Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: A.J.A.V., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.336.734.

APODERADO

DEMANDANTE: S.M.H.T., inscritos por ante el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADOS

DEMANDADA: I.O.N., M.D., J.A.P.J., C.M.L.C., inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.264, 49.907, 64.351 y 78.004, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AH16-V-2002-000002 (ITINERANTE 12-0315)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato mediante demanda incoada en fecha 23 de abril de 2002, por la abogada S.M.H.T., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.V., contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2002, la parte actora consignó los recaudos relacionados con el libelo.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002, El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su presidente G.L.A., para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal de la demandada sin lograr la citación del ciudadano G.L.A..

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte actora procedió a consignar las publicaciones de los carteles ordenados por el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, la Auxiliar de secretaria del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem, en vista que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa Procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada M.P., librándose la respectiva boleta en esta misma fecha, dándose por notificada y prestando su juramento de ley en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 28 de mayo 2003, el apoderado judicial consignó copia certificada del instrumento poder otorgada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A.

En fecha 16 de julio de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda.

En fechas 05 y 19 de agosto de 2003, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25 de agosto de 2003 y admitidas por auto de fecha 28 de agosto de 2003, en esta misma fecha se admitieron los testigos promovidos por la parte actora, comisionando al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales, librándose el respectivo despacho en esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en un solo efecto, Asimismo se ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes y las que le Tribunal se reserve mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, admitiendo las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, confirmando así el auto apelado. Siendo remitido al Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de abril de 2004.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2003, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Vigesimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, la parte demandada solicitó se decretará la nulidad de de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Vigesimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y agregadas a los autos en fecha 12 de noviembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora impugnó la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovidas por la actora, declarando la nulidad de la evacuación de las testimoniales efectuadas ante el Juzgado Vigesimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, la parte actora apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos. Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando el auto dictado el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencias de fecha 28 de julio de 2004, 14 de agosto de 2004, 04 de octubre de 2004 y 02 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal a la presente causa, por auto de fecha 08 de abril de 2005, fue acordado el abocamiento solicitado, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencias de fecha 27 de julio de 2005 y 21 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Dr. H.A.S., procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, vista su designación como Juez Titular de ese despacho.

Mediante diligencias de fecha 14 de enero de 2006, 07 de julio de 2006, 26 de septiembre de 2006, 13 de noviembre de 2006, 10 de enero de 2007, 03 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, solicitó el abocamiento del Tribunal de la causa y se procediera a dictar sentencia.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, la Abogada M.A.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 13 de noviembre de 2009, 02 de febrero de 2010, 05 de abril de 2010 y 08 de mayo de 2010, solicitó la parte actora se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. L.T.L.S., vista su designación como Juez Provisorio, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la parte actora consignó publicación contentiva de cartel de notificación a la demandada, del abocamiento del Tribunal.

Mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 11 de enero de 2011, 18 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 03 de abril de 2001, su representado aseguró un vehículo con la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., con cobertura amplia y otros renglones que se especifican en dicha póliza.

Que la suma asegurada fue la cantidad de Siete Millones Ciento Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.129.000,00) cancelando su representado por ese concepto la suma de Un Millón Setenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.073.680,00), todo lo cual se evidencia del cuadro recibo de póliza automóvil casco taxi.

Que la demandada para asegurar el vehículo sólo exigió el certificado de origen del vehículo y la factura de compra, en virtud que la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre (SETRA), no estaba otorgando los títulos de propiedad a ningún vehículo por causas inherentes a ese organismo.

Que en fecha 03 de mayo de 2001, el vehículo fue robado, situación que fue denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denuncia signada con el Nº 868730.

Que en fecha 04 de mayo de 2001, su representado participó el hecho del robo del vehículo a la demandada.

Que la demandada solicitó a su representado, entre otros recaudos el título de propiedad y el carnet de circulación, haciéndole la acotación que para dar cumplimiento al condicionado de cobertura amplia debe consignar lo requerido en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro.

Que la condición exigida por la demandada para cancelar el siniestro a su representado, no depende de él, sino de un tercero.

Que su representado gestionó la tramitación del título de propiedad del vehículo, siendo imposible el cumplimiento de la consignación de este documento en el plazo estipulado por la demandada, en virtud de que el otorgamiento del mismo solo dependía del organismo emisor (SETRA).

Que transcurrido varios meses su representado logro que el SETRA expidiera el título de propiedad del vehículo, entregándolo inmediatamente a la demandada.

Que en fecha 08 de noviembre de 2001, la demandada mediante telegrama informó a su representado que la indemnización solicitada no procedió, por cuanto el título de propiedad del vehículo no fue proporcionado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro.

Que el único objetivo de la demandada es eludir la obligación contraída en una póliza, violando así las normas contractuales.

Que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho planteados, solicitó que sea condenada la aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., en pagar las siguientes cantidades: 1) Siete Millones Ciento Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.129.000,00) ahora (Bs. F 7.129,00), por concepto de la cobertura amplia, correspondiente a la obligación asumida por la aseguradora según la póliza Nº 35-30550, cantidad que debe ser indexada hasta el momento de producirse la sentencia definitiva 2) El lucro cesante la cantidad de Veinte y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 21.450.000,00) ahora (Bs. F 21.450,00), ya que el vehículo asegurado era taxi y generaba un ingreso diario de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00) ahora (Bs. F 65,00) diario. 3) Los intereses causados desde la fecha del siniestro, es decir, 03 de mayo de 2001, hasta la terminación total de esta acción.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la debida oportunidad procesal, los apoderados de la parte accionada, presentan escrito de contestación, aduciendo:

Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo amparado con la póliza de automóvil AT3530550, tuviera serial de carrocería KLATF19YB255024.

Negaron, rechazaron y contradijeron que solo se hubiere exigido para el momento de la contratación de la póliza, el certificado de origen del vehículo asegurado y la factura de compra, omitiéndose la exigencia del título de propiedad.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no hubiese exigido el título de propiedad del vehículo, tanto en el momento de contratación de la póliza como al momento de la notificación del siniestro.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que el cumplimiento exigido por su representada concerniente a la entrega del título de propiedad por parte del actor, dependiera únicamente del SETRA.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.A.A.V., haya gestionado la tramitación del título de propiedad del vehículo asegurado ante el SETRA.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tenga como objetivo eludir alguna obligación contraída en el momento de la suscripción de la póliza.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la factura de compra del vehículo siniestrado tenga el mismo valor jurídico que el título de propiedad emanado por el SETRA, en el proceso indemnizatorio por pérdida total.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano A.J.A. veraciarte hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza de automóvil suscrita.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba al demandante la cantidad de Siete Millones Ciento Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.129.000,00) ahora (Bs. F 7.129,00), o cualquier otro monto por concepto indemnizatorio o por cualquier otro concepto.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se encuentre en la obligación de indemnizar cualquier daño emergente, lucro cesante o cualquier concepto a fin reclamado por el actor como consecuencia del siniestro, por el cual el demandante pretende indemnización.

Solicitaron se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano A.J.A.V., con la correspondiente condenatoria en costas.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:

Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 74; Tomo 52, en fecha 14 de marzo de 2002, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.-

Original del Certificado de Origen, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 21 de marzo de 2000. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento administrativo, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo una presunción juris tantum de veracidad, que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, quedando así demostrado los aspectos intrínsicos de la certificación de origen que deben de certificar todos los vehículos nacionales, según los lineamientos de la Ley de T.T.. Así se declara.-

Factura original Nº 0254, de compra emitida por el Concesionario Akita Motors II, C.A., a nombre del señor L.C.L.G., de fecha 04 de abril de 2000, con las características de la unidad adquirida objeto del presente litigio, por un monto de Siete Millones Ciento Veintinueve Mil Bolívares. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Original contentivo de cuadro Recibo Nº 0000000612 de Póliza Nº AT35-0000030550, con vigencia del 03 de abril de 2001 hasta el 03 de abril de 20025. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando demostrada la relación contractual entre las partes que tiene por objeto el aseguramiento del bien frente al sinistro denunciado. Así se declara.-

Denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº 868730, de fecha 03 de mayo de 2001, por presunto robo a mano armada. Al respecto, este Tribunal la considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Solicitud de presentación de recaudos emitida por La Oriental de Seguros C.A., de fecha 04 de mayo de 2001, firmada como recibida por el asegurado, donde consta los documentos que le fueron requeridos y el lapso que tenía para ello. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual queda plenamente demostrado que el asegurado actuó en tiempo oportuno al poner en conocimiento a la aseguradora del siniestro según lo estipulado en el condicionado. Así se decide.

Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2001, donde consta el sello del Instituto Postal Telegráfico, enviado por el Departamento de Siniestro de Automóviles de La Oriental de Seguros, C.A., D.d.C., al ciudadano A.J.A.V., mediante la cual se le notificó que no es procedente el siniestro reclamado, con el fundamento en la Cláusula Nº 7, ciertamente a este tipo de documento se le da valor probatorio; porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo una presunción juris tantum de veracidad. Así se decide.-

Promovió talón de solicitud de documento de propiedad del vehículo taxi, número de tramite 22360694, de fecha 20 de noviembre de 2001, gestionado ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Al respecto, este sentenciador observa que la documental no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando así demostrada la diligencia realizada por la parte actora en tiempo oportuno y con antelación al siniestro que se denunció, de solicitar oportunamente la certificación del título de propiedad del vehículo. Así se establece.

Promovió comunicación suscrita por su corredor de seguro de fecha 21 de noviembre de 2001, dirigida a la demandada, cuya comunicación contiene los documentos que se encontraban pendientes por entregar, detallados de la siguiente manera: copia de la cédula de identidad, pago de trimestres, copia de la c.d.S., copia de carta explicativa del asegurado, debidamente recibida por la Oriental de Seguros. C.A., Gerencia de Reclamos en fecha 28 de noviembre de 2001. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, queda demostrado que la demandada estaba en conocimiento de la tramitación del documento de propiedad del vehículo. Así se decide.-

Título de Registro de Vehículo Nº 3781130, a nombre del ciudadano A.J.A.V., cédula de identidad Nº V- 8.336.734, Placa: CE359T, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB255024, Serial del Motor: G15MF7884658, Marca: Daewoo, Modelo: C.B.S., Año Color: 2000 Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Transp. Publico, Nº de Puestos: 5, Nº de Ejes: 2, Tara: 910; Cap. Carga: 0, Servicios: Taxis, otorgado en fecha 05 de febrero 2002. Al respecto, este sentenciador observa que la contraparte señaló que el mismo fue gestionado en fecha 05 de febrero de 2002, lo cual no representa la fecha real de tramitación de dicho documento, toda vez que del mismo se desprende el numero de solicitud 22360694, el cual ya fue valorado y quedo establecido que la fecha de tramitación fue el 20 de noviembre de 2001, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la titularidad del vehículo siniestrado, su fecha de tramitación y la comprobación de los seriales correspondientes al vehículo. Así se declara.-

Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos E.A.P., G.P.M., L.m.R.; R.A.B.. Al respecto, se observa que adminiculándose las deposiciones efectuadas por los testigos con cada una de las pruebas consignadas a los autos debe otorgársele valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de las mismas, en virtud de que la deposiciones proferidas por dichos ciudadanos no se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto en las referidas declaraciones, quedando así demostrado los hechos del robo del vehículo como las diligencias realizadas por ante la empresa demandada a los fines del cobro de la indemnización solicitada. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de La solicitud de recaudos emitida por su representada en fecha 04 de mayo de 2001, Certificado de origen de vehículo taxi Nº 51856, de fecha 21 de marzo de 2000. Al respecto cabes señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Así se declara.-

Promovió declaración de siniestro de automóviles de la Oriental de Seguros, C.A., de fecha 04 de mayo de 2001, suscrita por el actor, en la cual se verifica la notificación de la ocurrencia del hecho a la empresa aseguradora. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrada que el asegurado dio cumplimiento con la notificación del siniestro dentro del lapso establecido para ello según lo establecido en el condicionado en su cláusula 7. Así se decide.-

Promovió, misiva signada GRT-20645-2003-780, de fecha 07 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito mediante el cual solicitaron que informara sobre el registro del vehículo identificado con placas CE359-T, propiedad del ciudadano J.A.A.V. y en qué fecha el ciudadano antes identificado, presentó su trámite para la emisión del título de propiedad. Al respecto, se observa que de la respuesta del mencionado organismo se puede evidenciar que existe discrepancia entre la fecha de solicitud del trámite de la certificación del título, pero sí coincide, en que el número de solicitud corresponde al Nº 22360694, solicitud ésta, que ya fue valorada quedando demostrado que fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2001. Y así se decide.

Promovió el condicionado, cobertura amplia aprobado por la superintendencia de seguros mediante Resolución Nº 79, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.628 de fecha 30 de diciembre de 1986. En sus cláusula 7º y 8º, lo cual establecía: “Cláusula 7º: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d.- Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…”. Cláusula 8º: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que la demandada La Oriental de Seguros, C.A., le indemnice por la pérdida sufrida de conformidad con la póliza Nº 35-30550, Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que el propietario del vehículo reportó la ocurrencia del siniestro por ante la oficina aseguradora, consignando para el tramite del mismo, tan solo algunos de los documentos que eran menester para realizar el trámite de la indemnización; pero jamás cumplió con la obligación de aportar los documentos y recaudos mínimos que eran menester para la instrucción del tramite indemnizatorio, como lo es el Título de Propiedad del Vehículo.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  1. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro de vehículo Casco Taxi.

  2. Que existe una denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo Nº AT35-0000030550, de fecha 03 de abril de 2001, por el presunto del vehículo asegurado.

  3. Quedó probado el rechazo al pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

      De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

      En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

      En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

      Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

      En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.

      En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

      El ciudadano A.J.A.V. y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., estaban unidos por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

      El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

      . (Negritas del Tribunal).

      De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima, (II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

      Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de automóvil (casco) emanada de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.

      Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que la notificación del siniestro a la compañía aseguradora se realizó en tiempo oportuno, pero que solo la actora consignó alguno de los documentos que eran menester para realizar el trámite de la indemnización, pero incumplió con la obligación de aportar los recaudos y documentos mínimos que eran menester para el tramite indemnizatorio, como lo es el título de propiedad del vehículo, aún siendo solicitado por la accionada, dentro del lapso contractual establecido, conforme a lo dispuesto en la mencionada cláusula 7° del condicionado.

      Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

      1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

      2. Dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

      3. Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10)días hábiles siguientes, Un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

      4. Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,

      5. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competente, en caso de robo o hurto del vehiculo.

      En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

      Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    3. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

    4. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    5. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro

    6. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    7. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    8. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

    9. Probar la ocurrencia del siniestro.

    10. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación. (Negritas del Tribunal)

      Habida cuenta de la anterior normativa, se observa que el siniestro ocurrió el día 03 de mayo de 2001, siéndole participado a la aseguradora en fecha 04 de mayo de 2001, demostrando el mismo con la respectiva denuncia ante la autoridad competente evidenciándose que fue realizado en tiempo oportuno, así mismo se verificó la vigencia de la póliza contratada.

      Ahora bien alega la parte demandada que solicitó al asegurado una serie de recaudos mínimos como lo es el Titulo de Propiedad del Vehículo que dichos recaudos no fueron consignados por el actor dentro del periodo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza; por lo que rechaza la procedencia de la indemnización.

      Es decir, que alega la excepción de no cumplimiento.

      En este mismo orden de ideas define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”

      Según la doctrina toda póliza debe tener nueve menciones básicas: (Artículo 550 C.Com).

  4. Debe contener en general los “factores integrantes del seguro” esto es:

    • Sujetos que intervienen.

    • Riesgo.

    • Prima.

    • Indemnización.

  5. Además, otras circunstancias:

    • Cantidad asegurada.

    • Circunstancias de lugar y tiempo en el contrato.

    • Objeto asegurado.

    • Todas las demás estipulaciones.

    Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre de A.J.A.V., sobre un automóvil, Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Tipo: Sedan; placa: CE359T; clase: Automóvil; año: 2000; Serial Motor: G15MF788465B; Color: Blanco; Serial Carrocería: KLATF19Y1B255024, Uso: Taxi; Cantidad de pasajeros 5. Admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° AT35-0000030550, suscrita por las partes en fecha 03/04/2001 con vigencia al 03/04/2003, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Siete Millones Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 7.129.000,00), ahora Siete Mil Ciento Veintinueve sin Céntimos (Bs. F 7.129,00). Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. Así se declara.-

    De la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada, por el hecho de que la parte actora no cumplió con su obligación de consignar el título de propiedad del vehículo asegurado lo que impide su cesión o cualquier trámite, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el tomador no podría ceder el vehículo por falta del título de éste, y no podría ejercer su derecho de subrogación.

    Con respecto a la excepción alegada es menester señalar, que conforme a la cláusula séptima del contrato de seguro suscrito por las partes, se evidencia que se le impone al asegurado la carga de consignar recaudos que “razonablemente” pueda exigir la empresa aseguradora, específicamente el título de propiedad de vehículo objeto del contrato de seguro; sin embargo, la exigencia de tal requisito, depende de la administración pública, es decir, el ente encargado de expedir dicho título, es el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el presente caso no había gestionado su expedición, pese a su solicitud realizada por el actor en fecha 21 de noviembre de 2001, tal y como quedó probado, según consta en la solicitud de documento de propiedad de vehículo Nº 22360694. Por tal motivo, es imposible exigirle al hoy demandante que en el plazo perentorio descrito en las cláusulas contractuales de la póliza de seguro, consignara el referido título de propiedad, cuando este hecho dependía única y exclusivamente de la administración pública para su expedición, es decir, EL HECHO DEL PRINCIPE, estudiado por la doctrina y llamada como causa extraña no imputable.

    En virtud de los razonamiento expuesto, y del análisis probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrada la procedencia del reclamo indemnizatorio por pérdida del vehículo objeto del contrato de seguro, por lo que debe prosperar el reclamo propuesto. Y así se declara.-

    DEL LUCRO CESANTE

    En lo que respecta a la procedencia o no en derecho de los conceptos por Lucro Cesante, estimada en la cantidad de Veinte y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 21.450.000,00) ahora (Bs. F 21.450,00), producto de la rentabilidad que producía el vehículo según lo alegado por la parte actora. En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradamente establecido, que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, el lucro cesante como el daño emergente debe ser probado. En tal sentido que la integración del lucro cesante como elementos de indemnización no permite incluir eventos futuros no acreditados sino de una aportación determinante de medios probatorios de que ha dejado de obtener ganancias concretas que no han de ser dudosas y eventuales ya que esta Juzgador no puede apreciar que el vehículo que fue hurtado, realmente tenia la rentabilidad alegada, por lo que las pruebas aportadas deben ser mas demostrativas y eficaces que pudieren demostrar las pérdidas sufridas.

    En razón de los antes expuestos, este sentenciador considera que la parte peticionante no cumplió con su carga probatoria, pues lo medios traídos al proceso no prueban nada respecto al daño invocado, ya que por ser el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que la parte actora reclamo el lucro cesante, pero no probó la realidad del mismos y el nexo causal con la acción del demandado, en consecuencia tal solicitud no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

    DE LA INDEXACION

    En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un flagelo económico y tratándose en el caso de autos, la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ, estableció lo siguiente:

    “Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

    Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., al señalar:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

    De lo antes explanado, en la referida jurisprudencia, la cual se pronuncia con respecto al cobro de los intereses moratorios más la indexación, en la que se indica que nada tiene que ver con la indexación al valor de la moneda para el momento del pago de la deuda, con respecto al cobro de los intereses moratorios, pues esta última se refiere al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo del pago de la deuda, este juzgador, considera procedente la solicitud realizada por la actora en su libelo de demanda con relación al pago de la indexación. Y ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano A.J.A.V. contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por el ciudadano A.J.A.V. contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de Siete Millones Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 7.129.000,00), ahora Siete Mil Ciento Veintinueve sin Céntimos (Bs. F 7.129,00), por concepto de la suma asegurada.

TERCERO

Este Juzgado ordena la corrección monetaria solo de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de mayo de 2002, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena a la parte demanda al pago de los intereses moratorios, desde el día 10 de Mayo de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), sobre el capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual no formará parte de la indexación ordenada a practicar.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIA,

E.G.

Exp. 12-0315 (Itinerante)

AH16-V-2002-000002

CHB/EG/Delvia.

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