente demanda está fundamentada según lo establecido en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda a la Junta de Condominio El Álamo para que convengan o en su defecto sean demandados a ellos por este juzgado, en pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 94.639,93) lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible

SEGUNDO

la suma de DOS MIL OCCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.839,19) por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha, ello calculado en base al interés legal el uno (1%) mensual y los intereses que se causes hasta el pago total de la obligación

TERCERO

Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil

CUARTA

la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.

Así mismo estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 97.479,12), así mismo solicita al Tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre cuenta de entidad bancaria Banesco Banco Universal de cuenta cliente asignada a la JUNTA DE CONDOMINIO EL ALAMO con el numero 013404682646830111318 y bienes muebles propiedad del intimado.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 17-764283, beneficiario Asociación Mercantil MADQUI Servicios L C.A., fecha de emisión 09/03/2015, por un monto de Bs. 94.639,43, emitido de la cuenta corriente N° 0134-0468-26-46-830111318, de la entidad Banesco.

Observa este Juzgador, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El protesto”

En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2007 (Julio Cuesta vs. C.S.),

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2008, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 28516318, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de este Juzgador que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.

En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Con mérito en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ( VIA INTIMATORIA) intentada por la abogada LIBIS A.C.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MADQUIL SERVICIOS, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA EL ALAMO.”, todos anteriormente identificados, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente.

EL JUEZ,

DR. P.L.F.

LA SECRETARIA;

ABG. D.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

ABG. D.P.

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