Decisión nº 829 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RED AMBIENTAL METALNET, C.A. (en lo adelante METALNET), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 282-A sgdo. De fecha 03 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SERMES O.F.L., M.M.D.F. y A.C.M., mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 25.941, 43.036 y 62.675 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 2002, anotado bajo el No. 27, Tomo 01, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. O.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.079, según consta en sustitución de poder apud acta, cursante en los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente. A.C., titular de la cédula de identidad No. 2.123.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.310, según consta en sustitución de poder cursante en los folios 37 y 37 vuelto de la segunda pieza del expediente. R.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. 14.510.573 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.423, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 59, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 44 al 45 vuelto de la segunda pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (en lo adelante SIDOR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el No. 86, Tomo 13-A, de fecha 1º de abril de 1964, con su ultima modificación estatutaria acordada en Asamblea General de fecha 27 de enero de 1998 protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, bajo el No. 14, Tomo 14-A-pro en el año 1998.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, E.P., G.R., J.R.B., C.B.A., M.D.L.M., P.A.P.R., A.D., F.H., I.P.W., A.T., F.I.F., GERALDINE D’EMPAIRE, H.E. PÁEZ-PUMAR, J.F.F., L.A.C., B.S., A.R.B., JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETI, NELXANDRO R.S., J.V.G., J.H.F., P.M.D., M.A.B., M.A.M., C.S.H., L.F.D., L.F., Y.T. y L.U., mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 2.097, 27.961, 31.602, 59.196, 72.590, 30.414, 44.109, 5.876, 10.613, 18.274, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 24.591, 38.881, 58.813, 58.350, 39.341, 42.249, 56.331, 76.752, 41.491, 33.568, 92.582, 51.857, 24.070, 28.210, 29.034, 31.458 y 54.727 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría, cursante a los folios 181 al 190 vuelto de la primera pieza del expediente. A.L.B.M., I.E.R.P. y otros, titulares de la cédula de identidad No. V-12.540.852 y V-6.453.175 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.976 y 30.837 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2013, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 344 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000285 (AH16-V-2002-000085).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil RED AMBIENTAL METALNET, C.A., en contra de la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). ASÍ SE DECIDE.

-III-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 15 de enero de 2002, por la abogada M.M.D.F., en su carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantil RED AMBIENTAL METALNET, C.A., en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)., por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Mediante auto dictado, en fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

Iniciado los trámites de citación de la demandada, la abogada ELENORA PIACQUADIO CAMMARATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), se dio por citada mediante diligencia fechada el 21 de febrero de 2003.

Consta desde el folio 192 al 220 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación presentado en fecha 21 de abril de 2003, por al abogada ELENORA PIACQUADIO CAMMARATA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado SERMES O.F.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil RED AMBIENTAL METALNET, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 228 al 261 de la primera pieza del expediente.

Consta desde el folio 956 al 974 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado I.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), en fecha 28 de mayo de 2003.

Mediante escrito fechado el 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual consta desde el folio 983 al 980 de la primera pieza del expediente.

En fecha 16 de junio de 2003, el abogado SERMES O.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada cursante en los folios 981 al 1.003, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la demandada, cursante a los folios 1.006 al 1.014, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2.003, cursante a los folios 1.016 al 1.017 de la primera pieza del expediente, el tribunal se abstuvo de admitir parcialmente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I de dicho escrito, referente al mérito favorable, en virtud de que las mismas son improcedentes y se declaró parcialmente con lugar la oposición, negándose en consecuencia, la oposición con respecto a las demás pruebas por estar legalmente planteadas las mismas, considerándose que deben ser analizadas en el fondo. En cuanto al escrito de oposición consignado por la representación de la parte actora, se negó por extemporáneo, admitiéndose en consecuencia, todas las demás pruebas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Consta en los folios 1.018 al 1.020, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, escrito de tacha de testigos presentado por el apoderado judicial de la parte actora Sermes O.F.L..

Consta en el folio 1.030 de la primera pieza del expediente, nombramiento de los expertos contables, en el cual se designaron a los ciudadanos M.R., titular de la cédula de identidad No. 3.413.684, E.L., titular de la cédula de identidad No. 3.640.812 y a J.E.E., titular de la cédula de identidad No. 64.272.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.003, cursante al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, se dio oportunidad para fijar acto de exhibición de documentos originales, anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, asistieron ambas partes. En esa fecha el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERMES O.F.L., identificado en autos, puso a la vista del tribunal y consignó consiguientemente los documentos marcados con los Nos. 1, 3, 5, 6, 7, 23 y 25, del aparte 1° del Capítulo IV de exhibición del escrito de promoción de pruebas, consignado por los representantes judiciales de la parte demandada, indicando que todos los demás documentos que no fueron exhibidos en dicha oportunidad procesal, se tendrán como fidedignos; así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, C.A.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No.51.857, consignó escrito esgrimiendo las razones por las cuales no exhibió los documentos solicitados en dicho acto. Corren insertos en los folios 20 al 25 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 18 de julio de 2.003, se dio lugar acto de nombramiento de expertos, el cual se dejó constancia que la parte actora, no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante acta, de fecha 22 de julio de 2003, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia que se dio oportunidad del acto de juramentación de experto contable, compareciendo el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad No. 3.413.684.

Mediante acta, de fecha 31 de julio de 2003, cursante al folio 30, se dejó constancia que se dio oportunidad del acto de juramentación de experto, compareciendo el ciudadano G.O.O., titular de la cédula de identidad No. 2.061.501.

En fecha 4 de agosto de 2003, mediante diligencia suscrita, cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente, compareció el ciudadano J.E.E., titular de la cédula de identidad No. V-642.722, juramentándose como experto contable designado por el tribunal y aceptando dicho cargo.

En fecha 5 de agosto de 2003, mediante diligencia suscrita, cursante al folio 36 de la segunda pieza del expediente, compareció el ciudadano E.J.L.G., titular de la cédula de identidad No. 3.640.812, juramentándose como experto contable designado por el tribunal y aceptando dicho cargo.

En fecha 5 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERMES O.F.L., actuando en forma separada, presentó sustitución total del poder en la persona de A.C., el poder especial que le fue conferido conjuntamente con los abogados en ejercicio M.M.D.F. Y A.C.M., el cual cursa al folio 37 y vuelto de la segunda pieza del expediente. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de la tacha interpuesta, contra los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 8 de septiembre de 2.003, se presentó inspección judicial por la parte demanda promovida por la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR C.A), ubicada en la zona Industrial de Matanza Puerto Ordaz del estado Bolívar, la cual corre inserto a los folios 94 y 95 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto, de fecha 9 de septiembre de 2003, se ordenó devolver la misma debidamente cumplida al juzgado comitente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el tribunal oyó apelación en un sólo efecto.

En fecha 6 de octubre de 2003, se procedió al acto de evacuación testimonial del ciudadano F.R.L., titular de la cédula de Identidad No. 8.943.131.

En fecha 7 de octubre de 2003, se presentó prueba de informes por el ciudadano E.R., titular de la cédula de Identidad No. 3.323.677, procediendo como presidente de la Sociedad Mercantil DIPROINDUCA CANADA LIMITED, dando cumplimiento a la solicitud contenida en el oficio No. 2667.

Mediante acta, de fecha 18 de septiembre de 2003, cursante al folio 131 de la segunda pieza del presente expediente, se dejó constancia que se dio oportunidad del acto de reconocimiento de las fotografías y la fecha de su elaboración, promovidas por la parte demandada, compareciendo el ciudadano S.A.V., titular de la cédula de identidad No. 11.534.643.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se procedió al acto de evacuación testimonial de los ciudadanos J.F.A.G. y H.A.A.Z., titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.858.191 y 4.034.580 respectivamente, promovidos por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se procedió al acto de evacuación testimonial del ciudadano C.H.R., titular de la cédula de identidad No. E-82.228.507, promovido por la parte demandada.

En esa misma fecha, se procedió al acto de evacuación testimonial del ciudadano R.A.V.U., titular de la cédula de identidad No. 15.189.130, promovida por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó sus informes, el cual corre inserto a los folios 317 al 423, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

En esa misma fecha el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual corre inserto en los folios 425 al 473, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la demandada, cursante en los folios 474 al 479, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones al escrito de informes, presentado por la parte actora, cursante a los folios 480 al 515, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.004, en vista que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación del proceso. Se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la Resolución No. 2011-062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000285.

En fecha 15 de mayo de 2012, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la causa, lo cual fue cumplido, en fecha 7 de enero de 2013, mediante cartel único de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este juzgado itinerante de primera instancia en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

La parte actora acompañó a los autos, los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Marcada como anexo I, consignado junto al libelo de demanda, orden de venta de material y/o equipo excedente No. EX -1845, de fecha 8 de diciembre de 1998, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada y, según el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo declara como fidedigno y le otorga valor probatorio y, ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como anexo II, consignado junto al libelo de demanda, orden de venta de material y/o equipo excedente No. EX -1925, de fecha 28 de enero de 1999, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada y según el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo declara como fidedigno y le otorga valor probatorio y, ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como anexo III, consignado junto al libelo de demanda, orden de venta de material y/o equipo excedente No. EX-1981, de fecha 11 de marzo de 1999, la cual no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada y, según el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo declara como fidedigno y le otorga valor probatorio y, ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas como anexo I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, consignadas junto al libelo de demanda, reproducciones fotográficas en las cuales supuestamente, se muestra parte de la chatarra oferida por SIDOR a METALNET, en la orden de venta EX-1845, observándose que dichos instrumentos, no fueron obtenidos dentro del procedimiento, por tanto, no hubo el contradictorio de la prueba, lo que podría atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas como anexo II-1 y II-2, consignadas junto al libelo de demanda, reproducciones fotográficas en las que supuestamente, muestra parte de la chatarra oferida por SIDOR a METALNET en la orden de venta EX-1925, observándose que dichos instrumentos, no fueron obtenidos dentro del procedimiento, por tanto, no hubo el contradictorio de la prueba, lo que podría atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como anexo I-A, consignado junto al libelo de demanda, misiva contentiva de la cotización efectuada por METALNET y enviada por FAX a SIDOR, en la que oferta el valor al que está dispuesto a pagar por los materiales objeto de la orden de venta EX-1925, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso, toda vez, que ambas partes han convenido en que han celebrado 3 contratos de compraventa, entre ellos la orden de venta identificada como EX-1925 y, que en la misma, se evidencia explícitamente el precio convenido por dichos materiales, siendo este documento, un preparatorio para la compra venta de los materiales allí especificados, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada como anexo I-C, consignado junto al libelo de demanda, factura número 81280559, de fecha 26 de mayo de 1999, por el monto de la orden de venta número EX-1845, por la compra venta de un estimado de 500 toneladas de chatarra de acero inoxidable de la los patios de Planta de Chatarra, Plan IV, por un monto de Bs. 63.908.250,00, lo cual no fue hecho controvertido, por tanto, se tiene como cierto su contenido. ASÍ SE DECIDE.

Marcada como anexo I-D, consignado junto al libelo de demanda, correspondiente a un cuadro de control de cancelaciones y retiros proyecto SIDOR (CHATARRAVEN), orden de venta número EX-1845, lo cual no fue hecho controvertido, por tanto, se tiene como cierto su contenido. ASÍ SE DECIDE.

Marcada como anexo I-E, consignado junto al libelo de demanda, un estado de cuenta emitido por SIDOR, en fecha 21 de julio de 1999, en el cual la parte actora, pretende probar que el monto total de Bs. 74.453.111,00, correspondiente a la orden de venta EX-1845, quedaba una saldo pendiente por pagar equivalente a Bs. 51.321.716,00, el cual, manifiesta la parte actora, que de acuerdo a las condiciones contractuales de venta previamente acordadas por las partes en la orden de venta antes indicada, sería pagada a medida que fueran efectuándose los retiros de mercancía faltantes por entregar; por lo que se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcada como anexo I-F, consignado junto al libelo de demanda, una comunicación enviada por SIDOR a METALNET, suscrita por el ciudadano F.L., Ejecutivo de Ventas de SIDOR, mediante la cual, la parte actora pretende probar que SIDOR, anuló el saldo pendiente y canceló la orden de venta número EX-1845, debido a que se agotaron los materiales objeto de dicha orden de venta; por lo que se le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcada como anexo I-G, consignado junto al libelo de demanda, una comunicación de fecha 26 de agosto de 1999, dirigida por METALNET al Ingeniero R.V., Jefe del Departamento de Comercialización de Excedentes de SIDOR, en respuesta a la misiva recibida de fecha 17 de agosto de 1999, de la cual se transcribe:

…Con fecha 12 de Diciembre de 1.998, fuimos beneficiados con la orden de venta No. 1845, por la cantidad de 500 Tons. de chatarra de acero inoxidable. Las premisas tomadas en cuenta para la determinación del precio ofrecido fueron las siguientes: 1.- Las consideraciones por parte de Sidor con respecto a las cantidades de chatarra de acero inoxidables disponibles estaban entre 300 y 500 tons. Justificando que existía una montaña donde había material de acero inoxidable debajo de ella… Omissis… Los resultados obtenidos: 1.- Nuestras contrataciones tanto de personal como de equipos estaban sujetas al volumen definido en las estimaciones de Sidor y solo pudimos sacar 140 Tons. aproximadamente… Omissis… considerando las pérdidas sufridas en dicho operativo, solicitamos nos sea considerada la suspensión de dicha orden de ventas y no la anulación de la misma. Dándonos oportunidad de completar dicha orden con material excedente con similares características que puedan llegar al patio…

.

En este sentido, dicha misiva prueba que METALNET, tuvo pleno conocimiento de que SIDOR, había realizado una estimación, sin exactitud de la cantidad de chatarra de acero inoxidable excedente, objeto de la referida orden de venta EX-1845 y, que dicho material, se encontraba mezclado con otro tipo distinto al convenido en el contrato, así como también que METALNET, le solicitó que sea considerada la suspensión de la orden en lugar de su anulación, aceptando tácitamente de esta manera, el hecho de que se habían agotado de las instalaciones de SIDOR el material vendido como excedente objeto de la orden de venta número 1845 y, por ser un instrumento privado en original producido por las partes y, como no consta en autos que dicho instrumento, haya sido impugnado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio en base a su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Marcada como anexo I-H, consignado en copia simple junto al libelo de demanda, nota de crédito número 81378359, de fecha 30 de agosto de 1999, emitida por SIDOR, en la que se le notifica la anulación del saldo pendiente de la orden de venta EX-1845, debido a que se había agotado totalmente, de las instalaciones de Planta Chatarra, Plan IV, el material de acero inoxidable vendido como excedente, por lo que, se le otorga valor probatorio, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas como anexos II-B, II-C, II-D, II-E, II-F y II-G consignado junto al libelo de demanda, misivas contentivas de la cotización efectuada por METALNET y enviada por FAX a SIDOR, en la que oferta el valor al que está dispuesto a pagar por los materiales objeto de las ordenes de venta EX-1845, EX-1925 y EX-1981, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso, toda vez, que ambas partes han convenido en que han celebrado tres contratos de compraventa, entre ellos, la orden de venta identificada como EX-1925 y, que en la misma, se evidencia explícitamente el precio convenido por dichos materiales, por tanto, se tiene como cierto su contenido y, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Marcada como anexos II-K y II-L, Misivas enviadas por METALNET a SIDOR, en las cuales le manifiesta los daños que el supuesto incumplimiento de SIDOR le estaba causando, por tanto, se tiene como cierto su contenido y, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Marcada como anexo II-P, misiva dirigida a METALNET mediante la cual le comunica que el precio mínimo a considerar por el material excedente retirado de los patios de la Planta Midrex II, sería la suma de 1.200 Dólares de U.S.A. por tonelada métrica; por tanto, se tiene como cierto su contenido y, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Marcados como “Anexo 2 y Anexo 3”, consignados junto al libelo de demanda, referente al documento constitutivo y estatutos sociales de METALNET del cual se transcribe “…el objeto social de la sociedad mercantil es la compra, procesamiento, reciclaje, almacenaje, distribución, representación, venta exportación e importación de materiales metálicos y otros desechables…”; reportaje de prensa del diario “Notitarde” en el cual se evidencia que incluso los medios de comunicación social dieron cobertura de la labor que venía realizando METALNET en la exportación de desechos metálicos; por tanto, se tiene como cierto su contenido y, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Marcado como “Anexo 4”, consignado junto al libelo de demanda, un cuadro de cuantificación de costos en que ha incurrido METALNET en la ejecución de las órdenes de venta supuestamente incumplidas por SIDOR, los cuales alcanzan la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 21.402.723,17), el cual ha sido consignado sin los soportes que ratifiquen dichos gastos, por lo que se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcada como anexo I-B, consignado junto al libelo de demanda,

nota de cobertura provisional, de la póliza de seguro No. 49/98, de Seguros Nuevo Mundo. S.A., la cual se desecha en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia que aquí se decide, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento, ya que este juicio, no trata del cumplimiento de la adquisición de tal cobertura por parte de la actora, a los fines de realizar los contratos que solicita se resuelvan. ASÍ SE DECLARA.

Marcada como anexo II-A, consignado junto al libelo de demanda, memorandum interno de SIDOR, de fecha 4 de diciembre de 1998, en la que ofrece una cierta cantidad de materiales que pueden disponerse para la venta, por lo que no resulta esto un hecho controvertido en la litis. ASÍ SE DECLARA.

Marcada como anexo II-H, consignado junto al libelo de demanda, se trata de un cuadro de control de cancelaciones y retiros del proyecto SIDOR, planta de reducción HyL, orden de venta EX-1925, en el cual se aprecia que al 23 de julio de 1999 habían sido retiradas por METALNET 55,97 toneladas de chatarra de las instalaciones de SIDOR, quedando en consecuencia 44,03 toneladas por entregar, y que por ser un documento privado emanado de las partes el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Marcados como anexos II-I y II-J, consignados junto al libelo de demanda, referente a dos planillas de depósito No. 1940090 y 2331458, de fechas 20 y 22 de julio de 1999, respectivamente, por un monto de Bs. 10.000.000,00 cada una de ellas, para pagar todos y cada uno de los retiros de mercancía efectuados entre el 20 y el 23 de julio de 1999 y, que de dicha suma de Bs. 20.000.000,00 que pagó METALNET a SIDOR, con ocasión a la orden EX-1925, quedó un saldo a favor de METALNET, equivalente a Bs. 4.485.116,00. En este sentido, se desprende de las condiciones explícitamente establecidas en las órdenes de venta, que el pago del material a retirar, debía hacerse con anterioridad al retiro del mismo, luego de haberlo pesado previamente en la báscula de acuerdo al precio pactado entre las partes, resultando esto, una condición para que dichos materiales pudieran ser retirados, por lo que demostrar el pago de la mercancía con anterioridad, sólo conduce a que la parte actora, estaba cumpliendo con un requisito previo al cual se comprometió, para poder retirar dichos materiales y, que si ésta realizó un pago mayor al que debió pagar según el cálculo arrojado por la báscula, éste fue hecho sin necesidad alguna, puesto que la cantidad a pagar en base a estas condiciones es determinable, lo cual no fue un hecho controvertido, por tanto, se tiene como cierto su contenido. ASÍ SE DECIDE.

Marcado como anexo II-M, consignado junto al libelo de demanda, misiva de fecha 25 de octubre de 1999, en la que METALNET le comunica a SIDOR, una consideración del precio previamente pagado por el material retirado el 22 de julio de 1999, con ocasión a la orden de venta EX-1925, con ticket de pesada No. 29759, en la que se refiere como “Tubería HP desincorporada” y, por la que, propone un ajuste de pecio por material de mejor calidad de 200,00 $US/Tons y, así como también autoriza a SIDOR, para que le sea transferido a la orden de venta EX-1925, un saldo a su favor de Bs. 447.398,16, referente a la orden de venta EX-1845, en vista de que la misma había sido anulada por SIDOR por comunicación enviada por esta última a METALNET, en fecha 17 de agosto de 1999. Ahora bien, del contenido de dicha misiva se desprende lo siguiente: 1.- que METALNET aceptó haber retirado un material de mayor valor de las plantas de SIDOR y, que adminiculando dicha misiva a otra misiva de fecha 22 de noviembre de 1999, marcada como anexo II-N, consignado junto al libelo de demanda enviada por METALNET a SIDOR, de la cual se transcribe lo siguiente “…reconsiderando el precio, por solicitud del Ing R.V., de 35 tubos portacatalizadores de 200mm que fueron retirados por nuestra empresa y que se encuentran incluidos en el listado anexo a la orden de venta de Sidor # EX-1925…”, al listado anexo como “A” al escrito de contestación a la demanda, y a confesiones manifestadas expresamente por la parte actora en diversos escritos constante en autos, en donde expresó que depositó a SIDOR Bs. 10.000.000,00, por concepto de pago del material retirado ese mismo día de la Planta Midrex II, específicamente 35 tubos portacatalizadores de 200mm de diámetro, espesor 12mm, longitud 9,24 mts, así lo confiesa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 239 de la primera pieza del presente expediente, conduce a determinar que dicho material de mayor valor retirado corresponde a otra planta distinta a la convenida y especificada de manera explícita en las condiciones generales de las ordenes de venta, en este caso, a la planta denominada HyL II, por lo que queda fehacientemente comprobado el incumplimiento injustificado de una obligación de no hacer, por parte de la actora, por extralimitar el alcance de los límites establecidos expresamente por las partes, como lo es retirar única y exclusivamente materiales de la planta HyL II y no de cualquier otra planta, sin autorización expresa de la misma y; 2.- que METALNET al solicitarle a SIDOR, que transfiriera el saldo pendiente de la orden anulada EX-1845 a la vigente EX-1925, se desprende manifiestamente una conducta tácita de aceptación de la cancelación de dicha orden de venta; dicho documento privado emanado de las partes, por no haber sido impugnado formalmente por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en el presente proceso según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado como anexo II-N, consignado junto al libelo de demanda, una misiva de fecha 22 de noviembre de 1999, enviada por METALNET a SIDOR, de la cual se transcribe lo siguiente “…reconsiderando el precio, por solicitud del Ing R.V., de 35 tubos portacatalizadores de 200mm que fueron retirados por nuestra empresa y que se encuentran incluidos en el listado anexo a la orden de venta de Sidor # EX-1925…” en relación con la misiva enviada en fecha 25 de octubre de 1999 y, de la cual no habían obtenido respuesta, METALNET le solicitó una respuesta urgente a SIDOR, referente a la negociación que se abrió por el retiro no autorizado del material de mayor valor y que se encontraba incluido en el listado anexo a la orden de venta EX-1925, con fecha 28 de enero de 1999, de la cual se desprende una confesión de la parte actora del retiro no autorizado de los 35 tubos portacatalizadores provenientes del patio de la Planta Midrex II; dicha misiva es un instrumento privado emanado de las partes y, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Marcado como anexo II-O, consignado junto al libelo de demanda, una misiva de fecha 25 de noviembre de 1999, enviada por METALNET a SIDOR, en la cual METALNET aceptó el aumento de valor de los materiales retirados de SIDOR de la planta Midrex II, a 800 $US/Tons, y, por ser un instrumento privado emanado de las partes, sin haber sido impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcados como anexos III-1, III-2, III-3 y III-4 consignados junto al libelo de demanda, cuatro misivas de fecha 23 de agosto de 1999, 18 de enero de 2001, 06 de febrero de 2001 y 19 de marzo de 2001 respectivamente, enviada por SIDOR a METALNET, en las que le conmina al pago de la orden EX-1981, debido a que ya lleva más de tres meses vencida y, que dicha deuda, generaría intereses moratorios, estando dichas declaraciones fuera del contexto de los hechos controvertidos en la litis, este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Documento que se anexa como “Prueba 1”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, original de la orden de venta de material y/o equipo excedente EX-1925, por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue tachado, ni impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 2”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copia de correos electrónicos producidos internamente por el personal de SIDOR; la parte actora no demostró su autoría, ni la procedencia del mismo, así como tampoco como lo obtuvo, por lo que mal pudiere este juzgador deducir la autenticidad o la existencia, motivo por el cual se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 3”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a una copia simple de una planilla de depósito bancario No. 1940090, de fecha 20 de julio de 1999, debidamente sellada por la Vicepresidencia de Servicios de Comercialización y la Superintendencia de Tráfico Terrestre de SIDOR, mediante la cual METALNET, procede a depositar a SIDOR Bs. 10.000.000,00, por concepto de pago del material retirado ese mismo día de la Planta Midrex II, específicamente 35 tubos portacatalizadores de 200mm de diámetro, espesor 12mm, longitud 9,24 mts, así lo confiesa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 539 de la primera pieza del presente expediente, por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y, por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y, se le otorga valor probatorio, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 4”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, autorización de retiro de materiales, equipo del área industrial de la P.S.O., producida por SIDOR, en fecha 20 de julio de 1999 referente a la orden de venta de material y/o equipo excedente EX-1925; en dicha planilla, en el cuadro correspondiente a la “descripción del material o equipo”, se desprende que de dicha orden solo fue autorizado el retiro de 30 TM del material de chatarra de acero inoxidable, excedentes pertenecientes a las plantas de reducción HYL-II. Por ser un instrumento privado emanado de las partes el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y, por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 5”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, talón de pesaje (Ticket de Romana) de la orden de venta de material y/o equipo excedente EX-1925 por un peso neto de 22.900 kilogramos, por ser un instrumento privado emanado de las partes el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y se le otorga pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 6”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, listado de material de aceros especiales para desincorporar, en el que se pueden apreciar determinados materiales que podrían ser desincorporados de tres plantas distintas, por ser un instrumento privado emanado de las partes el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y, por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y se le otorga pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 7”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copia simple de una Comunicación suscrita por el ciudadano F.L., empleado de SIDOR, de fecha 22 de julio de 1999, dirigida al Comando De La Guardia Nacional “San J.D.L.M.”, mediante la cual dicho funcionario hace constatar que fueron vendidas de las instalaciones de SIDOR material de acero inoxidable a METALNET; por ser un instrumento privado emanado de las partes el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y, por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 8”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente al retiro en fecha 22 de julio de 1999, refrendada por el Comando de la Guardia Nacional “San Juan de los Morros”, estado Guárico, de 35 tubos de peso aproximado de 30 TM de chatarra de acero inoxidable, por ser un instrumento privado emanado de las partes el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y, por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y se le otorga pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 9”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, original de un ticket de transporte No. 2183, por la suma de Bs. 1.000,00, emitido por la firma Transporte López, C.A., en fecha 23 de julio de 1999; por ser un documento privado emanado de un tercero en el juicio sin haber sido ratificado por el testimonio de quien emanó, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 10”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consta de cuatro (4) folios útiles, contentivos de copia simple de acta de control de la Cooperativa de Transporte de Carga Táchira, copia de Ticket de R.N.. 0029759, copia simple de una carta suscrita por el ciudadano F.L., empleado de SIDOR y original de un acta de entrega emitida por el Destacamento No 28, Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, en relación al transporte del cargamento retirado en SIDOR efectuado por el vehículo placas 821-XGB para METALNET; contentivo del retiro que efectúo la actora, de 30 toneladas aproximadamente de chatarra de acero inoxidable, excedentes pertenecientes a la Planta de Reducción HyL II, de SIDOR, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 11”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copia simple de un Contrato No. MNET-001-99, de fecha 15 de enero de 1999, emitido por la empresa CRONIMET CORPORATION, 819 South 80 Street, Houston, Texas, 77012, USA, anexada en el idioma ingles, debidamente traducida al español por Intérprete Público; el cual trata de la venta y exportación de 450 toneladas métricas de chatarra de acero inoxidable, 304 preparada y libre de cualquier contaminación nociva a la empresa CRONIMET CORPORATION, 819 South 80 Street, Houston, Texas, 77012, USA, emitida por dicha empresa, en virtud de ello, por ser un documento privado emanado de terceros en el juicio sin haber sido ratificado por el testimonio de quienes emanaron, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desconocido y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 12”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copia simple de un Contrato No P-079-1627, de fecha 23 de julio de 1999, emitido por la empresa CRONIMET CORPORATION, 819 South 80 Street, Houston, Texas, 77012, USA, anexada en el idioma ingles, debidamente traducida al español por Intérprete Público; el cual trata de la venta y exportación de ciertos materiales allí especificados a la empresa “CRONIMET CORPORATION”, Houston, Texas, E.U.A., en virtud de ello, por ser un documento privado emanado de terceros en el juicio sin haber sido ratificado por el testimonio de quienes emanaron, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desconocido y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 13” y “Prueba 14”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivos de órdenes de embarque, permisos aduanales y órdenes de entrega, que supuestamente demuestran el despacho al exterior del material indicado en los indicados y anexados como “prueba 11” y “Prueba 12” por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, dichos contratos por carecer de valor probatorio en el presente proceso por haber sido desechados del proceso, resulta indefectible declarar su improcedencia por impertinente, por lo que queda desconocido y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 15”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copia simple del anexo “II-K” presentado junto al libelo de demanda, cursante en los folios 84 al 93 de la primera pieza del presente expediente, en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 194 de la primera pieza del expediente) referente a que la representación judicial de METALNET no incluyó dicho listado como anexo al libelo de la demanda, anexándolo inclusive la parte demandada, como anexo “A” al escrito de contestación a la demanda y, que en dicho anexo presentado por la parte actora, en su libelo de demanda en el folio 90 de la primera pieza del expediente, cursa la mencionada lista, la cual, según confiesan ambas partes, sirvió de base para la elaboración de la orden de venta No. Ex-1925, en cuyo rubro 52 se desprende: 35 tubos portacatalizadores de 200 mm de diámetro, espesor 12 mm, long. 9,24 mts, ubicación: Midrex II, material retirado por METALNET, en fecha 22 de julio 1999, mediante ticket de pesada No. 29759 y, que ambas partes convienen en que dicho material fue retirado por METALNET; el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada y según el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal lo declara como fidedigno y le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento que se anexa como “Prueba 16”, consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de seiscientos once folios útiles (611), contentivos de facturas, comprobantes, recibos, y soportes contables que supuestamente demuestran el desembolso de las cantidades de dinero que se relacionan en el cuadro que cursa al folio 106 de la primera pieza del presente expediente; por ser documentos privados emanados de terceros en el juicio sin haber sido ratificados por el testimonio de quienes emanaron, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desconocido y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora promovió el documento/listado que la parte demandada anexa marcada “A”, en su escrito de contestación a la demanda; así mismo, también fue consignado el mismo listado por la parte actora, como anexo “II-K”, cursante en el folio 90 de la primera pieza del presente expediente, el cual ya fue valorado anteriormente y, ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de treinta (30) documentos que según manifestó, se encontraban en poder de la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, fijó el término para su evacuación y, en fecha 17 de julio de 2003, se dio lugar al acto de exhibición de documentos, en dicho acto se pusieron a la vista del Tribunal los documentos señalados y marcados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 23 y 25 del aparte No. 1 del Capítulo IV del citado escrito, por lo que, se le otorga valor probatorio y, así se declara.

Ahora bien, aunque la parte demandada fue intimada a exhibir todos y cada uno de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ésta no presentó, ni exhibió dichos documentos marcados con los números 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30. En este contexto y de un análisis exhaustivo de las actas procesales y, conforme a lo establecido en el artículo in comento, este Tribunal considera que la parte promovente de la exhibición de dichos documentos, no presentó prueba alguna que constituyese, al menos, presunción grave de que dichos instrumentos se hallasen o se han hallado en poder de su adversario, toda vez que:

Los documentos marcados con los números 4, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del escrito de promoción de pruebas, como lo alegó la parte actora en dicho escrito, fueron producidos por ella y enviados vía FAX y como no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada, recibió dichos instrumentos o que se encontraba en su poder, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con el número 9 del escrito de promoción de pruebas, fue producido por SIDOR, así lo afirmó la parte actora en dicho escrito, así como también confiesa haberlo recibido en el libelo de demanda específicamente al folio 7, el cual se transcribe “…Como única respuesta a su ruego …omissis… la empresa SIDOR procedió a enviarle la NOTA DE CRÉDITO Nro 81378359 de fecha 30 de Agosto de 1.999…”, por lo que, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, en vista de ello, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo in comento y, ASÍ SE DECLARA.

Los documentos marcados con los números 21 y 22, fueron producidos por SIDOR, así lo afirma la parte actora en dicho escrito, así como también confiesa haber recibido el referido documento marcado con el número 21, en el libelo de demanda específicamente en el folio 12, del cual se transcribe “…en fecha 8 de Diciembre de 1.999 mi representada METALNET recibió comunicación del Ingeniero R.V., Jefe del Departamento de Comercialización de Excedentes de SIDOR…”; y al referido documento marcado con el número 22, en el libelo de demanda específicamente en el folio 13, del cual se transcribe “…en fecha 23 de agosto de 1.999, mediante carta suscrita por el Sr. O.G.V., Jefe del Departamento de facturación de SIDOR, la señalada empresa procede a remitir a METALNET la Factura Nro. 81332959 de fecha 14.07.99, por la suma de Bs. 4.036.725,oo, por concepto de la ORDEN DE VENTA Nro. 1981…”; por lo que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dichos instrumentos, en vista de ello, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo in comento y ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con el número 29, fue producido por SIDOR, así lo afirma la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, así como también confiesa que dicho documento estuvo dirigido al COMANDO De La Guardia Nacional “San J.D.L.M.”, específicamente en el folio 551, del cual se transcribe “…29) Comunicación suscrita por el Sr. F.L., Ejecutivo de Ventas de SIDOR de fecha 22 de julio de 1.999, dirigida al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL “SAN JUAN DE LOS MORROS”…”; por lo que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, en vista de ello, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo in comento y ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con el número 10, fue producido por SIDOR, siendo este un memorandum interno, dirigido a un departamento interno de dicha empresa, así lo confiesa la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 546, del cual se transcribe “…10) Memorandum Interno de SIDOR de fecha 4 de diciembre de 1.998 en el cual la Gerencia de Comercialización le notifica a la Superintendencia de Mantenimiento…”; en vista de ello, la parte actora, no demostró su autoría, ni la procedencia del mismo, así como tampoco como lo obtuvo, por lo que mal pudiere este juzgador deducir la autenticidad o la existencia de dicho documento, mucho menos, aún que dicho instrumento se encuentra en poder de la parte demandada, en consecuencia, por no haber traído a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

Los documentos marcados con el número 24, referente a tres correos electrónicos internos, que fueron producidos por SIDOR, así lo confiesa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio 12, del cual se transcribe “…24) Correos electrónicos internos producidos por personal de SIDOR…”; en vista de ello, la parte actora, no demostró su autoría, ni la procedencia de los mismos, así como tampoco como los obtuvo, por lo que mal pudiere este juzgador deducir la autenticidad o la existencia de dichos documentos, mucho menos aun que dichos instrumentos se encuentra en poder de la parte demandada, en consecuencia, por no haber traído a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dichos instrumentos, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con el número 26 en el escrito de promoción de pruebas, referido a una “planilla de autorización de retiro de materiales, equipos del área industrial de la P.S.O.” de fecha 20 de julio de 1.999, promovida y consignada inclusive por la parte actora como “Prueba 4” en su escrito de promoción de pruebas en copia simple, fue producido por SIDOR, así lo afirmó la parte actora en el escrito de marras, así como también confiesa haberlo recibido en dicho escrito, específicamente en los folios 239 y 240, de los cuales se transcribe “…Planilla AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE MATERIALES, EQUIPOS DEL AREA INDUSTRIAL DE LA P.S.O. producida por SIDOR…omissis… Igualmente en el recuadro correspondiente a DESTINATARIO, se lee “METALNET”…”; por lo que la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, en vista de ello, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo in comento y ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con el número 27 del escrito de marras, se refiere a un ticket de pesada No. 29759 el cual fue producido por SIDOR, así lo afirma la parte actora en dicho escrito, así como también confiesa haberlo tenido en su poder, en misiva consignada por la parte actora junto al libelo de demanda, específicamente en el folio 96, la cual fue analizada, admitida y se le otorgó valor probatorio por este tribunal ut supra, de la cual se transcribe “…retirado por nuestra empresa el día 22 de julio de 1.999., bajo la orden de venta No. EX-1925 con ticket de pesada de SIDOR No. 29759…”; así mismo, se evidencia del ticket de pesada anteriormente referido, consignado como “Prueba 5” en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cursante al folio 266, que se trata de un documento original, por lo que mal pudiere pedir la exhibición de dicho documento la parte actora siempre que este mismo fue consignado por si misma, en consecuencia, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, en vista de ello, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

El documento señalado con el número 28 del escrito de marras, se refiere al listado “MATERIAL DE ACEROS ESPECIALES PARA DESINCORPORAR” el cual fue producido por SIDOR, así lo afirma la parte actora en dicho escrito, así mismo, dicho listado ya había sido consignado como prueba por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el folio 221, como “anexo A” el cual será analizado, fue admitido, y no consta en autos que la parte actora haya impugnado formalmente dicho documento en la oportunidad procesal pertinente, por lo que se tendrá como fidedigno y se le otorgará pleno valor probatorio por este tribunal más adelante, cuando se analice de fondo, en consecuencia, resultaría ineficaz intimar a la parte demandada a consignar el documento original de dicho listado y aunado a ello la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, en vista de ello, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

El documento marcado con el número 30, referente a un acta de entrega de fecha 22 de julio de 1999 suscrita por un tercero ajeno al proceso, así lo confiesa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio 251, del cual se transcribe “…30) ACTA DE ENTREGA de fecha 22 de julio de 1999 suscrita por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, Primera Compañía, Comando San J.D.L.M., Estado Guárico, suscrita por el Teniente (GN) H.J.C.D., Auxiliar de 1ra. Compañía D-28…”; en vista de ello, mal pudiere este juzgador deducir que dichos instrumentos se encuentran o se han encontrado en poder de la parte demandada, en consecuencia, por no haber traído a los autos prueba alguna que demostrase al menos presunción grave de que la parte demandada tuviese o halla tenido en su poder dicho instrumento, no surtirán los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó al Tribunal que requiera al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, Primera Compañía, Comando San J.D.L.M., estado Guárico, para que remita a este Tribunal el ACTA DE ENTREGA de fecha 22 de julio de 1999, suscrita por el Teniente (GN) H.J.C.D., Auxiliar de 1era. Compañía D-28, mediante la cual le hace entrega 35 tubos con un peso aproximado de 30 TM de chatarra de acero inoxidable, excedentes de las plantas de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) con destino a METALNET. Ahora bien, no se evidencia en autos que conste evacuación alguna de dicha prueba, motivo por el cual, en vista de ello, esta juzgadora no tiene elementos suficientes para valorar dicha prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:

Documento que se anexa como “A”, consignado junto al escrito de contestación a la demanda, referente a un inventario de materiales disponibles para su desincorporación, en dicho listado se establece de manera explícita los materiales disponibles, su cantidad y la planta, en la cual se encontraban ubicados, dicho documento fue consignado en copia simple y en vista de que no fue impugnado por la parte actora, dentro de los 5 días siguientes, por haber sido consignados junto al escrito de contestación a la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consignado junto al escrito de promoción de pruebas marcado como “A”, copia simple de la factura No. 207, de fecha 14 de julio de 1998, emitida por PRODUCCIÓN Y FOTOGRAFÍAS VALOR C.A., la cual no fue ratificada por el testimonio del ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad No. 11.534.643, ya que en fecha 18 de septiembre de 2000, según consta en autos en el folio 131 de la segunda pieza del presente expediente, la certificación del testimonio brindado por el, del cual se transcribe “reconozco en todas y cada una de sus partes las fotografías que se me ponen a la vista las cuales fueron tomadas por mi persona en el patio de planta de chatarra de la empresa SIDOR, en el año 1998”. Sin embargo, si bien fueron ratificadas las fotografías promovidas por la parte demandada en el Capítulo VI, Del Principio de la Comunidad de la Prueba, del escrito de marras, que serán valoradas más adelante, no consta en autos que haya sido ratificada la factura antes mencionada, ni que el Tribunal la haya puesto a la vista.

En virtud de ello, por ser un documento privado emanado de un tercero al proceso y por no haber sido ratificado por el testimonio de quien emanó, no se dan por cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, en consecuencia, se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

En el numeral “2” del Capítulo II “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ésta consignó las documentales de los Balances y Estados Financieros de los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, de la empresa RED AMBIENTAL METALNET, C.A., que reposan en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Expediente No. 557552, para demostrar la situación económica y financiera de dicha empresa durante los ejercicios económicos de los años anteriormente señalados, comprobando los valores que integraron su acervo patrimonial e indicando las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas en dichos ejercicios, para desvirtuar el alegato esgrimido por la parte actora, en relación con el supuesto producto incumplimiento de SIDOR en sus obligaciones contractuales y que habría sufrido cuantiosos daños estimados en tal concepto en el daño emergente, lucro cesante y daño moral. Ahora bien, la parte demandada en el numeral 2 del Capítulo III “EXPERTICIA” del escrito de promoción de pruebas, promovió la experticia contable en los Libros Diario, Mayor y de Inventarios, Libros auxiliares sobre la contabilidad de la empresa RED AMBIENTAL METALNET, C.A., que reflejan la situación económica de la misma para los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, evaluado por expertos en la materia y con el mismo objeto perseguido por la documental anteriormente mencionada, lo cual corrobora los estados de cuenta objeto de la experticia, la cual se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra efectivamente la situación económica real de la actora, y que demuestra que ella no es una empresa próspera y en crecimiento de la manera en la que lo alega la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó que se promoviere prueba de experticia sobre cualquiera de los materiales indicados en la lista que anexó como “A” en su escrito de promoción de pruebas, material ubicado en la “Planta HyL II” y compararlo con material de la “Planta Midrex II”, con el fin de comprobar que el material ubicado en esta última, tiene mayor contenido de níquel lo que lo hace más oneroso; consta en autos que el 22 de octubre de 2003, fue consignado el informe correspondiente a la prueba de experticia, evacuada por los ciudadanos N.P., J.L.A. y G.O., titulares de la cédulas de identidad números V-3.813.031, V-5.135.260 y V-2.061.501, respectivamente e, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo las matrículas número 21095 y 46894, los dos primeros respectivamente y de profesión comerciante el último, designados como expertos según consta en autos. De dicha prueba se transcriben las siguientes conclusiones “…Con base en los análisis físico-químicos de las piezas observadas por los expertos y las muestras consignadas en el Laboratorio de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela (UCV), se concluye, que la muestra No III, correspondiente a material HP 40 tomado de material de desecho de la Planta MIDREX II, tiene el mayor contenido de níquel (48 +/- 2), en una proporción mayor que el doble (2,057) del contenido de níquel que poseen las otras piezas analizadas: HK 40 (21,5 +/- 0,9), Tubo 16” incolloy 800, (34,5 +/- 1) y AISI 310 (14 +/-1), tomadas de material de desecho de la Planta H y L II, y cuyo promedio arroja un valor de 23,33%. El mayor o menor valor en el mercado de los materiales de desechos antes mencionados viene dado en función de su mayor y/o menor contenido de níquel… Omissis …De lo anterior se concluye que el material HP 40 proveniente de la planta MIDREX II, tiene por lo menos 2 veces el valor en el mercado que el material, proveniente de la planta HyL II…”(Subrayado y negrilla de este Tribunal). En este sentido, resultan pertinentes las resultas de dicha experticia, toda vez, que la parte demandada justifica la suspensión de sus obligaciones contraídas con METALNET en el incumplimiento de esta última de una obligación de no hacer, es decir, de no retirar materiales de plantas en las cuales no estuvo expresamente autorizada para ello, puesto que, con ocasión a la orden de venta EX-1925, se estableció explícitamente que el material objeto de dicho contrato, es aquél de acero inoxidable ubicado en la Planta HyL II y ésta retiró material de la planta Midrex II, material que según las resultas de dicha prueba de experticia, tiene al menos el doble de valor al convenido como objeto de la orden de venta EX-1925; dicho medio de prueba es legal de acuerdo al contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En el numeral 2 del Capítulo III “EXPERTICIA”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió la prueba de experticia contable de los Libros Diario, Mayor y de Inventarios y auxiliares de la contabilidad de la empresa RED AMBIENTAL METALNET, C.A., así como en los demás documentos y soportes contables de dichos libros, que reflejan la situación económica de la misma, para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, debiéndose comprobar los valores que integraron su acervo patrimonial, indicando las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas en dichos ejercicios, clasificadas además dichas ganancias y pérdidas de acuerdo a la utilidad operativa obtenida, según ventas de exportación y ventas nacionales efectuadas por RED AMBIENTAL METALNET, C.A.; dicha experticia fue consignada el día 17 de octubre de 2003, en la cual se evidencia que METALNET en cuanto a las ventas nacionales del año 1997 sufrió una pérdida neta por operaciones de venta de Bs. -60.729 (-16%), en el año 1998 generó una utilidad neta equivalente a Bs. 2.005.893 (16%), en el año 1999 sufrió una pérdida neta equivalente a Bs. -802.477 (-3%), en el año 2000 obtuvo una utilidad neta equivalente a 7.923.208 (15%) y en el año 2001 obtuvo una utilidad neta de Bs. 4.200.583 (15%), con respecto a las utilidades obtenidas y los costos en los que incurrió dicha empresa para generarlos, en los que se puede constatar que en los años 1997 y 1999 obtuvo pérdidas y que en los años 1998, 2000 y 2001, obtuvo utilidades no muy significativas, si se compara con los gastos en los que dicha empresa tuvo que incurrir para generarlas. En cuanto a las ventas para el extranjero del año 1997, METALNET sufrió una pérdida neta de Bs. -9.525.472 (-26%), para el año 1998 generó una utilidad neta de 1.116.694 (0% ó menos del 1%), para el año 1999 sufrió una pérdida neta de Bs. -36.699.333 (-6%), para el año 2000 generó una utilidad neta de Bs. 49.356.510 (6%) y finalmente, para el año 2001 generó una pérdida neta de Bs. -58.329.250 (-9%), con respecto a las utilidades obtenidas y los costos en los que incurrió dicha empresa para generarlos, donde se puede constatar que en los años 1997, 1999 y 2001 obtuvo pérdidas, y que en los años 1998 y 2000, obtuvo utilidades no muy significativas, si se compara con los gastos en los que dicha empresa tuvo que incurrir para generarlas, aunado a ello, dichas cifras se calcularon en base a todos los ingresos y egresos de METALNET en los que se incluyen negocios jurídicos con otras empresas, incluyendo a SIDOR, sin ser esta última su único y exclusivo proveedor de materiales exportados, toda vez, que la suma de las compras de materiales para el extranjero establecen una cifra de dinero mayor a las especificadas en las órdenes de venta objeto de la litis y que si se comparan las pérdidas netas en las que incurrió dicha empresa, sumándolas en conjunto, tanto de ventas nacionales como extranjeras, con las utilidades netas sumadas en conjunto, dichas pérdidas superan las utilidades netas obtenidas en los ejercicios económicos de los años analizados en dicho informe, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte actora, en cuanto a que METALNET, sufrió cuantificados daños producto del supuesto incumplimiento de SIDOR, dejando en evidencia las cifras exorbitantes calculadas en el escrito libelar con respecto al lucro cesante, el daño emergente y el daño moral. Dicha prueba, por ser legal según lo establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 451 y siguientes, se le otorga valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- R.V., titular de la cédula de identidad No. 15.189.130; 2.- C.R., titular de la cédula de identidad No. 82.228.507; 3.- J.A., titular de la cédula de identidad No. 8.858.191 y; 4.- H.A., titular de la cédula de identidad No. 4.034.580. Sin embargo, en fecha 11 de julio de 2003, la parte actora, procedió a tachar dichos testigos, en cuyo escrito esgrimió que eran empleados de confianza de SIDOR y al menos los dos primeros ocuparon cargos directivos, además, que tuvieron relación directa con los supuestos hechos ilícitos que causaron los daños que se le reclaman a la parte demandada, toda vez, que fueron ellos quienes paralizaron la entrega de los materiales a METALNET y que por dicho suceso le generó daños y perjuicios a dicha empresa, los cuales han sido reclamados en el libelo de demanda, por lo que tienen un supuesto interés directo en las resultas del presente juicio; en fecha 5 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con motivo de la tacha intentada en contra de los testigos promovidos por la parte demandada, mencionados ut supra, en el cual promovió a su vez, la prueba testimonial del ciudadano F.R.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.943.131, a los fines de demostrar que dichos testigos son empleados de confianza de SIDOR, que en su oportunidad estuvieron involucrados con los hechos generadores de los daños que se demandan en el presente juicio y, que tienen un interés directo en las resultas del mismo, lo que los hace inhábiles para testificar a favor de la demandada, según el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de septiembre de 2003, se admitió la prueba promovida por la parte actora, en relación con la incidencia de la tacha de testigos, por lo que se estableció el término para que tuviese lugar el acto de la declaración del testigo F.R.L.M., promovido por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito antes citado. En fecha 6 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano F.R.L.M., identificado ut supra, formulándosele las siguientes preguntas y repreguntas y brindando su testimonio, el cual se transcribe a continuación:

…1.- ¿Diga el testigo si prestó sus servicios personales para SIDOR como trabajador?; a lo cual respondió: Si, presté mis servicios como trabajador de SIDOR.

2.- ¿Diga el testigo las fechas exactas o aproximadas de inicio y terminación de su relación de trabajo con SIDOR?; a lo cual respondió: Fecha de inicio de trabajo con SIDOR, fue en Diciembre de 1987, y culminación en Octubre de 1999 aproximadamente…

…6.- Diga el testigo si en su desempeño como EJECUTIVO DE VENTAS en la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO, Unidad de Comercialización DE SIDOR, quienes eran las máximas Autoridades de esa unidad?; a lo cual respondió: El Ing. R.V., como Jefe de departamento, y el Ing, C.R., (Sic.) como Titular de la Gerencia.

7.- ¿Diga el testigo quién era su jefe inmediato DIRECCION DE ABASTECIMINTO, unidad de Comercialización DE SIDOR?; a lo cual respondió: El Ing. R.V. como Jefe de departamento.

8.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién era el jefe inmediato del Ing. RUBN VILLANI?; a lo cual respondió: Me consta que el jefe inmediato del Ing. R.V., era el Ing, C.R. (Sic.).

9.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta hubiese alguien por encima del Ing. C.R.(Sic.), que pudiese tomar decisiones en la DIRECCION DE ABASTECIMIENTO, unidad de Comercialización DE SIDOR?; a lo cual respondió: obviamente el Ing. C.R.(Sic.) tenia un Jefe Directo, pero en la Unidad quien tomaba las decisiones y era el m.J. era el…

…13.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el tiempo que se desempeñó como EJECUTIVO DE VENTAS en la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE SIDOR, en la Unidad de Comercialización, si en esta relación comercial, producto de roces personales se crearon enemistades irreconciliables entre los representantes de METALNET, antes citados ciudadanos H.M. y JOFRE VALLES y los máximos ejecutivos de la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE SIDOR, ingenieros R.V. y C.R. (Sic.)?; a lo cual respondió: Me consta que entre el ing. R.V. y el ciudadano JOFRE VALLES, hubo altercados verbales, que llevaron a una fuerte discusión.

14.- …¿Diga el testigo si recibió orden del Ing. R.V. de anular el saldo de la orden de venta de material N° 1845, a favor de METALNET?; a lo cual respondió: Si, recibí la orden.

15.- ¿Diga el testigo si la decisión de suspender las órdenes de venta a METALNET, fue avalada por el Ing. C.R. (Sic.)?; a lo cual respondió: La decisión de anularla la tomó el Ing. R.V., y yo elaboré la comunicación y el Ing. R.V. conformó la comunicación como Jefe de la Unidad, presumo que el Ing. R.V., debe haber informado al Ing. C.R. (Sic.) como Jefe inmediato de este.

15.-(Sic.) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el período que se desempeñó como EJECUTIVO DE VENTAS en la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE SIDOR, en la Unidad de Comercialización, que ese fuerte altercado personal de agresiones verbales y ofensas sucedido entre el represente de METALNET ciudadano JOFRE VALLES y su Superior Jerárquico el Ing. R.V. fue la causa de la suspensión abrupta de la orden de ventas N° 1845, por parte de SIDOR?; a lo cual respondió: La suspensión se produce después del altercado, la razón esgrimida para la suspensión se dan posterior a ese altercado, no habiendo ninguna causal legal para la suspensión de la misma.

Repregunta 5.- ¿Diga el testigo cuales son las causales legales para anular la orden de compra?; a lo cual respondió: Que la empresa no tenga capacidad para pagar el producto objeto de la orden de venta, que el material se agote, que el personal contratado incurra en daños contra el patrimonio de SIDOR, entre otras, que cedan la orden a personas no autorizadas por SIDOR.

Repregunta 7.- ¿Diga el testigo si el Sr. R.V., le dio detalles a de la causa de anulación de la orden de venta N° 1845?; a lo cual respondió: Si, me indicó que elaborara la comunicación indicando como causal de anulación el agotamiento del material Chatarra de los patios de SIDOR, razón ésta que era una apreciación de el, por que para el momento había en existencia material…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, la tacha de testigos, es un medio de impugnación sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo para anular total o parcialmente el valor probatorio de las mismas, en este caso, por tener una relación directa en las resultas del juicio fundamentado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los artículos 507 y 508 ejusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De este modo, la declaración de testigo único y singular es aceptada por la legislación venezolanaza y reiterado dicho criterio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que dicho testimonio puede tener valor de plena prueba, si es adminiculado a otras pruebas traídas al proceso, de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, siempre que dicho testimonio traiga a la luz la veracidad de los hechos narrados apreciando dicho mérito según las reglas de la sana crítica. En el presente caso, se evidencia que el testigo que fue promovido con motivo de la tacha para rendir testimonio acerca de los empleados de SIDOR, testificando que los ciudadanos R.V. y C.R., identificados ut supra, son empleados que ocupaban cargos de dirección y confianza en dicha empresa, ya que tomaban decisiones relevantes que influyen en el curso y dirección que lleva dicha compañía y, que podrían tener un interés directo en las resultas de la presente causa, dicho testimonio adminiculado a las misivas enviadas por SIDOR, suscrita por ambos testigos objeto de la tacha, d.f.d. su veracidad. No obstante, se evidencia inclusive, que a dicho testigo, se le interrogó acerca de hechos que no guardan relación con el motivo por el cual fue promovido, esto es, cualquier otro hecho distinto a la calificación de empleados de dirección o de confianza por la tacha de testigos, toda vez, que se le preguntó acerca del motivo de la anulación de la orden de venta EX-1845 por parte de SIDOR y del supuesto altercado personal entre los ciudadanos R.V. y JOFRE VALLES. En este sentido, se le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano F.R.L.M., identificado ut supra, únicamente a lo relacionado con el motivo por el cual fue promovido y por ende, se desecha del proceso lo referente a todo lo que no guarde relación directa con dicho motivo, por resultar impertinente, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a pesar de que dicho testimonio, es válido en cuanto a derecho en base a los fundamentos anteriormente establecidos, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre la incidencia de tacha interpuesta por la parte actora, es necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

Que los testigos impugnados por la tacha, los ciudadanos R.V. y C.R., debidamente identificados ut supra, a pesar de que ejercen funciones de dirección y confianza en la empresa demandada y puedan tener un interés directo en las resultas del presente juicio, al ser empleados de SIDOR, son los únicos que pueden presenciar, constatar y brindar testimonio de los hechos allí ocurridos, aunado a ello, dicho testimonio adminiculado a otras pruebas dan probidad suficiente para esta juzgadora acerca de lo ocurrido, por lo que su testimonio resulta válido y serán valorados en lo adelante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la tacha de testigos interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de los testigos R.V., C.R., J.A. y H.A., identificados en autos, por las consideraciones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.

En vista de ello, se desprende de las actas procesales que el día 15 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano J.F.A.G., identificado ut supra, formulándosele las siguientes preguntas y repreguntas y brindando su testimonio, transcribiéndose a continuación:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo para que empresa trabaja y desde qué fecha?.- Contestó: Siderurgica del Orinoco, Sidor desde el 18-07-83 …SEPTIMA: ¿Diga el testigo que instrucción giró la dirección de la empresa en el año mil novecientos noventa y ocho para la disposición de la chatarra de acero inoxidable existente en el patio de Planta de Chatarra de Sidor?.- Contestó: Que la empresa Red Ambiental Metalnet retiraría toda la chatarra de acero inoxidable ubicada en los patios de Planta de Chatarra tal cual como está y donde está.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce como estaba almacenada la chatarra en el patio de Planta de Chatarra de la empresa?.- Contestó: En forma de pila.- NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce cuales eran las condiciones en las cuales Sidor ofreció en venta la chatarra de acero inoxidable existente en el patio de Planta de Chatarra?.- Contestó: En el sitio como está y donde está.- DECIMA: ¿Diga el testigo si Sidor tenia conocimiento exacto de la cantidad de chatarra de acero inoxidable existente en el patio de Planta de Chatarra?.- Contestó: No, no, estaba entremezclada con chatarra ferroza …SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el monto o sea la cantidad de toneladas que en la referida Orden de Venta fue vendida por Sidor a Metalnet y las condiciones generales incluidas en la citada Orden de Venta?.- Contestó: Si, si.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo así como indica conocer la cantidad de toneladas a que se refiere la operación en cuestión, que diga el monto?.- Contestó: Quinientas toneladas.- OCTAVA REREGUNTA: ¿Diga el testigo como puede conocer la citada cantidad y las condiciones generales incluidas en la Orden de Compra si dicha orden no fue elaborada ni emitida por su persona ni dentro de la unidad a la que usted pertenece?.- Contestó: Para la fecha en que fue emitida la Orden de Venta me desempeñaba en la Planta de chatarra como coordinador de Chatarra por lo cual mi función fue coordinar con el coordinador de la empresa Metalnet toda la extracción de la chatarra de acero inoxidable…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El día 15 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano H.A.A.Z., identificado ut supra, formulándosele las siguientes preguntas y repreguntas y brindando su testimonio, transcribiéndose a continuación:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo para que empresa trabaja y desde que fecha?.- Contestó: Trabajo para sidor(Sic.) desde el Diecinueve(Sic.) de Agosto(Sic.) de Mil Novecientos Ochenta y Tres(Sic.).- …QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Sidor emitió la orden de venta EX1845 a favor de la empresa Red Ambiental Metalnet, C.A.?.- Contestó: Si me consta.- …SEPTIMA: ¿Diga el testigo que instrucción giró la dirección de la empresa en el año mil novecientos noventa y ocho para la disposición de la chatarra de acero inoxidable existente en el patio de Planta de Chatarra de Sidor?.- Contestó: Si, que la chatarra estaba vendida donde estaba y en las condiciones que estaban(Sic.).- OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce como se encontraba almacenada la chatarra en el patio de Planta de Chatarra de la empresa?.- Contestó: Si, se encontraba almacenada en un patio de deposito de la planta mezclada con otras pilas de chatarra.- NOVENA: ¿Diga el testigo si Sidor tenía conocimiento exacto de la cantidad de chatarra de acero inoxidable existente en el Patio de Planta de chatarra?.- Contestó: No, sidor(Sic.) no tenía conocimiento exacto se hablaba en términos aproximados de quinientas toneladas.- DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cantidad de chatarra fue retirada por Metalnet del Patio de Planta de chatarra con motivo de la ejecución de la Orden de Venta 1845?.- Contestó: La cantidad exacta no la recuerdo pero fueron aproximadamente cinto cincuenta toneladas.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si posteriormente a la suspensión de la orden de venta 1845 Sidor vendió chatarra de acero inoxidable ubicada en el patio de planta de chatarra a otras empresas? .- Contestó: No, no vendió el material se agotó.- …QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las personas ejecutivas de Sidor que elaboraron y aprobaron la citada Orden de venta? .- Contestó: Si para la fecha estaba el Señor R.V. como responsable de la venta de materiales excedentes de Sidor.- …OCTAVA REPREGUNTA:¿Diga el testigo cuanto es el monto y la cantidad de toneladas vendidas a Metalnet producto de la elaboración de la Orden 1845?.- Contestó: Creo recordar que fueron quinientas toneladas…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El día 17 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano C.H.R., identificado ut supra, formulándosele las siguientes preguntas y repreguntas y brindando su testimonio, transcribiéndose a continuación:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo para que empresa trabaja y desde que fecha?.- Contestó: Trabajo para Sidor desde enero del noventa y ocho.- …QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha ocho de diciembre mil novecientos noventa y ocho, Sidor emitió la Orden de Venta 1845 a favor de la empresa Red Ambiental Metalnet, C.A.? .- Contestó: Si, me consta porque la vi.- …SEPTIMA: ¿Diga el testigo que instrucción giro la dirección de la empresa en el año mil novecientos noventa y ocho para la disposición de la chatarra de acero inoxidable existente en el patio de Planta de Chatarra de Sidor?.- Contestó: Puedo responder parcialmente esa pregunta porque yo no estaba a cargo en el año mil novecientos noventa y ocho de venta de excedentes, pero como responsable de las compras de materias primas de aquel entonces teníamos la necesidad de separar material ferroso y no ferroso de una pila de chatarras existentes en uno de los patios de chatarra, por tal motivo se procedió a contratar la separación y venta del material no ferroso.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que empresas participaron en el proceso de presentación de ofertas para la compra de chatarra de acero inoxidable existente en el patio de planta de chatarra en el año mil novecientos noventa y ocho?.- Contestó: Por haber visto el expediente se que participaron las empresas Metalnet y Diproiunca.- DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cantidad de chatarra fue retirada del patio de Planta de chatarra con motivo de la ejecución de la Orden de Venta EX1845?.- Contestó: He visto obviamente la documentación y pude observar que fueron aproximadamente ciento cincuenta toneladas.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la orden de venta EX1845 fue suspendida por Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Si, en realidad Metalnet pidió la suspensión de esa orden de venta.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si posteriormente a la suspensión solicitada por Red Ambiental Metalnet, Sidor vendió chatarra de acero inoxidable ubicada en el patio de planta de chatarra a otras empresa(Sic.)?.- Contestó: Hasta donde yo se no.- DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve sidor emitió la Orden de Venta EX1925 a favor de Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Si.- DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo el lugar exacto donde se encontraba depositado el material en venta por la orden de venta EX1925?.- Contestó: Como lo decía la orden de venta en el patio HYL II.- DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento que tiene de la planta industrial de Sidor puede indicar al Tribunal cual es la ubicación del patio HYL II y del patio MIDREX II?.- Contestó: Cada uno de esos patios se encuentran al lado de cada una de esas plantas.- DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo que distancia separa un patio de otro?.- Contestó: Mil quinientos metros aproximadamente.- DECIMA OCTAVA: diga el testigo que material fue retirado por la empresa Red Ambiental Metalnet con motivo de la Ejecución de la Orden de Venta 1925 y dónde se encontraba?.- Contestó: Realizó retiro de dos patios, el de HYL II y el de Midrex.- DECIMA NOVENA: Diga el testigo que diferencia existe entre el material en venta según la Orden EX1925 y el material retirado de Midrex II por Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Son dos materiales diferentes en composición y dimensiones, el de Midrex II es un material con mayor contenido de Níquel y es una tubería de mayor diámetro.- VIGESIMA: ¿Diga el testigo si Sidor le solicitó a la empresa Red Ambiental Metalnet la devolución del material retirado del patio de la planta Midrex II?.- Contestó: Si es correcto.- VIGESIMA PRIMERA: ¿diga el testigo que respuesta obtuvo Sidor a su solicitud de devolución del referido material?.- Contestó: Nos contestaron que era imposible devolverlo porque ya había sido cortado.- …VIGESIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si Red Ambiental Metalnet aceptó pagar un mayor precio por el material retirado de Midrex II?.- Contestó: Si, hizo dos ofertas por escrito.- VIGESIMA CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve Sidor emitió la Orden de Venta EX1981 a favor de Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Si, es correcto.- VIGESIMA QUINTA: ¿diga el testigo si dicha venta fue perfeccionada por las partes? .- Contestó: No, porque la orden establece que debe realizarse el pago del material en un plazo de quince días y dicho pago no se realizó.- …CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el monto o sea la cantidad de toneladas a que se refiere la orden 1845 vendida por Sidor a Metalnet?.- Contestó: Si, la orden era de quinientas toneladas, valor estimado del volumen de chatarra en ese entonces.- QUINTA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo quién preparó la orden 1845 antes mencionada?.- Contestó: El señor F.L..- …SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si entre sus atribuciones giran instrucciones directamente al Ingniero F.L.?.- Contestó: Cuando me hice cargo del sector el señor F.L. ya no pertenecía al mismo.- …NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo para la fecha de emisión de la orden 1845 antes mencionada, a saber ocho de diciembre del noventa y ocho quien era el jefe del Ingeniero F.L.?.- Contestó: El jefe directo era R.V..- …DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo por qué si la orden de venta 1845 era por un monto de quinientas toneladas legalmente vendidas por Sidor a Metalnet, solamente se retiraron aproximadamente ciento cincuenta toneladas?.- Contestó: Porque el volumen final iba a estar determinado por lo que se pudiera extraer del patio de chatarra y este se completó con el material realmente entregado, es decir la chatarra no ferrosa se agotó.- …DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si esa circunstancia de que las chatarras se encontraban entremezcladas con material ferroso hacia imposibles separarlas una de otra para completar el saldo pendiente de chatarra vendida estimada en trescientos cincuenta toneladas?.- Contestó: La separación estuvo a cargo de Metalnet, fueron ellos mismos que(Sic.) concluyeron que no había material en esa pila.- …DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que en fecha veinte de julio del noventa y nueve Metalnet retiró previa autorización del Ingeniro F.L. y autorizado por el Ingeniero R.V. …treinta y cinco tubos portacatalizadores de 200 milímetros de diámetro, espesor 12 milímetros, longitud 9,24 con un peso aproximado de 22.900 kilogramos correspondiente a la orden de venta N° 1925?.- Contestó: Los informes internos demuestran que ese material fue retirado por Metalnet, pero no correspondía a esa orden.- VIGESIMA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo si la chatarra indicada en la pregunta anterior fue vendida por Sidor a Metalnet?.- Contestó: No.- …VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el material de chatarra a que se refiere las dos preguntas precedentes, a saber 35 tubos portacatalizadores fueron retirados de Siderúrgica del Orinoco mediante el documento o ticket(Sic.) de pesaje N° 29759 el día 20 de julio del noventa y nueve mediante camión placas 821-XGB referente a la orden EX1925 por un peso neto de 22.900 kilogramos?.- Contestó: Los informes internos de Sidor demuestran que ese material salió pero no correspondía a esa orden, no puedo precisar los datos del tiket(Sic.) ni del camión.- …VIGESIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que se fundamenta para afirmar que Metalnet suspendió la orden 1845?.- Contestó: Cuando sidor(Sic.) envió la anulación de saldo por escrito Metalnet solicita mantener el saldo pendiente hasta que Sidor dispusiera de más material…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El día 17 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano R.A.V.U., identificado ut supra, formulándosele las siguientes preguntas y repreguntas y brindando su testimonio, transcribiéndose a continuación:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo para que empresa trabaja y desde que fecha?.- Contestó: Sidor desde octubre del año mil novecientos noventa y ocho.- …QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Sidor emitió la Orden de Venta 1845 a favor de la empresa Red Ambiental Metalnet, C.A.?.- Contestó: Si.- …SEPTIMA: ¿Diga el testigo que instrucción giró la dirección de la empresa en el año mil novecientos noventa y ocho para la disposición de la chatarra de acero inoxidable existente en el patio de Planta de Chatarra de Sidor?.- Contestó: Que se procediera a la venta de la misma.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce como se encontraba almacenada la chatarra en el patio de Planta de Chatarra de la empresa?.- Contestó: Estaba mezclada con chatarra de otro tipo de tipo ferroso.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que empresas participaron en el proceso de presentación de ofertas para la compra de chatarra de acero inoxidable existente en el patio de planta de chatarra en el año mil novecientos noventa y ocho?.- Contestó: Diproiunca Canada y Red Ambiental Metalnet.- DECIMA: ¿Diga el testigo si Sidor tenía conocimiento exacto de la cantidad de chatarra de acero inoxidable existente en el patio de planta de chatarra?.- Contestó: No, por estar mezclada con chatarra de tipo ferroso.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cantidad de chatarra fue retirada por Metalnet del patio de Planta de chatarra con motivo de la ejecución de la Orden de Venta EX1845?.- Contestó: Ciento cincuenta toneladas aproximadamente.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Orden de Venta EX1845 fue suspendida por Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Si.- DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si posteriormente a la suspensión solicitada por Red Ambiental Metalnet, Sidor vendió chatarra de acero inoxidable ubicada en el patio de planta de chatarra a otras empresas?.- Contestó: No.- DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve sidor(Sic.) emitió la Orden de Venta EX1925 a favor de Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Si.- DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el objeto de la referida Orden de Venta 1925?.- Contestó: Venta de cien toneladas de chatarra de acero inoxidable de la planta de HYL II.- DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo el lugar exacto donde se encontraba depositado el material referido por usted en la respuesta anterior? .- Contestó: Estaba en el patio de la planta de HYL II que está adyacente a esa planta.- DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la planta industrial de Sidor puede indicar al Tribunal cual es la ubicación del patio HYL II y del patio de Midrex II? .- Contestó: El patio de HYL II está adyacente a la planta de HYL II y el patio de Midrex II está adyacente a la planta de Midrex II.- DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo que distancia separa un patio de otro? .- Contestó: Aproximadamente uno a dos kilómetros.- DECIMA NOVENA: ¿diga(Sic.) el testigo que material fue retirado por la empresa Red Ambiental Metalnet con motivo de la ejecución de la Orden de Venta 1925 y dónde se encontraba?.- Contestó: Retiró chatarra de acero inoxidable que se encontraba en el patio de la planta de Midrex II.- VIGESIMA: ¿Diga el testigo qué diferencia existe entre el material en venta según la Orden EX1925 y el material retirado de Midrex II por Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: La diferencia consiste en que el material retirado del patio Midrex II tenia mayor contenido de níquel.- …VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si Sidor le solicitó a la empresa Red Ambiental Metalnet la devolución del material retirado del patio de la Planta Midrex II? .- Contestó: Si.- VIGESIMA SEGUNDA: ¿diga(Sic.) el testigo que respuesta obtuvo Sidor a su solicitud de devolución del referido material?.- Contestó: Dijeron que no lo podían devolver porque ya lo habían picado para su exportación.- VIGESIMA TERCERA: ¿diga(Sic.) el testigo de qué manera Sidor le solicitó a Red Ambiental Metalnet la devolución del referido material? .- Contestó: Si lo hizo, en una reunión en conjunto con esa empresa.- VIGESIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si Red Ambiental Metalnet aceptó pagar un mayor precio por el material retirado de Midrex II?.- Contestó: Si.- VIGESIMA QUINTA: ¿diga(Sic.) el testigo si sabe y le consta que en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve Sidor emitió la Orden de Venta EX1981 a favor de Red Ambiental Metalnet?.- Contestó: Si.- VIGESIMA SEXTA: ¿diga(Sic.) el testigo si dicha venta fue perfeccionada por los partes?.- Contestó: No, debido a que la empresa Red Ambiental Metalnet no canceló el monto de la orden de venta en el plazo previsto en la misma.- …TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el monto o sea la cantidad de toneladas a que se refiere la orden 1845 vendida por Sidor a Metalnet? .- Contestó: Si.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el monto de las toneladas a que se refiere la orden 1845 antes referida? .- Contestó: Quinientas toneladas.- …DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo por qué si la orden de venta 1845 era por un monto de quinientas toneladas legalmente vendidas por Sidor a Metalnet, solamente se retiraron aproximadamente ciento cincuenta toneladas?.- Contestó: Porque no había más existencia de chatarra de acero inoxidable. El monto real de existencia era difícil de determinar por estar la chatarra de acero inoxidable mezclada con chatarra de materia ferrosa.- DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo si esa circunstancia de que las chatarras se encontraban entremezcladas con material ferroso hacía imposible separarlas una de otra para completar el saldo pendiente de chatarra vendida estimada en trescientos cincuenta toneladas?.- Contestó: La empresa Red Ambiental Metalnet fue la responsable de la separación de la chatarra de acero inoxidable de la chatarra de material ferroso.- …DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que en fecha veinte de julio del noventa y nueve Metalnet realizó previa autorización del Ingeniero F.L. y autorizado por el Ingenieo R.V. en el vehículo Camión tipo plataforma Pegaso, placa N° 821-XGB color rojo año 94, treinta y cinco tubos porta catalizadores(Sic.) …con un peso aproximado de 22.900 kilogramos correspondiente a la orden de venta N° 1925? .- Contestó: No, se autorizó retiro de chatarra de acero inoxidable correspondiente a la orden de venta 1925 con material ubicado en el patio de HYL II.- DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo si la chatarra indicada en la pregunta anterior fue vendida por Sidor a Metalnet?.- Contestó: No.- …DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el material de chatarra a que se refiere las dos preguntas precedentes, a saber 35 tubos portacatalizadores fueron retirados de Siderúrgica del Orinoco mediante el documento o tiket(Sic.) de pesaje(Sic.) N° 29759 el día 20 de Julio del noventa y nueve mediante camión placas 821-XGB referente a la orden EX1925 por un peso neto de 22.900 kilogramos? .- Contestó: Esos 35 tubos no correspondían a la orden de venta EX1925 y fueron retirados con un tiket(Sic.) cuyo número y fecha no recuerdo exactamente.- VIGESIMA REPREGUNTA: ¿diga(Sic.) el testigo si entre su persona y el Licenciado Humberto Martínez se produjeron correspondencia con el objeto de ajustar el precio de la venta de los referidos tubos?.- Contestó: Si, Metalnet aceptó reconocer mayores precios en los 35 tubos mencionados por no corresponder a la Orden de Venta EX1925 y tener un mayor valor por toneladas debido a su mayor contenido en níquel…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De la prueba testimonial, se evidencia que los testigos no se contradijeron entre sí y adminiculando dichos testimonios a otras pruebas, se puede deducir que las condiciones que establecieron las partes en las órdenes de venta objeto de la presente litis para el retiro de mercancía eran “como está y donde está”, así como también que la chatarra de acero inoxidable objeto de las órdenes de venta se encontraban almacenadas en los patios correspondientes “en forma de pila mezclada con chatarra de otro tipo, de tipo ferrosa”, por lo que se deduce que le correspondía a METALNET, la obligación de seleccionar y separar la chatarra a retirar, previamente a un inventario de material disponible presentado por SIDOR y, que luego de ser seleccionado el material de acero inoxidable no ferroso, es que se procedería a pesarse para calcular el precio a pagar, en base al precio por tonelada métrica previamente establecido por el retiro de dicha mercancía ya seleccionada, para que luego de haberse efectuado dicho pago, se librara la orden de retiro y por ende pueda ser retirada dicha mercancía por METALNET. Así mismo, se desprende de las testimoniales, que METALNET, retiró mercancía no autorizada expresamente por SIDOR de la planta MIDREX II, la cual no fue objeto de ninguna orden de venta y, que no consta en autos, que la parte actora haya demostrado que su retiro fue autorizado por SIDOR, por el contrario, sólo demostró que METALNET, sí retiró dichos materiales, pero sin autorización expresa de SIDOR y, que el motivo por el cual SIDOR, libró las órdenes de venta objeto de la litis, fue porque se encontraba en la necesidad de contratar los servicios de separación, retiro y compra del material de acero inoxidable disponible en varias plantas, por lo que mal pudiere pretender la parte actora, que la cantidad de chatarra objeto de las ordenes de venta eran determinadas, siempre que se estimó que dicha cantidad con ocasión a la Orden de Venta EX1845, oscilaba de 300 a 500 toneladas y, que como anteriormente se ha dicho, se encontraba entremezclada con material de otro tipo -“tipo ferroso”-, por lo que, se deduce que la condición de venta establecida por las partes con ocasión a la orden de venta EX1845, librada por SIDOR a favor de METALNET, era que esta última, podría disponer de toda la chatarra de acero inoxidable almacenada en el patio de la planta de chatarra “Plan IV”, siendo el objeto de las órdenes de venta determinable en lugar de ser determinado, por lo que, la cantidad especificada en dicha orden de venta estimada en 500 toneladas métricas, era una cantidad referencial y no determinada, ya que lo que iba a determinar la cantidad de chatarra objeto de la orden, era el tonelaje final bruto retirado, pudiendo ser ampliada la misma de resultar el tonelaje total a retirar mayor al estipulado, por ende, también pudiese ser menor el tonelaje total a ser retirado, causando la extinción ipso facto de dicha orden. Así quedó expresamente establecido en dicha orden de venta en el cuadro correspondiente a “DESCRIPCIÓN”, de la cual se transcribe:

CONDICIONES GENERALES

1-. LA CHATARRA DE ACERO INOXIDABLE, SE VENDE BAJO LA CONDICIÓN “DONDE ESTA (sic.) Y COMO ESTA (sic.)”

2-. EL COMPRADOR SE COMPROMETE A CANCELAR Y RETIRAR TODA LA CHATARRA DE ACERO INOXIDABLE QUE SE ENCUENTRE EN LOS PATIOS DE PLANTA DE CHATARRA, PLAN IV…

…5-. Omissis …DE RESULTAR EL TONELAJE TOTAL A RETIRAR MAYOR AL ESTIPULADO EN LA ORDEN DE VENTA, SE REALIZARÁ UNA AMPLIACIÓN DE LA MISMA…

.

En consecuencia, se le otorga valor de plena prueba al testimonio brindado por los ciudadanos R.V., C.R., J.A. y H.A., identificados ut supra, por las consideraciones anteriormente expuestas, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la inspección judicial. Dicha prueba fue evacuada el 8 de septiembre de 2003, la cual se transcribe parcialmente: “…Se hizo un recorrido en vehículo, al cual se le ajustó el tacómetro del kilometraje en cero, obteniéndose desde el Patio HyL II hasta el Patio Midrex II la distancia de un (1) kilómetro exacto, entre ambos patios…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal); el objeto de dicha prueba fue el de dejar constancia de la distancia entre los patios de ambas plantas, para evidenciar que no pudo haber confusión alguna por parte de la actora al retirar material de mayor valor no autorizado expresamente por SIDOR de la planta MIDREX II, con ocasión a la Orden de Venta EX1925, razón por la cual, la parte demandada justificó así, la suspensión de la orden de venta anteriormente referida. Dicho medio de prueba es legal de acuerdo al contenido del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el Capítulo VI, “del principio de la comunidad de la prueba”, del escrito de promoción de pruebas, promovió 5 fotografías emitidas por PRODUCCIÓN Y FOTOGRAFÍAS VALOR C.A., las cuales fueron ratificadas por el testimonio del ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.534.643, en fecha 18 de septiembre de 2000, según consta en autos al folio 131 de la segunda pieza del expediente de que trata esta decisión. La certificación del testimonio brindado por él, el cual se transcribe “reconozco en todas y cada una de sus partes las fotografías que se me ponen a la vista las cuales fueron tomadas por mi persona en el patio de planta de chatarra de la empresa SIDOR, en el año 1998”; en consecuencia, por ser documentos privados emanados de un tercero al proceso y por haber sido ratificadas por el testimonio de quien emanó, se dan por cumplidos concurrentemente todos los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, requiriendo de la sociedad mercantil DIPROIUNCA CANADA LIMITED, a través de su sucursal en Venezuela, REPRESENTACIONES DCL, para que informara sobre ciertos aspectos que supuestamente constituyen objeto del presente litigio, con el objeto de demostrar que el supuesto incumplimiento de la parte demandada, con respecto a las obligaciones derivadas de las Órdenes de Venta EX1845 y EX1925, no es cierto. Revisado el contenido del mismo, se evidencia que dicho informe está relacionado con antiguas relaciones contractuales contraídas entre dicha empresa y SIDOR, de similares características a las contraídas en la relación laboral objeto de la litis entre METALNET y SIDOR. Sin embargo, no podría establecerse que dichas condiciones sean exactamente iguales a las contraídas por éstas últimas, toda vez, que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y las variables de hecho, podrían modificar ciertas características, que no se tuvieron en cuenta en la negociación de las precedentes relaciones contractuales entre SIDOR y DIPROIUNCA, por lo que mal pudiere esta juzgadora, determinar obligaciones derivadas entre SIDOR y METALNET, deduciéndolas de relaciones contractuales con otras empresas, ajenas al proceso, ya que ello obligaría a METALNET, a cumplir deberes de los cuales, no consta prueba alguna de haberlos contraído, por lo que dicha prueba resulta impertinente y, se desecha del presente proceso, por no traer nada conducente a los autos a fin de constatar los hechos alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el Capítulo VIII “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante la cual solicitó que en nombre de su representada se haga valer el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. A criterio de esta juzgadora, el mérito favorable de los autos, no constituye en sí medio probatorio, toda vez, que se deriva precisamente del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez y que constituye, el análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden ser usadas a favor o en contra de cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido en juicio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE VENTA EX-1845

Consta en autos, que la Orden de Venta Ex-1845, fue celebrada por las partes el 8 de diciembre de 1998, bajo la condición de venta “DONDE ESTÁN Y COMO ESTÁN (PATIOS DE PLANTA DE CHATARRA, PLAN IV)” por una cantidad de chatarra de acero inoxidable, estimada en 500 toneladas métricas, vendida como excedente de dicha planta, establecido explícitamente de tal manera en dicha orden de venta, así como se desprende de la misma, que bajo las condiciones generales de venta, se evidencia nuevamente que la chatarra de acero inoxidable se vende bajo la condición “donde está y como está”; que el comprador se compromete a retirar y pagar toda la chatarra de acero inoxidable que se encuentre en los patios de Planta de Chatarra, Plan IV; que el comprador aportara los equipos, mano de obra y transporte requerido para la ejecución de la citada orden de venta; que el plazo máximo para la ejecución de la orden, sería de tres meses a partir de la fecha de la aprobación del citado documento; que el comprador cancelaría antes del retiro de cada camión, el monto correspondiente al peso de la carga a transportar en base al ticket de báscula, emitido por la balanza del portón No. 4 y, de resultar el tonelaje total a retirar mayor al estipulado en la orden de venta, se realizaría una ampliación de la misma; que el pago se realizaría por anticipado en bolívares, valorizando los dólares al cambio oficial del día anterior al despacho, entre otras, que no inducen nada pertinente a la presente controversia. Así mismo, se desprende de las testimoniales de R.V., C.R., J.A. y H.A., identificados en autos, que la chatarra objeto de las órdenes de venta, se encontraba almacenada en forma de pila, entremezclada con chatarra de otro tipo de tipo ferroso, por lo que, la estimación de la cantidad de chatarra en base a la cual se elaboró la señalada orden de venta, era aproximada y, no exacta, siempre que debido a dicha condición y a que era METALNET, quien debía seleccionar y separar el material a ser retirado, resultaba imposible para SIDOR, establecer un monto exacto antes de celebrar el contrato, porque le correspondía a METALNET, la obligación de selección y separación del material a retirar, suceso que por lógica sucedería luego de la celebración del contrato y, no antes, por lo que, SIDOR, no manejaba cantidades o cifras consideradas anteriormente a la celebración del contrato y, dicho monto, debe tenerse como estimado. Asimismo, se desprende que METALNET, debía seleccionar la mercancía de acero inoxidable que iba a retirar, según un listado de materiales disponibles para su desincorporación realizado previamente por SIDOR, el cual serviría de guía para que METALNET, procediera a ejecutar sus obligaciones contractuales: -la selección del material, la separación del material de acero inoxidable del ferroso, peso del material separado, pago del monto calculado según el precio de venta por tonelada métrica pactado y el pesaje neto emitido por la báscula, y el retiro de los mismos luego de ser autorizado expresamente por SIDOR-. También, SIDOR, se obligó a vender toda la mercancía de acero inoxidable que se encontraba en los patios de Planta de Chatarra, Plan IV. En dicha Orden de Venta, se estableció explícitamente que la chatarra de acero inoxidable excedente objeto de dicha orden de venta, era única y exclusivamente, la que se encontrase almacenada en los patios de Planta de Chatarra, Plan IV, lo cual implica en sí, una obligación de no hacer que se le impone a METALNET, de no retirar material de acero inoxidable excedente de ninguno de los otros patios de las distintas plantas de SIDOR.

La parte actora, esgrimió en su escrito libelar, que SIDOR incumplió la obligación de vender 500 toneladas métricas del material objeto de dicha orden, toda vez, que ésta despachó una cantidad equivalente a 153,22 toneladas métricas, quedando una cantidad pendiente por retirar de 346,78 toneladas métricas y, que el último retiro de mercancía realizado por METALNET, con ocasión a la orden de venta EX-1845, fue el 2 de julio de 1999, luego, que en fecha 17 de agosto del mismo año, SIDOR envió a METALNET una misiva, cursante al 61 de la primera pieza del expediente, informándole de la anulación del saldo de dicha orden de venta, debido a que se había agotado, totalmente de las instalaciones de SIDOR de Planta de Chatarra, Plan IV, el material inoxidable vendido como excedente. Más adelante, en fecha 26 de agosto de 1999, mediante misiva enviada por METALNET respondiendo a SIDOR, la notificación del 17 de agosto del mismo año, antes referida, cursante a los folios 62 al 63 de la primera pieza del expediente, METALNET, confiesa lo siguiente “…Las premisas tomadas en cuenta para la determinación del precio ofrecido fueron las siguientes: 1.- Las consideraciones por parte de Sidor , con respecto a las cantidades de chatarra de acero inoxidable disponibles estaban entre 300 y 500 tons., justificando que existía una montaña donde había material de acero inoxidable debajo de ella…” así como también, le solicita que sea suspendida en lugar de anular la Orden de Venta EX-1845, de tal manera, que se pudiera completar la misma con material excedente de similares características que pudiese llegar al patio de SIDOR, posteriormente, en fecha 30 de agosto del mismo año, SIDOR, le envía una nota de crédito identificada bajo el No. 81378359, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, en la que le notifica a METALNET, la anulación del saldo pendiente debido, a que se había agotado totalmente de las instalaciones del patio de Planta de Chatarra, el material inoxidable (chatarra) vendido como excedente y, que en vista, de que el material se retiraría a medida que METALNET, fuera haciendo los pagos, hasta que las obligaciones quedaran satisfechas. Ello, demuestra que esta empresa, podía ir constatando, cuando se agotaría el material. De todo lo anteriormente dicho, se evidencia que METALNET, estaba en pleno conocimiento de la condición en que se encontraba almacenada la chatarra objeto de la orden de venta EX-1845, entremezclada con otro tipo de material, de lo que se deduce que la obligación de dar de la parte demandada, recae en una cosa de cuerpo incierto, la cual, en base a las condiciones pactadas por las partes, con respecto a la forma en la que se encontraba almacenada dichos materiales, respectivamente “donde está y como está” y, “entremezclada con material de otro tipo”, desvirtúa el alegato de la parte actora, referente a que SIDOR, se obligó a vender a METALNET, 500 toneladas métricas de material de acero inoxidable, con pleno conocimiento de que disponían de dicha cantidad, en el patio de Planta de Chatarra, Plan IV y, que como se ha dicho anteriormente, lo que se deduce de las condiciones y las intenciones de las partes contratantes, es que SIDOR, había contratado los servicios de METALNET, para retirar todo el material disponible en los patios de dicha planta, ya que en la misma orden de venta se estableció, que de resultar el tonelaje total mayor al establecido en la orden de venta, se procederá a realizar una ampliación de la misma, por no conocerse con exactitud la cantidad de chatarra disponible y, que por interpretación inversa, si dicho tonelaje total resultare inferior a lo especificado en la orden de venta, se entendería anulada la misma ipso facto, toda vez, que el objeto de dicha orden de venta, versa sobre una obligación de dar, recayente sobre una cosa de cuerpo incierto, la cual no se encontraba determinada, pero resultaba determinable, ya que era, el tonelaje total obtenido y, al haberse agotarse dicho material, fue determinado en el contrato. En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, no se evidencia que la parte demandada en la litis, haya incumplido las condiciones derivadas de orden de venta No. EX-1845. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ORDEN DE VENTA EX-1925

Consta en autos, que la Orden de Venta Ex-1925, fue celebrada por las partes el 28 de enero de 1999, bajo las mismas condiciones generales de venta de la orden EX-1845, señaladas anteriormente, siendo distinta solo en lo referente a que el material de acero inoxidable vendido como excedente se encuentra ubicado en el patio de la Planta HyL II, que el precio pactado por tonelada métrica por dicho material es de Bs. 240.000,00 y, que la cantidad estimada de material vendido como excedente era de 100 toneladas métricas.

La parte actora, alegó en el escrito libelar, que en fecha 20 de julio de 1999, METALNET empezó a efectuar los retiros correspondientes de mercancía, hasta el 23 de julio del mismo año, luego de que SIDOR, suspendiera las entregas; que a tal punto METALNET, había retirado solamente 55,97 toneladas métricas de chatarra, quedando un saldo restante por retirar de 44,03 toneladas métricas de chatarra; que METALNET, había pagado puntualmente todos los retiros de mercancía, efectuados entre el 20 y el 23 de julio de 1999; que METALNET, había pagado por adelantado, a favor de la referida orden de venta, un monto de Bs. 4.485.116,00, monto equivalente a 16,18 toneladas métricas de chatarra de acero inoxidable, excedente que nunca fue retirada, ni el monto reintegrado; que en fecha 25 de octubre de 1999, METALNET, le envió a SIDOR una misiva, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, en la que hace referencia a un material retirado el 22 de julio del mismo año, de mayor calidad, el cual es objeto de una negociación entre las partes, ofertando a SIDOR un ajuste de $200 dólares de U.S.A., por tonelada métrica adicional y solicitó a su vez, que en vista de que la orden de venta EX-1845, había sido cerrada el 17 de agosto de 1999 y, que había quedado con un saldo a su favor de Bs. 447.398,16; que dicho monto sea transferido a la cuenta de la Orden de Venta EX-1925 vigente; que en fecha 25 de noviembre de 1999, METALNET, envió una misiva a SIDOR, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, en la cual aceptó el pago de $800 dólares de U.S.A., por tonelada métrica del material retirado el 22 de julio de 1999, referente a 35 tubos portacatalizadores, según ticket de pesada No. 29759, equivalente a 22,9 toneladas, manifestando que por dicho material, ya se había pagado $400 dólares de U.S.A., por tonelada métrica, quedando una diferencia por pagar de $800 dólares de U.S.A., por tonelada métrica; que en fecha 8 de diciembre de 1999, SIDOR envió misiva a METALNET, en la que reitera que el valor mínimo a considerar por parte de SIDOR, era de $1.200 dólares de U.S.A., por tonelada métrica, referente a los 35 tubos portacatalizadores de mayor valor retirados por METALNET; que la orden de venta EX-1925, no contemplaba en ningún caso ajustes en el precio de venta del material ofrecido, ni por inflación, ni por diferencia en la composición entre el material ofrecido y finalmente retirado, ni por ninguna otra causa.

La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aseveró que emitió una lista anexada junto a la misiva antes citada, marcada “A”, en la cual, listó y detalló las cantidades de material, existente según su tipo y ubicación en cada patio, correspondiendo a esa venta únicamente el material existente en el patio HyL II, tal y cual se especificó en la Orden de Venta EX-1925; que en dicha lista, se ofertó el material que sería producto de venta objeto de la citada orden y, en ella, se señalaron no sólo los materiales disponibles en el patio de HyL II, si no también el material excedente que se encontraba en los patios de la Planta de Oxigeno y de Midrex II, los cuales no se encontraban disponibles para ejecutar la orden de venta EX-1925; que de la orden de venta EX-1925, por 100 toneladas métricas de chatarra de acero inoxidable vendida como excedente del patio de la Planta HyL II, a un precio propuesto por la actora y, aceptado por SIDOR, equivalente a Bs. 240,00/Kg, METALNET, retiró 55,97 toneladas métricas de chatarra. Sin embargo, dentro de dicha cantidad de material retirado, dicha empresa de manera unilateral e inconsultamente, había retirado 22,9 toneladas métricas de chatarra excedente del patio de la Planta MIDREX II, que era un material con mayor contenido de níquel, que lo hacía más oneroso; que cuando SIDOR, tuvo conocimiento de tal situación, le solicitó a METALNET, su devolución y que dicha empresa, le había respondió, que dicho material ya había sido exportado, ante lo cual, SIDOR, paralizó los despachos y se inició entre ambas empresas un proceso de negociación de un precio justo al referido material; que la parte actora, fue aceptando pagar un precio mayor por dicho material, hasta aceptar la cantidad de $800 dólares de U.S.A., por tonelada métrica; que SIDOR, fijó la cantidad de $1200 dólares de U.S.A., por tonelada métrica, como precio final por dicha mercancía retirada de la Planta MIDREX II; que el listado anexado a la misiva y marcada con la letra “A”, sí contiene dicho material retirado indebidamente por METALNET, pero que puede apreciarse que la ubicación de dicho material, era el patio de MIDREX II y, no el patio, de HyL II; que el incumplimiento de SIDOR, en la paralización de la ejecución de la orden de venta EX-1925, fue la lógica y justa consecuencia del retiro indebido por parte de METALNET de 22,9 toneladas métricas de material, que no era objeto de dicha orden de venta.

En base a los hechos narrados anteriormente, en referencia a la orden de venta EX-1925 y, tenidos como ciertos en la presente litis, esta juzgadora puede constatar que METALNET, no trajo a los autos prueba alguna que demostrase que el material retirado de la Planta Midrex II, haya sido autorizado por SIDOR, sólo demostró, que dicho material fue retirado por ella, lo que por confesión de SIDOR, originó que esta empresa, paralizara la ejecución de las entregas de material objeto de dicha orden, hasta tanto no se le indemnizara un precio justo por dicho material retirado indebidamente por METALNET, a saber 35 tubos portacatalizadores con un peso aproximado de 22,9 toneladas métricas, excedentes de la Planta Midrex II, lo cual inició entre las partes una negociación por un precio justo por dichos materiales; en su lugar, la parte demandada, mediante inspección judicial, adminiculado al testimonio de los testigos R.V., C.R., J.A. y H.A., identificados en autos, demostró que la distancia que separa la Planta HyL II de la Planta MIDREX II, es de al menos 1 kilómetro, por lo que mal pudiere alegar la parte actora, que SIDOR, le ofertó dichos materiales, toda vez, que intenta justificar dicho retiro, en el listado que SIDOR le entregó anexada con la letra “A”, en el escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 221 de la primera pieza del expediente, el cual fue el mismo listado consignado por la parte actora, como anexo “Prueba 6”, cursante al folio 267 de la primera pieza del expediente y, en el que se evidencia, en el ítem 52 los 35 tubos portacatalizadores, excedentes de la Planta MIDREX II, los cuales no eran objeto de la orden de venta EX-1925, siempre que en dicha orden explícitamente, se estableció que dichos materiales, corresponden a los excedentes de la Planta HyL II, lo cual implica dos obligaciones para METALNET, a saber, en primer lugar, a retirar única y exclusivamente la chatarra de acero inoxidable, excedente del patio de la Planta Hyl II y; en segundo lugar, implica al unísono una obligación de no hacer, esto es, de no retirar el material excedente de cualquier otra planta distinta a la especificada en la orden de venta, la Planta HyL II, en consecuencia, se evidencia que fue la parte actora, la que incumplió de manera culposa e injustificada, las obligaciones que se derivan de la orden de venta EX-1925, motivo por el cual la parte demandada, procedió a paralizar la ejecución de sus obligaciones con respecto a dicha orden de venta. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ORDEN DE VENTA EX-1981

Consta en autos, que la orden de venta EX-1981, fue celebrada por las partes el 11 de marzo de 1999, bajo las mismas condiciones generales de venta de la orden EX-1845, señaladas anteriormente, siendo distinta sólo en lo referente a que el material de acero inoxidable vendido como excedente, se encontraba ubicado en el patio Bodega No. 10, que el precio pactado por tonelada métrica por dicho material, era de Bs. 231.000,00 y que la cantidad estimada de material vendido como excedente, era de 15 toneladas métricas.

La parte actora, alegó en el libelo de demanda que METALNET, se negó a cumplir las obligaciones que se derivan de dicha orden de venta, de tal manera, que le fue imposible para dicha empresa retirar de la Bodega No. 10 de SIDOR, las 15 toneladas métricas objeto de dicha orden de venta; que en fecha 23 de agosto de 1999, SIDOR le remitió a METALNET la factura No. 81332959, de fecha 27 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 4.036.725,00 por concepto de la orden de venta EX-1981, de la cual no fue retirado ningún material, que SIDOR procedió posteriormente a enviar sendas comunicaciones a METALNET, mediante las cuales, le conminaba a pagar el monto facturado, con ocasión a la orden de venta EX-1981, advirtiéndole que de no presentar dicho pago, procedería a remitir el caso al departamento legal.

La parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que dicha orden de venta, no inició su ejecución, debido a que según las condiciones de venta de la misma, se apreció como condición de pago, que lo acordado fue el pago en efectivo antes de la entrega, por lo que si METALNET, no pagó el monto de la orden de venta, tampoco SIDOR estaba obligada a entregar el material y, que adicionalmente, le había causado un perjuicio económico a dicha empresa, toda vez, que ésta no pudo disponer de dichos materiales para la venta.

En este sentido, se evidencia que METALNET, no cumplió con la condición de pagar por adelantado, el material que posteriormente retiraría una vez que dicho pago fuese verificado por SIDOR, por lo que, no se evidencia que fuese ésta última, la cual haya incumplido las obligaciones derivadas de dicha venta, si no al contrario, fue METALNET, por no cumplir con dicha condición de venta, la cual fue aceptada por ambas partes en el momento en que se celebró el contrato. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

La exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, es una defensa de fondo que el legislador le otorga al demandado, para que éste pueda oponerla en el escrito de contestación de la demanda, toda vez, que se le exija el cumplimiento de una obligación o la resolución del mismo, fundada en el incumplimiento de quien demanda, pudiendo éste oponerse a dicha demanda y justificar su incumplimiento culposo, cronológicamente anterior al de su contraparte, de las obligaciones contractuales.

El Código Civil, en su artículo 1.168, contiene la exceptio non adimpleti contractus, de la siguiente manera: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”. De lo cual se desprende que dicha excepción, sólo se da en los contratos bilaterales. El artículo 1.134 ejusdem, define los contratos bilaterales, así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”. Viendo, esto, se tiene que se deriva, una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato, de la correlatividad e interdependencia de la obligaciones de las partes, para justificar de este modo, la suspensión de la ejecución de una obligación incoada a ser cumplida por la contraparte en el supuesto incumplimiento previo de quien coacciona o exige su cumplimiento.

En este sentido, la excepción non adimpleti contractus, como segunda modalidad de dicha defensa, no se encuentra regulada expresamente en el ordenamiento jurídico, pero su existencia está implícitamente admitida por la jurisprudencia. Dicha modalidad, se configura cuando el demandante, no ha cumplido con su parte de la prestación o, lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo el demandado, recurrir en estos casos, a un medio excepcional creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido “exceptio non adimpleti contractus” y, en la del contrato no cumplido adecuadamente “exceptio non rite adimpleti contractus” y, que suponen una negativa provisional al pago que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo, mientras la otra parte, no cumpla con exactitud o sólo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa, pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente. Para que pueda ser verificada, es preciso que el contrato no se haya cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, así como que el defecto en la prestación realizada por el actor, sea de relevante importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes. Por ello, los efectos propios de esta excepción son variados, ya que si se entiende, que se ha producido un cumplimiento defectuoso, la consecuencia jurídica, sería subsanar lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la realización de operaciones reparatorias precisas o de nuevos y diversos tipos de acuerdos entre las partes.

En vista de todo ello, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, justifica el incumplimiento de su obligación con referencia a la orden de venta No. Ex-1925, esto es, la paralización de los retiros de mercancía de METALNET, toda vez, que esta empresa, incumplió una obligación de no hacer, respectivamente al retirar sin justificativo alguno, material de acero inoxidable excedente, del patio de la Planta MIDREX II, con ocasión a la orden de venta EX-1925, en la que se estableció expresamente, que el objeto de dicho contrato, era el material excedente de los patios de la Planta HyL II y, que dicho material retirado injustificadamente, tiene un mayor valor, por el alto contenido de níquel, con respecto al que se encuentraba almacenado en los patios de Planta HyL II; así se desprende del escrito de contestación a la demanda, del cual se transcribe “…Ahora bien, si se recuerda, a lo largo de mi exposición he sostenido que si algún incumplimiento hubo por parte de mi representada el mismo no fue si no la lógica y justa consecuencia del retiro indebido por parte de la DEMANDANTE de 22.9 TM, de material que no era objeto de la venta… Omissis …Que el retiro de mercancía comenzó el 20 de julio de 1999 y se suspendió el día 23 de ese mismo mes y año, por decisión de SIDOR. Lo que no admito y en consecuencia, niego rechazo y contradigo en el capítulo correspondiente es que se tratara de una decisión unilateral e inconsulta, esta decisión de SIDOR se fundamentó en el retiro arbitrario por parte de LA DEMANDANTE de una cantidad de material con una calidad superior a la que se había autorizado retirar mi representada… Omissis… si algún incumplimiento hubo por parte de mí representada el mismo no fue si no la lógica y justa consecuencia del retiro indebido por parte de la DEMANDANTE de 22.9 TM, de material que no eran objeto de la venta…”. Así como el incumplimiento de la parte actora, no resultó total, sino parcial o defectuoso, puesto que, de la orden de venta EX-1925, ésta había retirao 55,97 toneladas métricas de mercancía, de las cuales 22,9, no correspondían al objeto del contrato y cuyo valor resultó ser más oneroso, por lo que no cumplió con las obligaciones derivadas de dicha orden de venta de manera íntegra. En consecuencia, en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se tiene que si bien, ésta nunca opuso formalmente la excepción non rite adimpleti contractus, también es cierto, que se desprende de los alegatos de la misma y, que se deducen de las actas procesales, que es de esta manera, como procede a plantear su defensa. ASÍ SE DECLARA.

A causa de ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00331, del 21 de febrero de 2002, expediente No. 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., señaló:

…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i.- que se trate de un contrato bilateral…

ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea…

iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito…

iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte… y

v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo…

.

En tal sentido se observa, que el contrato suscrito por las partes contiene obligaciones recíprocas, interdependientes entre sí, de conformidad con el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, por lo que, se tiene por cumplida la primera condición de la precitada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al segundo requisito establecido por la precitada sentencia, respecto a que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, esto es, dando y dando. Se desprende de la manera en que se ejecutan las obligaciones principales del contrato, que luego de configurarse el pago de la mercancía a retirar, METALNET, procedería al retiro de la mercancía ya pagada, por lo que, a juicio de esta juzgadora, se configuró la segunda condición de dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, también se cumple en el presente caso, donde se trata de obligaciones, tanto para una parte, como para la otra, principales, de gran importancia, cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. En el presente caso, la parte demandada justificó su incumplimiento en el hecho de que la parte contraria, había retirado de manera unilateral e inconsulta, material de acero inoxidable de mayor valor, excedente del patio de la Planta MIDREX II, el cual no era objeto de la orden de venta EX-1925, toda vez, que el objeto de dicha orden de venta, fue el material de acero inoxidable excedente del patio de la Planta HyL II, de menor valor, incumpliendo así una obligación de no hacer, es decir, de no retirar materiales de los patios de cualquier otra planta distinta en las instalaciones de SIDOR. ASÍ SE DECIDE.

En relación con el cuarto requisito referido a que la parte que la oponga, no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, es de su opinión que la ausencia de culpa, es determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia sino un supuesto necesario de su existencia. Al respecto, quien aquí sentencia, observa que la parte actora, no justificó el retiro indebido de dichos materiales de mayor valor de la Planta MIDREX II, sólo demostró que los retiró y que SIDOR, nunca autorizó dicho retiro, por lo que, se configura la cuarta condición establecida en la precitada sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En relación con el quinto y último requisito, a que el incumplimiento que da lugar a la excepción, debe ser un incumplimiento culposo, se da por configurado, por cuanto el retiro del material de mayor valor efectuado por METALNET, no estuvo justificado, ni expresamente autorizado por SIDOR y, que la distancia entre el patio de la Planta HyL II, objeto de la orden de venta EX-1925 y, la del patio de la Planta MIDREX II, donde fue retirado dicho material, es de al menos un kilómetro, por lo que, no habría una causa de confusión del lugar donde realmente debía retirarse el material. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente expuesto, se deduce indubitablemente, que la acción resolutoria demandada fenece de la excepción non rite adimpleti contractus, resultando, en consecuencia procedente en la presente litis. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.272 y 1.274 del Código Civil y, en vista, que la parte actora, no demostró una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado, toda vez, que el incumplimiento de la parte demandada al cual hace referencia, resulta infundado. De tal modo, que fue ella, quien motivó el incumplimiento de la parte demandada, por lo que, por ausencia de culpa de esta última, no debe prosperar en derecho, la responsabilidad civil contractual alguna de su parte y, la complementaria demanda de indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales conminada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, respectivamente, a las Órdenes de Venta EX-1845, EX-19255 y EX-1981 y, complementaria indemnización de daños y perjuicios materiales y morales de no hacer, interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio M.M.D.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil RED AMBIENTAL METALNET, C.A., en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., anteriormente identificados, por lo tanto, se declara civilmente responsable de haber incumplido la obligación de no hacer a que estaba comprometida la hoy actora, en virtud de lo establecido en el Código Civil, la jurisprudencia y las obligaciones contraídas, todo ello, basado en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 4 de mayo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

A.G.S/J.M/frf

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