Decisión nº PJ0132013000052 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de 1.973, el cual quedó anotado bajo el Número 1 del Tomo 127-A, posteriormente modificada según asientos de fecha tres (3) de Octubre de q.985, seis (6) de febrero de 1.992 y catorce (14) de septiembre de 2004, respectivamente, los cuales, quedaron anotados ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el primero de ellos y ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los números 78, 69 y 79, también respectivamente, de los Tomos 1-A Sdo., 38-A Pro y 152-A PRO, también respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.M.L., L.A.H.D.S., R.E.O.P., C.V.H., A.A.C., EUBRYS ROJAS TORRES, A.A.O.G. y M.A.D.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.686, 74.929, 55.687, 37.381, 98.539, 145.784, 149.480 y 98.541 respectivamente.

MOTIVO: ME RO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-001360

I

Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y su reforma, presentado, por el abogado en ejercicio M.Á.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEGAS HERCULES C.A., pretendiendo una sentencia mero declarativa de Reconocimiento de Notoriedad Marcaría de la referida sociedad mercantil; este tribunal, a los fines de proveer en relación a su admisibilidad, considera necesario traer a colación las afirmaciones fácticas en que se funda la actora para interponer la presente demanda, la cual es del tenor siguiente:

“…Que su representada ha dedicado su gestión y giro ordinario -incluso antes de su constitución como una sociedad de hecho- a la producción y fabricación de pegas de contacto, así como toda la gama de plásticos líquidos, pegas y solventes empleados por la industria. Por ser `pioneros en el mercado venezolano, lo que, ha redundado en su conocimiento generalizado del público consumidor del sector industrial. Desde entonces, ha sido titular de los signos distintivos “PEGAS HERCULES” y “HERCULES”, desde hace más de cincuenta años, destinados a proteger los productos que comercializa. Que a r.d.e.p. vía de los hechos, los signos distintivos que conforman el grupo de marcas “Hércules” se han convertido en marcas notorias. Que el interés principal de la pretensión es precisamente, obtener la declaración judicial de notoriedad de los signos distintivos “Hércules” para garantizar una óptima protección de sus derechos de propiedad industrial y así evitar la confusión en los consumidores del mercado, frente a otros productos que, pudieran eventualmente disuadirlo del origen comercial de los productos que comercializa su representada. Por lo cual solicita lo siguiente: PRIMERO: Que el libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que se reconozca y declare judicialmente, la verificación de la situación fáctica de notoriedad de los signos distintivos y MARCAS propiedad de PEGAS HERCULES, y en consecuencia, de declare judicialmente la notoriedad de las Marcas propiedad de Pegas Hércules. TERCERO: Que se notifique mediante oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la decisión adoptada. CUARTO: Que se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) insertar la nota marginal correspondiente a cada uno de los signos distintivos calificados como notorios en los respectivos libros de protocolos. QUINTO: Que se ordene, prohíba e impida al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) a conceder o registrar cualquier signo distintivo en cualquier clase similar o conexa del Clasificador Internacional de Niza en las cuales de encuentre vigente el registro de los signos distintivos propiedad de PEGAS HERCULES declarados notorios. Fundamento la acción en lo establecido en los artículos 16, 340 y 936 del Código de Procedimiento Civil. …”

Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se colige sin duda que la parte actora pretende obtener la declaración judicial de notoriedad de los signos distintivos de la marca “PEGAS HERCULES”, para garantizar una óptima protección de sus derechos de propiedad industrial, razón por la cual, acude ante la jurisdicción a los fines de interponer la demanda correspondiente.

Así las cosas, es de observar que la demanda es el acto mediante el cual se da inicio al proceso, siendo el documento que contiene los requisitos que sustentan la invocación del interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. Por tanto, la demanda debe contener estrictamente los requisitos a que alude el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, es decir, el escrito libelar debe expresar todas aquellas razones de hecho y derecho que se esgrime como fundamento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que en la pretensión libelada, no se constató que se haya señalado a quien va dirigida dicha pretensión, pues sólo se verifica que la actora se limitó a señalar como interesados en la demanda a todas aquellas personas naturales o jurídicas que sean propietarios de signos distintivos o marcas en las mismas clases distintivas, con contenido fonético y gráfico similar al de las marcas propiedad de Pegas Hércules, C.A., así como todas aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en procesos de obtención de registros marcarios de signos en las mismas clases distintivas, con contenido fonético o gráfico similar al de las marcas propiedad de la referida sociedad mercantil, lo cual hace presumir quien decide que contraviene lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue determinado con precisión el sujeto pasivo de la pretensión, por lo cual la petición así planteada debe declararse inadmisible, habida cuenta que si bien, las disposiciones legales incumplidas pueden subsanarse mediante la interposición de cuestiones previas, no es menos cierto que debe individualizarse al demandado que, eventualmente, pudiera ejercer las defensas de forma, por ello, este Juzgador considera que en el presente caso actuando en aras de garantizar el debido proceso de la parte actora así como de los interesados como sujetos pasivos en la pretensión lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la pretensión y así se decide.- .

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado M.A.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEGAS HERCULES C.A., en virtud de materializarse el supuesto fáctico contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la demanda interpuesta es contraria a la expresa disposición adjetiva antes citada, por cuanto el libelo de demanda, no cumple con los requisitos estrictamente previstos en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de Reconocimiento de Notoriedad Marcaría, interpuesta por el abogado M.A.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEGAS HERCULES, C.A.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU/opg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR