Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.M., KART O.B.R. y M.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.284, 21.275 y 20.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., de nacionalidad Española e Italiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-655.047 y E-204.363., respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.139.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

EXPEDIENTE No: 12-0403.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, seguido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada. (f.23)

Vistas las diligencias infructuosas realizadas por la parte actora, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, solicitó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 31 de enero de 2005, y cumplido el lapso allí establecido y en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal designó al abogado F.C.T., como defensor judicial de la parte demandada. (F. 86)

Por auto de fecha 20 de febrero de 2005, el Tribunal revocó la designación del abogado F.C.T., como defensor judicial de la parte demandada y designó a la abogada V.R.B., y ordenó su notificación mediante boleta. (f. 90 al 91)

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (f. 101 al 116).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora desconoció e impugnó las copias fotostáticas consignadas por la defensora judicial de la parte demandada. (f. 117)

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada. (f.119 y 120)

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 126 al 283)

Mediante diligencias de fechas 06 y 08 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de pruebas. (f.284 y 285)

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas por los apoderados judiciales de las partes.(f.297 al 301)

En fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal llevó a cabo acto de testigos. (f.308)

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones. (f. 329 y 330)

Mediante escritos de fechas 28 de junio y 10 de julio de 2007, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de informes. (f. 332 al 335)

Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan abocamiento y se dicte sentencia.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que en fecha 03 de noviembre de 1999, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., le otorgó una fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 87811 y una de anticipo signada con el Nº 87812, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RODRI C.A., a quien se le exigió una contragarantía para respondiera eventualidad parcial o total que se derive de las fianzas que se les habían otorgado, para lo cual se constituyeron los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., como fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la sociedad mercantil antes mencionada; todo ello en virtud del contrato de obra que había suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda.

Que en fecha 28 de junio de 2002, por medio de comunicado realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le hizo saber a su representada Seguros Corporativos, C.A., que su afianzada CONSTRUCTORA RODRI, C.A., le habían rescindido el contrato objeto de las fianzas antes mencionadas, razón por la cual le solicitaron a su mandante la ejecución de las mismas de fiel cumplimiento y de anticipo Nros. 87811 y 87812, respectivamente y el pago de la totalidad de las sumas cubiertas por ellas.

Que su mandante procedió a comunicarse con su afianza y los contragarantes de la misma, mediante telegrama con acuse de recibo a dirección suministrada por los demandados a los fines de su notificación, en el cual se le exige el depósito en cuenta corriente de la compañota en un lapso de 48 horas, la suma de Bs. 359.448.710,80, a los fines de garantizar las resultas del incumplimiento de parte de su garantizada o afianzada.

Que su representada procedió a cancelarle al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 07 de mayo de 2003, la suma de Bs. 57.327.709,04., mediante documento debidamente autenticado por te la Notaria del Municipio San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el Nro., 102, Tomo 44.

Que los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., no han procedido a dar cumplimiento con sus obligaciones a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas.

Que demandó a los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa CONSTRUTORA RODRI, C.A., a fin de que: PRIMERO: cumplir la contra garantía del pago o la constitución de un depósito en garantía a favor de su mandante la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 57.327.709,04). SEGUNDO: el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial realizado. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales causados en del proceso.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de procedimiento Civil, opuso la cuestión previa por existir un proceso previo, el cual debe decidirse con preeminencia a éste, todo ello en virtud que existe demanda incoada por su representada contra el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la referida sala en fecha 18 de Enero de 2006, declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia. En virtud de ello, este Tribunal al percatarse que no existe juicio previo que tiende a prevalezca al que aquí bajo estudio, el tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.

En cuanto al fondo de la demandada, la parte demandada alegó, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en tantos los hechos como en el derecho en que fue fundamentada.

Que la empresa Constructora Rodri C.A., efectivamente contrató con el Instituto Nacional de la Vivienda un contrato de obras, el cual se regía por el Decreto Presidencial Nº 1821, gaceta oficial 34.797, de fecha 12 de Septiembre de 1991, y su reforma Decreto 1417, G.O. 5096, de fecha 16 de Septiembre de 1996.

Igualmente admite que, a los fines de garantizar el cumplimiento del mencionado contrato, la parte actora otorgó fianzas de fiel cumplimiento y anticipo a la empresa Construcciones Rodri C.A., y que ésta última celebró contrato de contragarantía con la parte demandada en el presente proceso.

Admite igualmente que el Instituto Nacional de la Vivienda notificó en fecha 28 de Junio de 2002, a la parte actora que, había rescindió el contrato de obra, por lo que, seguros corporativos C.A., le envió telegrama de fecha 12 de Julio de 2002, donde le participó la ejecución de la fianza por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, y que por tal razón realizaron el finiquito donde sele cancela al referido instituto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 57.327.709,04).

Por otra parte, aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1804 y 1824 del Código Civil, debió la demandante notificarle al deudor sobre el requerimiento y así permitirle exponer las defensas que tendría contra éste.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1826 del Código Civil, que las referidas defensas se les hacen extensivas a los contragarantes de las mencionadas fianzas.

En tal sentido, esgrimió que la obra contratada fue de difícil ejecución debido al constante incumplimiento por parte del contratante (INAVI); que en fecha 01 de Febrero de 2000, presentó formal petición de paralización de obra por cambio en el sistema de prefabricado; que así mismo en virtud de la falta de pago por parte de la contratistas de la valuaciones, desde el día 01 de Marzo de 2001, paralizó la obra quedando el diez por ciento (10%) restante para culminar su ejecución. Que habiendo deudas pendientes, lo correcto era que INAVI dedujera de la indemnización y no siniestrara las pólizas.

Que en virtud de lo expuesto, el fiador realizó el pago de lo indebido y por consiguiente no puede exigir el cumplimiento de la contragarantía a sus defendidos.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió los siguientes documentos: (1) Poder otorgado por el ciudadano F.C. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, CA. A los ciudadanos T.E.M., KART O.B.R. y M.E.A., el cual fue debidamente autenticado en fecha 20 de febrero de 2.001 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, bajo el No. 67, tomo 36, el cual demuestra la cualidad de la representación judicial para representar en juicio a la parte actora. (2) Copia simple del contrato Copia simple del contrato de fiel cumplimiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 94, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y Copia simple del contrato de fianza de anticipo otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 93, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, quedando así demostrada la relación contractual entre la parte actora y su afianzado Construcciones Rodri C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (4) Copia certificada del contrato de contra garantía otorgado por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora como plena prueba, quedando así demostrada la contragarantía otorgada por los demandados a favor de la empresa construcciones Rodri C.A. Así se establece.

  2. Promovió carta emanada del Ministerio de Infraestructura (INAVI), de fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual le informan a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sobre la rescisión del contrato de obras publicas Nº YA98-8844, y siniestran las pólizas numeradas 87811 y 87812, por lo que le ordenan a la aseguradora el pago de la fianza otorgada. Al respecto, este sentenciador observa que comoquiera que la contraparte reconoció tal documental, la considera fidedigna por tratarse de una comunicación emanada de un órgano funcional del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la valora como plena prueba. Así se establece.

  3. Promovió telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 12 de julio de 2002, a los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., mediante la cual el demandante le informa el requerimiento de pago exigido por INAVI. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido. Así se establece.

  4. Promovió copia simple de finiquito el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública San F.d.E.Y., en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Al respecto, este sentenciador considera dicha prueba como documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  5. Promovió recibo de fecha 04 de abril de 2003, referente al pago de gastos extrajudiciales que realizó la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al abogado M.E.A., por la investigación asignada, con respecto al siniestro de las fianzas Nros. 87812 y 87.811. Al respecto, este sentenciador, considera que dicha prueba emana de la propia parte que lo suministra al proceso, por tanto este Tribunal la desecha. Así mismo evidencia que, dicha documental conceptualiza los gastos extrajudiciales, los cuales deben ser ventilados en juicio distinto a éste, conforme a la ley de abogados y así se decide.. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Promovió Copia Certificada de Expediente Nº AA40-A-2003-000483, contentivo de la demanda, Por cumplimiento de contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRI, CA., contra el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, observa quien aquí decide que en el mismo fue declarado consumada la Perención y Extinguida la Instancia, por lo que la valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la acción incoada por la constructora Rodri C.A., en contra de INAVI, por cumplimiento de contrato. Así se decide.-

    2. Promovió original de contrato de obras Nº YA98-8844, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la obra de construcción de 183 U.B.V., en l desarrollo La Sabanita, Yaritagua, Estado Yaracuy. Al respecto, este sentenciador considera dicha prueba como documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    3. Promovió acta de obra recibida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 01 de febrero de 2000, debidamente firmada y sellada por ese ente. Al respecto, este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    4. Promovió los siguientes documentos: (1) comunicación Nº CR-002, emitida por la CONSTRUCTORA RODRI, C.A., recibida por el INAVI, en fecha 18 de febrero de 2000., en la cual solicita el reinicio de la obra. (2) comunicación Nº CR-008 emitida por la CONSTRUCTORA RODRI, C.A., recibida por el INAVI, en fecha 14 de septiembre de 2000. (3) Comunicación emitida por la CONSTRUCTORA RODRI, C.A., dirigida al ciudadano R.G., recibida por el INAVI, en fecha 14 de septiembre de 2000. (4) Comunicación emitida por la CONSTRUCTORA RODRI, C.A., dirigida a la ciudadana Y.M., recibida por el INAVI, en fecha 26 de abril de 2001. Las referidas documentales no fueron ratificadas por el tercero, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    5. Promovió la siguiente Comunicación emitida por la CONSTRUCTORA RODRI, C.A., dirigida al ciudadano R.G., recibida por el INAVI, en fecha 03 de abril de 2001. La referida documental no fue ratificada, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. Promovió testimonial del ciudadano J.M.R.T., a fin que ratifique mediante interrogatorio, las pruebas documentales promovidas. Al respecto este Tribunal en virtud de que las testimoniales rendidas evidencia la autoría de las comunicaciones dirigidas a INAVI, no puede demostrar que las mismas efectivamente fueron recibidas por el ente a quienes fueron dirigidas, por lo que su testimonio es impropio o inconducente para probar el hecho. Por tanto, este Tribunal le resta todo valor probatorio a dichas declaraciones. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:

  6. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,

  7. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, observa este Tribunal que cursa en autos contrato de contragarantía, otorgado por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, dicho contrato sirve para probar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.

    En relación al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, pasa este Tribunal a resolver dicho punto bajo los siguientes fundamentos:

    En primer lugar, debe precisarse que la representación judicial de la parte demandada alegó que, ella solicitó en su oportunidad el reinicio de la obra y Segundo que no está dado exigir el cumplimiento de la contragarantia, ya que mediante comunicación, emanada del Ministerio de Infraestructura antes Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 21 de junio de 2002, el contrato de obras publicas Nº YA98-8844, de fecha 28/10/99, fue rescindido.

    De manera que, luego de revisar las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, debe llegar este sentenciador a las siguientes conclusiones:

    1) Que consta en el expediente comunicación, emanada del Ministerio de Infraestructura antes Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 21 de junio de 2002, el contrato de obras publicas Nº YA98-8844, de fecha 28/10/99, fue rescindido. La misma fue notificada mediante telegrama a los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., principales representantes de la CONSTRUCTORA RODRI, C.A.

    2) Que la CONSTRUCTORA RODRI, C.A., solicitó mediante comunicado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la paralización de la obra, sin que conste finiquito alguno por parte de dicho organismo.

    Determinadas las anteriores conclusiones, pasa este Tribunal de seguidas a citar lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de contra garantía, la cual establece:

    SEGUNDO: Cuando LOS AFIANZADOS incumplieren en cualquier forma las obligaciones afianzadas y/o cuando el acreedor de tales obligaciones demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a LA COMPAÑÍA, o bien por la ejecución del Contrato que se trate, LOS CONTRAGARANTES se obligan solidariamente a constituir en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas continuas y posterior a la previa consignación de telegrama sin acuse de recibo que LA COMPAÑÍA se obliga hacer llegar a LOS CONTRAGARANTES,(…) un deposito en dinero en efectivo a favor de LA COMPÀÑIA para garantizar las resultas o acciones de regreso, por el monto por el cual LA COMPAÑÍA pudiera llegar a ser responsable por efecto de LAS FIANZAS.(…)

    .

    De conformidad con la cláusula anterior, debe necesariamente concluir este sentenciador que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RODRI, C.A., y/o los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R., tenían la obligación de efectuar el depósito y/o transferencia bancaria reclamada por la aseguradora, en virtud de la rescisión de sus servicios del contrato de obras publicas, del cual fuera notificada por la parte actora.

    Por último, debe precisar este Tribunal que no puede considerarse extinguida la fianza de anticipo otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., toda vez que no consta en autos la extinción de la obligación principal, tal y como lo establece el artículo 1830 del Código Civil, el cual literalmente establece:

    Artículo 1.830 La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

    Lógicamente, al no existir en autos plena prueba capaz de probar la liberación de la demandada respecto de sus obligaciones asumidas, no puede este Tribunal desechar la pretensión contenida en la presente demanda.

    En consecuencia, al no existir prueba del cumplimiento del pago mediante transferencia y/o depósito bancario, tal y como fue acordado por las partes en la cláusula segunda del contrato de contra garantía, debe referirse entonces, este sentenciador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de los ciudadanos C.R.G. y A.T.D.R..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a CUMPLIR con el contrato de contragarantía celebrado en fecha 13 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 62, Tomo 75.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.327.709,04), hoy cincuenta y siete mil trescientos veintisiete Bolívares (Bs.57.327,00).

CUARTO

No hay condenatoria cosas, por haber sido totalmente vencida la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. Nº 12-0403

CHB/EG/Wilmer.

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