Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-001854

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 13, tomo 43-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA J.B.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158

PARTE DEMANDADA AGENCIA PIRINEOS C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de mayo de 1994, bajo el Nro. 59 Tomo 78-A cuo representante es el Ciudadano D.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.849.731.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.N., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.235.-

TERCERO INTERVINIENTE: V.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.232.415.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Alega la parte actora, que su cedente celebró en su carácter de arrendador un local distinguido con el N° 18, piso planta baja, que forma parte del edificio Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos, N° 6, Caracas, hoy Distrito Capital del Municipio Libertador; que dicho contrato comenzó a regir el día 1 de septiembre de 1994, que la arrendataria es la Agencia Pirineos C.A, dedicada esta última a una oficina exclusiva de Agencia de Viajes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1994, bajo el N° 59, Tomo 78-A, cuyo representante es el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.849.731, en su carácter de gerente general.

Señalando la parte actora, que en la cláusula tercera se estableció que el contrato se celebró por un año fijo prorrogable por iguales períodos, estableciéndose así que la continuación del vencimiento del primer período establecido, seria por un tiempo fijo, debidamente aceptado entre las partes, comenzando su vigencia en fecha 1/09/94.

Que la agencia pirineos C.A no dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento en lo relativo a que el pago de los cánones debe efectuarse por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, indicó la parte actora que la inquilina adeuda los cánones de arrendamientos del mes de junio de 2010 hasta junio de 2011, cada uno de dichos cánones vencidos e insolutos por la suma de mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.270,80).

Esgrimiendo el actor que el contrato in comento comenzó siendo a tiempo determinado, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el mismo éste siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por todo lo antes señalado procedió a demandar a la Agencia Pirineos C.A en la persona del ciudadano D.P.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero

en que son ciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda.

Segundo

en desalojar el local comercial ubicado en el edificio Zingg, de Sociedad a Traposos, distinguido con el N° 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la agencia de viajes Pirineos C.A, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de aseo, uso, conservación y mantenimiento en que declaró recibirlo la arrendataria al inicio del contrato.

Tercero

en pagar a titulo de daños y perjuicios compensatorios la suma de doce mil setecientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 12.708,00) que comprende los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de junio de 2010 hasta junio de 2011, a razón de mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.270,80) cada uno.

Cuarto

al pago de las costas y costos así como los honorarios profesionales de abogado.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Agencia Pirineos C.A en la persona de su representante ciudadano D.P.A., titular de la cédula de identidad N° 1.849.731 en su carácter de gerente general, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 01/11/10.

Compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el alguacil Lovaina Alcides, y consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se insto al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la referida coordinación de alguacilazgo a los fines de gestionar la citación encomendada.-

En fecha 12--2011 el alguacil dejo constancia de la imposibilidad citar a la parte demandada de forma personal.-

El abogado A.A. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.235, compareció en fecha 12 de enero de 2012, y se dio por citado consignando poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2012, compareció el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A 18.235, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual –entre otras cosas- opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la cita del tercero ciudadano V.P., de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.235, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 17 de enero de 2012 y consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada y se admitió el escrito de pruebas presentado por éste.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 18, piso planta baja, que forma parte del edificio Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos, N° 6, Caracas, hoy Distrito Capital del Municipio Libertador, a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de doce mil setecientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 12.708,oo) monto que comprende las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y que van del mes de junio de 2010 hasta junio de 2011, cada uno de ellos a razón de mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (BS. 1.270,80), de igual manera se condenó a la parte demandada al pago de costas.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora y demandada respectivamente, en fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió a la parte demandada tres días de despacho para que cumpliera voluntariamente con la sentencia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se acordó y expidió un juego de copias certificadas solicitadas por la demandada.

En fecha 08 de agosto de 2002, compareció el abogado Orangel Troconis Arias, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.671, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia simple de la solicitud de amparo constitucional y del auto de admisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indicando que deberá suspender los efectos de la ejecución hasta tanto fuera decidido el amparo.

Compareció el abogado J.B.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5158, en su carácter de actor, y consignó copia certificada expedida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Agencia pirineos C.A, solicitando se prosiga con la causa.

Mediante acta de fecha 26 de abril de 2013, la ciudadana M.G., en su carácter de Juez titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana F.D., fue designada Juez temporal del Juzgado Décimo Tercero de Municipio se avocó al conocimiento de la causa, ordenando remitir el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 287-13.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se le dio entrada y el curso de ley al expediente signado con el N° AP31-V-2011-001854, proveniente del Juzgado Décimo Tercero 13º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una (1) pieza, constante de (325) folios, seguido por DESALOJO incoado por el ciudadano J.B.M., en su carácter de cesionario del cedente ciudadano V.P., contra la sociedad mercantil AGENCIAS PIRINEOS C.A.. Asimismo la Juez del Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se admitió la tercería propuesta por el abogado A.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A, inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, bajo el N° 59, Tomo 78, de fecha 23/05/1994, todo ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenándose emplazar al ciudadano V.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.415, para que compareciera al TERCER (03) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines que diera contestación a la cita propuesta. Librándose la compulsa del citación al tercero en fecha 18 de julio de 2013.

Compareció en fecha 1° de octubre de 2013, el alguacil C.E.P., y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el tercero.

El abogado D.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.132, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pasaje C.A, actuando invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y consignó escrito de contestación a la tercería.

En fecha 8 de octubre de 2013, compareció el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.235, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- invocó lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta al desalojo y al cumplimiento de contrato representado en supuestos daños y perjuicios, por el incumplimiento de las pensiones de arrendamiento insolutas, lo cual prueba y hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; promoviendo y reproduciendo los originales de los recibos de pago anexos a los autos, prueba de informes e inspección judicial.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se admitió el escrito de pruebas y sus anexos, presentados por el abogado A.A., I.P.S.A bajo el N° 18.235, quien actúa en apoderado judicial de la parte demandada. En relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Corp Banca, Agencia Principal, ubicada en la Avenida J.Á.L., con calle San Felipe, La Castellana, Caracas, para que informe los movimientos de la cuenta corriente N° 0121-0160-1401-0953-0657, perteneciente a la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, a los fines de verificar si efectivamente la parte demandada deposito de manera mensual el canon de arrendamiento, para lo cual se ordenó anexar al oficio respectivo, copia del escrito de pruebas, previa consignación de los fotostatos respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, a las 9:00 a.m, para la evacuación de la inspección.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, se levantó acta en la cual se evacuó la prueba de inspección judicial.

Previa consignación que al efecto hiciera la parte demandada promovente, en fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró oficio a la entidad bancaria Corp Banca, Agencia Principal, a los fines de que informase acerca de la prueba de informes.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -contrato de cesión entre V.P. actuando en su carácter de Director de la Sociedad mercantil Mercantil Pasaje, C.A al Abogado J.B.M. en el cual le ceden los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la Arrendataria Agencia Pirineos, C.A

  2. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre Mercantil Pasaje, C.A representada por V.P. quien actúa como propietaria y la Agencia Pirineos, C.A quien actúa como arrendataria debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del Distrito Federal bajo el Nro. 13, Tomo 43-A de fecha 28 de septiembre de 1994.-

  3. - Notificación efectuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud presentada por V.J.P. y D.A.F. actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de Mercantil Pasaje, C.A, donde notifican al demandado la voluntad de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Recibos de pago emitidos por Inmobiliaria Olivares 2003, C.A a Agencia Pirineos por concepto de pagos de arrendamiento nro. 1091, 1160, 1230, 1298, 1365, 1434, 1502, 1570, 1634, inmueble de los meses octubre, noviembre, Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2009 respectivamente por un monto de de Bs. 1.270,80.-

  5. Recibos de condominio Vigilancia del Comercio Pasaje Zingg a nombre de Agencia Pirineos, C.A Emitido por Condominio Edificio Zingg y cancelado por Inmobiliaria Olivares 2003, C.a Agosto, septiembre, Octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero de 2009,agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2009 cheque Nro. 08635386 a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A de fecha 02-03-2009 y comprobantes contables Nro. 7665 de agencia pirineos por un monto de BS.6.354,00 de fecha 02-03-2009 comprobante de pago nro. 7838 de fecha 02-03-2009 de la Agencia Pirineos de fecha y comprobante contable Nro. 7838 de fecha 02-03-2009.-

  6. -Recibos de pago por concepto de condominio nro. 1985, 1928, 00002036,002008, 002059, 002109, 002161 de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2010 respectivamente por un monto de Bs.1.270,80, pago de condominios emitido por Condominio Edificio Zingg de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2010, copia de cheque 08637072 de fecha 16 de junio de 2010 comprobante contable nro. 11734, 11375, 11376, de fecha 06-06-2010, comprobante de condominio nro.11377 de fecha 16-06-2010, Asimismo consignó copia de cheque Nro. 08637060 por un monto de BS. 5.083, 20; copia de aviso de cobro emitido por Inmobiliaria Olivares 2003, C.A a nombre de Agencia de Viajes Pirineos.-Comprobante contable Nro. 11378 de Agencias Pirineos fecha 19-03-2010. Aviso de cobro nro. 002109 a nombre de Agencia Pirineos efectuado por Inmobiliaria Olivares 2003,C.A., Comprobante contable 11381 de fecha 19-03-2010, aviso de cobro nro.002008, 002210, 002161,002262 de fecha 28-02-2010-30-06-2010, 31-07-2010,30-05-2010, comprobante contable 11379 de fecha 19-03-2010, comprobante de pago nro 11378 de fecha 19-03-2010 de fecha 19-03-2010; comprobante contable Nro. 12122 de fecha 03-09-2010, Comprobante de pago de Agencia Pirineos C.A pago de arrendamiento del mes de junio de 2010, comprobante de pago de agencia Pirineos de pago de arrendamiento de mes de julio de 2010, comprobante de pago de agencia Pirineos C.A por concepto de pago de vigilancia del mes de julio de 2010; Comprobante de pago de agencia Pirineos, C.a por concepto de vigilancia de mes de junio de 2010

  7. - Depósitos Bancarios de Corp Banca Nro. 10508665, 10508666, 10508546, 1058658, 10508656, 10508657 de fechas 07-12-2010, 07-12-2010, 06-12-2010, 06-12-2010, 06-12-2010-06-12-2010 a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A por un monto de Bs. 1270.80

  8. -Depósitos Bancarios de Banco Exterior Nro.008152158, 008152711, 008152626, 008152741, 008152530, 008152350, 008152433 de fechas 0812-2010, 08-12-2010, 08-12-2010, 08-12-2010, 08-12-2010, 0-12-2010, 08-12-2010

  9. - Depósitos Bancarios de Corp Banca Nro 21070722, 10508661, 10508660, 10508659, 10508557,10508555, 10508548, 10508664, 10508553 de fecha 22-11-2011, 27-09-2011, 28-07-2011, 9-06-2011, 6-05-2011, 14-04-2011, 14-03-2011, 09-02-2011, 5-01-2011.-

  10. - Depósitos Bancarios del Banco Exterior nros 009104403, 034111726, 034104309, 008105918, 034103020, 008132327, 009112416,009104932, 008152354 de fecha 22-11-2011,20-09-2011, 28-07-2011, 09-06-2011, 09-05-2011, 14-04-2011, 15-03-2011, 09-05-2011, 03-01-2011

  11. -Prueba de Informe dirigida a la Entidad Bancaria Corp Banca Agencia Principal, ubicada en la Avenida J.Á.L., con calle San Felipe la castellana, caracas, para que informe los movimientos de cuenta corriente Nro. 0121-0160-1401-0953-0657

  12. -Inspección Judicial en la oficina donde funciona Inmobiliaria Olivares 2003.-

    III

    PUNTO PREVIO

    CUESTIÓN PREVIA

    La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber efectuado el actor una acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y al respecto señaló que el actor demanda por una parte el desalojo y también el cumplimiento del contrato representado en supuestos daños y perjuicios, por el incumplimiento de las pensiones de arrendamiento insólitas, que vulneró el artículo 78 que expresamente prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que tampoco las acumuló para que fueran resueltas una subsidiaria de la otra, es por ello que solicita que se declaré Con Lugar la presente cuestión y Sin Lugar la demanda

    Este Tribunal para decidir aprecia que la parte actora pretende en su libelo el desalojo del inmueble arrendado por parte de la inquilina y el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios.

    Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución… retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el… Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    . (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita se infiere con meridiana claridad que todas aquellas acciones derivadas de un arrendamiento se tramitan conforme las disposiciones aplicables al juicio breve

    Cabe acotar que la incompatibilidad invocada por la representación de la demandada en cuanto a la acumulación de pretensiones no tiene aplicación respecto a los contratos de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de resolución, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato, independientemente que el mismo se tipifique bajo la denominación “daños y perjuicios”. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, para el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Así se establece.

    Aunado a ello, todos los conceptos reclamados por la parte actora, devienen del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles. De ahí que, comoquiera que lo pretendido por la accionante es el desalojo y pago por vía de daños y perjuicios de los cánones insolutos; ambas derivadas de un arrendamiento, resulta forzoso concluir que es aplicable el procedimiento breve, no incurriendo este juzgado en violación de norma alguna y menos aun en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, siendo forzoso concluir que es IMPROCEDENTE el argumento del apoderado de los demandada en el sentido que se acumularon indebidamente dos pretensiones que excluyen mutuamente. Así se establece.

    III

    FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTOR

    PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    La parte demandada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora, representada por el ciudadano J.B.M. quien se abrogo el carácter de cesionario del contrato de arrendamiento, suscrito entre su representada y el ciudadano V.J.P., tal como lo advierte la actora en el encabezado de su demanda.

    Establece el artículo 1.550 del Código Civil, que el cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión haya sido notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

    Que su representada no ha sido notificada de la cesión y tampoco la ha aceptado, razón por la cual se manifiesta la falta de cualidad del actor para sostener la demanda, por lo que solicitaron que sea declarada con lugar esta defensa y sin lugar la demanda.-

    Este tribunal para decidir trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, en la cual trató lo relacionado con la notificación del crédito cedido, y estableció lo siguiente:

    …En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que trasfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

    En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de la voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

    En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer al cesionario el deudor, después de su notificación…

    . Fin de la Cita.-

    Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.M.P. de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., exp. 03-756, sentencia Nº 717, señaló:

    …Pasa este Alto Tribunal entonces a estudiar dicho aspecto, y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.549 del Código Civil, señala:

    ‘...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...

    Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género ‘venta’ sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

    En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.

    Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

    En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

    En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

    En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación...

    (Fin de la cita).

    Este Tribunal aprecia que en el presente caso consta al folio siete (7) contrato de cesión entre Mercantil Pasaje, C.A representada en ese acto por V.J.P. donde cede todos los derechos del contrato de arrendamiento suscrito con la Arrendataria, Agencias Pirineos, C.A al ciudadano J.B.M., que en efecto se evidencia que dicha cesión se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio.

    Que en el presente caso la demanda equivale a notificación, y siendo que en fecha 12-01-2012 los apoderado Judiciales se dieron por citados en la presente demanda en nombre de la demandada Agencias Pirineos C.A, quedando así notificados de la cesión del contrato de arrendamiento, en consecuencia verificados el cumplimiento de todos los requisitos para que la referida cesión surta efecto frente a la arrendataria, es forzoso concluir que el demandante J.B.M., si tiene cualidad para intentar y sostener demanda en contra de la Arrendataria, asimismo se establece que según el criterio jurisprudencial antes señalado no es necesario el consentimiento del arrendatario para que la cesión tenga válidez, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y Así se decide.-

    III

    INTERVENCIÓN DE TERCERO.

    Que la parte demandada cuando contesta la demanda solicitó a c.d.V. J.Puppio en su carácter de cedente del contrato de arrendamiento conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-02-2013 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación y con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia anuló la sentencia accionada en amparo de fecha 09-07-2012 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo que incoara el ciudadano J.B. contra los hoy accionantes en amparo y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez que corresponda el conocimiento se pronuncie respecto a la intervención forzosa del tercero solicitado por la parte demandada.

    Que en fecha 27 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente y la juez del despacho se avocó del conocimiento de la causa.-

    Que en fecha 10 de julio de 2013, se ordenó admitir la tercería de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 y siguiente del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano V.J.P. al tercer(3) día de despacho a los fines de que comparezca y de contestación a la cita propuesta.-

    Que en fecha 01 de Octubre de 2013 el alguacil dejo constancia de haber citado al ciudadano V.P..-

    Que en fecha 07-10-2013, compareció el ciudadano D.F. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil Pasaje, C.A, y en nombre de V.P. invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contestar la tercería y al respecto señaló que la Sociedad Mercantil pasaje C.A celebró el 1º de septiembre de 1994 contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Agencia Pirineos, C.A, que el referido contrato de arrendamiento fue cedido el 4 de octubre de 2010 por Mercantil Pasaje, C.A representada por su Director Vicente J.Puppio al Abogado J.B.M..

    Asimismo alegó que la demanda Agencia Pirineos, C.A erróneamente solicitó la citación del Director del mercantil Pasaje, C.A ciudadano Vicente J.Puppio a titulo personal como supuesto cedente del contrato cuya resolución demanda el cesionario J.B.M., que no es cierto que Vicente J.Puppio sea el cedente ya que la cedente es Mercantil Pasaje C.A, en su cualidad de propietaria Arrendadora de tal manera que mal podía ser traído aquel como tercero.

    En cuanto a la supuesta falta de notificación de la cesión del contrato de arrendamiento alegada por la demandada, cabe destacar que su representada como arrendadora no estaba obligada a notificar a la arrendataria la cesión del mismo, no obstante la arrendataria si fue notificada y prueba de ello es que compareció a este juicio, que ello no tiene relevancia, ya que lo cedido fue el contrato de arrendamiento, lo cual dependiendo la conducta del arrendatario podía generar la resolución del mismo por incumplimiento.

    Que la demandada alega no estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento vale decir que ha pagado los alquileres. Pues bien esta es un hecho que corresponde probar a la deudora, el solo depositó de los alquileres no es suficiente para su liberación ya que además de depositar el canon , debe notificar al acreedor y ello no ha ocurrido, no se ha notificado a Mercantil Pasaje, C.A y tampoco notificó al cesionario del contrato.-

    Que la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2013 promueve escrito de promoción de pruebas, promueve prueba documental de informe e inspección judicial

    Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de intervención de tercero, aprecia lo siguiente:

    Que el Ciudadano D.F. actuando en su carácter de la Sociedad Mercantil Pasaje, C.A, y en nombre del ciudadano V.J.P. invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sociedad Mercantil Pasaje en fecha 01-09-1994 celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Agencias Pirineos C.A, que el referido contrato de arrendamiento fue cedido el 04 de octubre de 2010 por Mercantil Pasaje, C.A representada por su Director V.J.P. al abogado J.B.M., que no es cierto que V.P. sea el cedente ya que es Mercantil Pasaje, C.a en su calidad de Propietario y Arrendador, que no es V.J.P. quien cede el contrato y que no fue llamado a juicio ajustado a la ley-

    Ahora bien se evidencia al folio 07 de las actas procesales contrato de cesión de derechos por medio del cual ceden el contrato de arrendamiento el cual señala textualmente lo siguiente:

    Yo, Vicente J.Puppio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No.3.232.415, actuando en mi carácter de Director de la Sociedad mercantil de este domicilio, Mercantil Pasaje, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 11 de septiembre de 1984, bajeo el Nº 13, Tomo 43-A, declaro: Cedo los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por mi representada con la Arrendataria, Agencia Pirineos, C.A Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1984, bajo el Nro. 59, Tomo 78-A-Sgdo al abogado J.B.M., de este domicilio, con cédula de identidad Nº 481.624 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 5.158. El valor de la presente cesión es la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500) que declaro recibir del cesionario en dinero en efectivo a mi entera satisfacción.

    ….

    De lo antes se evidencia que fue la persona jurídica Mercantil Pasaje, C.A que efectuó la cesión del contrato de arrendamiento y que en ese acto estuvo representada por el ciudadano Vicente J Puppio que en virtud de lo anterior se evidencia que el tercero llamado a juicio representaba en ese momento a la empresa cedente, pero no fue este como persona natural quien cedió los derechos del contrato de arrendamiento, y así se deja claramente establecido.

    En este sentido se evidencia que el apoderado judicial de la Empresa Mercantil Pasaje, C.A a través de su representada V.P. reconoció el contrato de cesión de fecha 04-10-2010 efectuado a J.B.M., motivo por el cual se debe concluir que dicha cesión tiene plena validez entre las partes contratantes y que no es necesaria la notificación de la demandada para que la misma tenga validez tal y como se lo estableció claramente el criterio jurisprudencial. Y Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO

    La parte actora alega que la cedente Mercantil Pasaje, C.A representada por V.P., celebró contrato con Agencia Pirineos, C.A por un local distinguido con el Nro. 18 piso planta baja que forma parte del Edificio Zingg, ubicado en la Sociedad a Traposos Nro. 6 de la ciudad de Caracas, hoy día Distrito Capital del Municipio Libertador, que el contrato comenzó a regir desde el 01 de septiembre de 1994, que según la cláusula tercera del citado contrato se celebró por un año fijo prorrogables por períodos iguales.

    Que la arrendataria Agencia Pirineos, C.a no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en referencia a lo relativo a que dicho pago se debe efectuar por adelantado dentro de lo cinco (5) primeros días de cada mes, ello en lo relativo al pacto privado entre partes, pero ateniéndose a lo previsto en la ley que rige la materia, es decir la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria que le confiere un beneficio al inquilino para que los cánones de arrendamiento puedan ocurrir hasta un mes y quince días en atraso y ser pagado dentro de ese plazo, lo doy como beneficio y así lo aceptó la arrendataria, que hasta la presente fecha adeudas las pensiones de arrendamiento de junio de 2010 hasta junio de 2011, que el canon de arrendamiento fue modificado por las partes desde hace mucho tiempo por la cantidad de BS.1.270,80, que el virtud de lo anterior procede a demandar a la arrendatario Agencia Pirineos, C.A por desalojo del local comercial y la entrega del local antes señalado y el pago a titulo de daños y perjuicios compensatorios, en la cantidad de Doce Mil Setecientos Ocho Bolívares (BS.12.708,00) que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y que van de los meses de junio de 2010 hasta junio de 2011.-

    Que la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representada toda vez que la inquilina esta solvente con todos y cada uno de los pagos de canon de arrendamiento., que solicitó la cita del tercero, en este caso el cedente V.J.P. conforme el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, dado que hasta la presente fecha su representada desconoce la referida cesión, que no tiene efecto frente a terceros conforme el artículo 1550 del Código Civil.-

    Este Tribunal para decidir considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……

    Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por falta de pago, a saber:

    1. La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.

    2. La falta de pago 02 mensualidades consecutivas del arrendamiento.

    Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por falta de pago y al respecto observa que con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, se aprecia que la cláusula tercera del contrato de arrendamientos estableció lo siguiente:

    El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de un (1) año, prorrogables por período de un (1) año siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o a la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Las prorrogas serán consideradas a termino fijo y así lo aceptan las partes. Las prórrogas serán consideradas a término fijo y así lo aceptan las partes. El presente contrato entrará en vigencia el día primero de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.

    Que de la cláusula anterior se evidencia que las partes contratantes debían notificar a la otra parte su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que en el presente caso el ciudadano Vicente J Puppio actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Pasaje, C.A, introdujo solicitud de Notificación judicial por ante Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual notificaron a la parte demandada su deseo de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento en fecha 08 de abril de 2002, que se evidencia que la prorroga contractual venció el 01 de septiembre de 2002 que al día siguiente comenzó a computarse la prorroga legal de dos (2) años de conformidad con el artículo 38 literal “C”, que vencida la prorroga contractual en septiembre de 2004, la arrendataria continuo en posesión del inmueble y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento operando de tal manera la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, quedando demostrado el primer requisito de procedencia como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se establece.

    En relación al segundo de los supuestos como es la falta pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora señala que la demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2010 hasta junio de 2011 cada uno de ellos a razón de Un Mil Doscientos setenta Bolívares con ochenta céntimos BS.1.270,80 céntimos, que la parte demandada niega rechaza y contradice el incumplimiento alegado por el actor y al respecto consigna baucher de deposito Bancarios de Corp Banca Nro 21070722, 10508661, 10508660, 10508659, 10508557,10508555, 10508548, 10508664, 10508553 de fecha 22-11-2011, 27-09-2011, 28-07-2011, 9-06-2011, 6-05-2011, 14-04-2011, 14-03-2011, 09-02-2011, 5-01-2011. efectuados en la cuenta Nro 01210160140109530657,cuya titular es Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, baucher que son valorados por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que los depósitos se efectuaron a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, asimismo se aprecia que la parte demandada promueve prueba de Inspección Judicial en la sede de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, prueba que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil y que el tribunal al momento de trasladarse y constituirse dejo constancia de lo siguiente:

    PRIMERO: El tribunal deja constancia que al decirle a la notificada que funciona en la oficina 358 objeto de la presente inspección funciona la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA OLIVARES 2003, C.A. AL SEGUNDO: Que el tribunal deja constancia que al decir de la notificada la Inmobiliaria Olivares 2003 recibía los cánones de arrendamiento correspondiente al local que ocupa la AGENCIA PIRINEOS, C.A hasta el 2010

    .-

    Es de precisar por esta sentenciadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que el beneficiario de los cánones de arrendamiento era el cedente del contrato Vicente J.Puppio, que se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A era la persona jurídica que se encargaba de recibir el pago a nombre del arrendador, tal y como se evidencia de los recibos de cobro emitidos por la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, que esto ocurrió hasta el mes de julio de 2010 fecha en la cual se emitió el último recibo por la referida inmobiliaria, que se aprecia que la arrendataria comenzó a depositar los meses de junio, Julio, agosto, septiembre y octubre los cuales efectuados el día 06-12-2010 y noviembre y Diciembre en fecha 07-12-2010, que dichos depósitos fueron efectuados en la cuenta Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, que en efecto quedo demostrado que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, era quien recibía los cánones de arrendamiento a nombre de la arrendadora, asimismo se aprecia que el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre fueron depositados en la cuenta de la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A en fecha 06-12-2010 y 07-12-2010, es decir que fueron depositados de forma extemporánea, es decir incumpliendo lo establecido en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en segundo lugar se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A recibió el pago del canon de arrendamiento hasta el 31-07-2010 según se evidencia de recibo nro. 002262 de fecha 31-07-2010 consignado a los autos por la propia demandada, que a partir de esa fecha la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de los depósitos bancarios.

    Ahora bien se aprecia de la inspección judicial promovida al efecto por la parte demandada, que la notificada al momento de la practica de la Inspección le señaló al Tribunal que la inmobiliaria le recibió a la arrendataria hasta el año 2010 y que esto concatenado con el último recibo de cobro emitido por la inmobiliaria fue hasta julio de 2010, que la inmobiliaria le recibió el pago del canon de arrendamiento, entonces fue hasta diciembre de 2010 que la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente antes señalada perteneciente a la inmobiliaria, que el pago de los meses de junio,.julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 fueron consignados de forma extemporánea tal y como se evidencia de los baucher de deposito, además los depósitos bancarios no fueron recibidos ni notificados a la Inmobiliaria,. que dicho incumplimiento desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, que permitir tal desorden en el pago del canon de arrendamiento daría pie a que el arrendatario durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar la insolvencia del arrendatario de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al dejar de pagar el canon el arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Y así se establece.-

    -IV-

    -DISPOSITIVA-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el Ciudadano J.B. en contra de la Sociedad Mercantil Agencia Pirineos, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a:

    - PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes de de personas el inmueble de las siguientes características Local comercial ubicado en el Edificio Zingg situado de Sociedad a Traposos, distinguido con el Nro. 6 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital donde funciona la Agencia de Viajes denominada Agencia Pirineos, C.A.-

    -SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 12.708,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde junio de 2010 hasta el mes de julio de 2011 cada una de ellas a razón de Un Mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.270,80)

    -TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE -

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro(04) días del mes de Diciembre del año DOS MIL Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

    LA SECRETARIA.

    ABG. ARLENE PADILLA REYES

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ARLENE PADILLA REYES.

    AGG/AP

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