Decisión nº 115-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. 2408/pérez

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de julio de 2004, bajo el N° 61, tomo 36-A, representada por sus Apoderados Judiciales EURO R.B.C., E.L.B.R. y A.A.B.R., inscritos en el inpreabogado N° 19.487, 103.034 y 128.605, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, anotado bajo el N° 26, tomo 01 y con domicilio en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la persona de su presidente ciudadano D.T., Norteamericano, mayor de edad, pasaporte estadounidense N° 083345911, empresa representada en este juicio por el Defensor ad-litem designado J.A.C., inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio.

ASUNTO PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES.

INCIDENCIA: Promoción de la Cuestión Previa de “La Incompetencia del Juez” para conocer del asunto por la materia, establecida en el articulo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

II

NARRATIVA

El día 15 de abril de 2011, corresponde el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal según consta de recibo de distribución N° 36980-2011.

El día 18 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto, remitido adjunto al oficio N° 293-2011, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 16 de mayo de 2011, el Tribunal abrió pieza de medidas y dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 18 de mayo de 2011, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.

El día 19 de mayo de 2011, se libró oficio de N° 335-2011, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su notificación.

El día 11 de octubre de 2011, se agregó a las actas el comprobante MRW N° 164230992-3, de envió del oficio de N° 335-2011, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su notificación.

El día 17 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Jueza, a la causa.

El día 18 de mayo de 2012, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

El día 02 de julio de 2012, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada.

El día 03 de julio de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada mediante exhorto, remitido adjunto al oficio N° 293-2012, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 13 de julio de 2012, la parte actora solicitó que se libraran nuevamente los recaudos de citación, exhorto y oficio, a fin de realizar la citación de la parte demandada.

El día 16 de julio de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada mediante exhorto, remitido adjunto al oficio N° 328-2012, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 20 de julio de 2012, se agregó a las actas el acuse de recibo del oficio N° G.G.L.CC.P 006465, de fecha 03 de julio de 2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El día 09 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de octubre de 2012, el Tribunal reanudó el curso de la causa paralizada y ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte demandada para que gestionara la citación conforme a los alcances del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de octubre de 2012, la parte actora consignó las resultas de las gestiones realizadas para intentar la citación personal de la parte demandada conforme a los alcances del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 31 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de noviembre de 2012, la parte actora consignó a las actas los diarios “La verdad” y “Panorama” en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada y solicitó comisión a los efectos de la fijación de una replica del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El día 03 de diciembre de 2012, el Tribunal agregó a las actas los ejemplares de prensa en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 05 de diciembre de 2012, el Tribunal libró exhorto adjunto al oficio N° 610-2012, dirigido al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de la fijación de una replica del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El día 28 de febrero de 2013, la parte actora indicó la dirección específica del domicilio de la demandada, para fijar el cartel de citación correspondiente.

El día 01 de marzo de 2013, el Tribunal libró oficio N° 164-2013, dirigido al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando la dirección específica del domicilio de la demandada, para fijar el cartel de citación correspondiente.

El día 03 de abril de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 09 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, la causa.

El día 13 de diciembre de 2013, el Tribunal declaró innecesario el abocamiento solicitado.

El día 23 de enero de 2014, la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal, que libre los recaudos de citación de la parte demandada.

El día 27 de enero de 2014, el Tribunal libró nuevamente los recaudos de citación.

El día 10 de febrero de 2014, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 07 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 08 de abril de 2014, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 04 de junio de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 11 de junio de 2014, la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El día 16 de junio de 2014, la secretaria expuso y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El día 15 de julio de 2014, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada.

El día 16 de julio de 2014, el Tribunal designó al Profesional del Derecho J.C., como defensor ad-litem a la parte demandada.

El día 28 de julio de 2014, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.

El día 30 de julio de 2014, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.

El día 08 de agosto de 2014, la parte actora impulsó la citación del defensor ad-litem y el Tribunal libró recaudos de citación.

El día 17 de septiembre de 2014, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem.

El día 15 de octubre de 2014, el defensor ad-litem presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez para conocer del asunto y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si; (cobro de bolívares y estimación e intimación de honorarios profesionales) oponiendo para ser resuelta como punto previo en la sentencia de merito la Prescripción de la Pretensión derivada de las facturas presentadas por la parte actora, y contestó al fondo de la demanda.

El día 20 de octubre de 2014, la parte actora solicitó copias certificadas del escrito presentado por el defensor ad-litem, siendo expedidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 21 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por el defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 23 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando el cierre de la pieza principal por su difícil manejo y voluminocidad, y la apertura de una segunda pieza, para continuar sustanciando la causa.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU CAPITULO DENOMINADO:

…I

CUESTIÓN PREVIA

FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA…

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem manifestó:

Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. (Se deduce incompetencia del Juez por la materia)

Que la empresa demandada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, fue tomada en posesión por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por intermedio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, actuando como ente expropiante, quien tomó posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos que estaban bajo el control de la empresa que representa.

Que la mencionada empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, forma parte de las denominadas corporaciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y como intervino en la toma de posesión y asumió control de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A, resulta necesario solicitar la falta de competencia por la materia, debido a que el Tribunal competente es el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto, según sus dichos, la expropiación es una institución de derecho público en virtud de la cual la administración adquiere coercitivamente bienes pertenecientes a los administrados.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL CAPITULO “PRIMERO” DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Que los alegatos del defensor ad-litem en cuanto a la promoción de las cuestiones previas, son incongruentes y carentes de valor, por cuanto no aparecen estipulados como cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil, al alegar (Omisis) “la falta de incompetencia de este en razón de la materia”.

Que el defensor ad-litem, al manifestar que opone “La falta de incompetencia” está admitiendo expresamente que el Tribunal tiene competencia.

Que si bien es cierto, que el Gobierno Nacional, tomó posesión de la empresa TIDEWATER M.S.C., no es menos cierto que la demanda intentada, se efectuó para exigir el pago de unas facturas que fueron emitidas y aceptadas con anterioridad a la resolución dictada por el Gobierno Nacional para la expropiación de la misma, razón por la cual deben ser pagadas por la empresa TIDEWATER M.S.C..

Que si se analiza la resolución N° 051, se evidencia que la empresa TIDEWATER M.S.C., como Sociedad Mercantil no fue expropiada ni sometida a control alguno que le impida o prohíba continuar ejerciendo sus actividades mercantiles.

Que la posesión acordada por el Gobierno Nacional está referida única y exclusivamente a las actividades petroleras de hidrocarburos.

Que la demanda intentada no lesiona en modo alguno el patrimonio de la República.

Que el Procurador General de la República, fue notificado en aras de salvaguardar el patrimonio de la Nación y en el caso de que se pudiera causar alguna lesión al patrimonio público, y después de notificado, solo hizo mención al servicio marítimo que prestaba la empresa demandada, pero no emite opinión alguna sobre la demanda de autos.

Que la demanda no se instauró en contra de la Nación o contra alguna de sus instituciones, que de ser así, la Procuraduría General hubiese emitido opinión al respecto, y no lo hizo, lo cual, según sus dichos, viene a ratificar que reconoce y admite la competencia de este Tribunal.

Que solicita que se tenga como no opuesta la inexistente cuestión previa invocada.

III

MOTIVA

En primer lugar, se pronunciará el Tribunal sobre la competencia para conocer el asunto, debido a la naturaleza de dicha cuestión previa.

Para determinar la procedencia en derecho o no, de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por la materia para conocer del asunto, este sentenciador estima necesaria la revisión de las mas recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia es la función jurisdiccional que el Estado encarga al Juez, es decir, es la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio, (en los segundos quedan incluidos los Tribunales Laborales, Agrarios, de protección del niño y adolescente, entre otros). Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

A.e.c.d. autor L.C.E. sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. éste jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone que “Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia.” (Ob.cit. Editorial L.J.R.G. C.A. Págs. 38 y 39)

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva.

Al a.d.e. escrito libelar, se evidencia que la actora demanda el pago de unas facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil TIDEWATER M.S. C.A, (SERMACA) que contienen una negociación de compra de artículos varios (filtros de aceite, de gas, de combustible, baterías para vehículos, entre otros); que posteriormente a la negociación, la Empresa TIDEWATER M.S. C.A fue objeto de una medida de toma de posesión por el Gobierno Nacional, mediante la cual se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos como son: 1. De inyección de agua, de vapor o de gas, que permitan incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro. 2. De compresión de gas. 3. Los vinculados a las actividades en el lago de Maracaibo como lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripidio, de tenido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

Así pues, al adentrarse en la naturaleza de la pretensión del actor se constata que se pretende el pago de unas cantidades dinerarias por concepto de una negociación mercantil que nada tiene que ver con las operaciones, bienes, servicios y documentos objetos de la medida de ocupación, ni tampoco, de la lectura de la demanda se interpreta que esa pretensión sea con ocasión a las actividades primarias reservadas al estado, relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en su estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, sino que mas bien versa sobre el dinero que el demandante dejó de percibir por la falta de pago de las facturas aceptadas por la empresa demandada, es decir, que sin ánimos de tocar lo atinente a la procedibilidad o no de la pretensión del actor, resulta evidente que la misma versa sobre la reclamación de unas cantidades de dinero objeto de una negociación mercantil, o de venta de productos para la comercialización; de lo cual se traduce que NO SE TRATA DE UNA DEMANDA QUE AFECTE LOS INTERESES O BIENES DEL ESTADO, sino que SE TRATA DE UNA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR NEGOCIACIONES EFECTUADAS POR COMERCIANTES; y por ésta razón queda sin asidero jurídico la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en la incompetencia del Juez para conocer del asunto por la materia. En consecuencia este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la misma, tal como quedará establecido en la fase dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, vista la naturaleza de la presente decisión en relación a la referida cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara que una vez notificadas las partes de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso para la solicitud de regulación de competencia.- ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto, opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Asimismo, tal como se dijo en el cuerpo motivacional de la presente sentencia, vista la naturaleza de la presente decisión en relación a la referida cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta de manera preeminente y preferente frente a las demás cuestiones previas, se declara que una vez notificadas las partes de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340, que trata sobre la inepta acumulación de pretensiones, sin perjuicio del derecho que puedan tener las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia.- ASI SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al alegato de prescripción de la pretensión opuesta por el defensor ad-litem en su escrito de contestación a la demanda, se declara que la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva por haber sido alegada como defensa perentoria.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las (12:10 m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.115-2014.-

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

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