Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVIPORK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.E.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 33.171.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, (INTERFIANZAS) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376 A-Qto, modificada en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 695-A-Qto.

APODERADOS JODICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.M.N. y J.L.N.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 54.509 y 66.453, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº AH11-M-2005-000065 (Tribunal de la causa)

Nº 15-0990 (Tribunal Itinerante)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 26 de octubre de 2005, por la sociedad mercantil SERVIPORK C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS) C.A., ambas identificadas al inicio de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó librar el decreto de intimación. Folio (21)

En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado J.L.N.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se opuso al decreto de intimación librado en fecha 04 de mayo de 2004. Luego en fecha 06 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Folios (31 al 41)

En fecha 16 de octubre de 2006, compareció por ante el Juzgado de origen, la representación judicial actora, quien mediante escrito promovió la Prueba Testimonial de la ciudadana A.T.P. G., a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Folio (42)

Consta en auto de fecha 18 de octubre de 2006, que el Juzgado de origen, admitió la prueba testimonial propuesta por la parte actora, asimismo, acordó extender el lapso de la articulación probatoria, a fin de que sea evacuada dicha prueba testimonial. Folio (45)

En horas de despacho del día 23 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana A.T.P., por ante el Tribunal de la causa. Folio (46)

Luego en fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de Pruebas. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la demandada consignó dicho escrito. Folio (47 y 48)

En fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dio visto a los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente juicio. Folio (58)

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana, en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, y procedió a asentar el mismo en los libros respectivos, correspondiéndole el Nº 15-0990. De manera que, este sentenciador procedió en fecha 08 de diciembre de 2015, a avocarse al presente juicio.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que la firma personal F.G.S.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 2-A Sgdo., de fecha 21 de enero de 1997, recibió de su representada SERVIPORK C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.113.866,36), antes de la reconversión monetaria, como parte de una línea de crédito, mediante la entrega de mercancía cuyas facturas se describen a continuación: “PRIMERO: Nº Control T18561, factura Nº 2013432, de fecha:11 de febrero de 2005, por la cantidad de: DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.179.041,33), que debió ser cancelada en el plazo de 15 días, es decir, en fecha 26 de febrero de 2005, siendo el caso que la deudora F.G.S.P., emitió para su cancelación a favor de mi representada, en fecha : siete (7) de marzo de 2005 cheque del Banco Del Caribe, código cuenta cliente: 01140176721760007796, cheque Nº 78658208,… (omisis)… resultó devuelto por carecer de fondos suficientes la cuenta corriente pormenorizada… (omisis)…

SEGUNDO

Nº Control: T18563, factura Nº: 2013434, de fecha: 11 de febrero de 2005, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.084.283,33), que debió ser cancelada en el plazo de 15 días, es decir en fecha: 26 de febrero de 2005,… (omisis)…

TERCERO

Nº Control: T19016, factura: 2013871, de fecha: 25 de febrero de 2005, por la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 850.541,70), que debió ser cancelada en el plazo de 15 días, es decir en fecha: 12 de marzo de 2005… (omisis)…”

Que los montos de las facturas pormenorizadas que conforman el dado crédito a la deudora F.G.S.P., han generado intereses corrientes, calculados al 12% anual y de mora al 3% anual.

Que el monto por factura de los intereses adeudados son:

- Factura Nº Control: T18561, Factura Nº 2013432. MONTO: Bs. 12.179.041,33. Emisión: 11/02/2005 – Vencimiento: 26/02/2005. Total del monto de los intereses corriente: Bs. 1.018.122,06. Total del monto de los intereses de mora: Bs. 257.075,82.

- Factura Nº Control: T18563, Factura Nº 2013434. Monto: Bs. 2.084.283,33. Emisión: 11/02/2005 – Vencimiento: 26/02/2005. Total del monto de intereses corrientes: Bs. 174.238,25. Total del monto de intereses de mora: Bs. 850.541,70.

- Factura Nº Control: T19016, Factura Nº 2013871. Monto: Bs. 850.541,70. Emisión: 25/02/2005 – Vencimiento: 12/03/2005. Monto de intereses corrientes: 61.822,34. Monto de intereses de mora: Bs. 316.681,12.

Siendo un total de los intereses adeudados igual a:

- Intereses corrientes UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.254.182,65) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.254,18)

- Intereses de mora TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 316.681,12) antes de la reconversión monetaria, hoy TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 316.681,12).

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con SERVIPORL C.A. por la firma personal F.G.S., la demandada se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que es el caso que la firma personal F.G.S.P., incumplió con las obligaciones de pago para con su representada, y en consecuencia dichas obligaciones se encuentran garantizadas con la fianza solidaria constituida a favor de SERVIPORK C.A., por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS) C.A., es que se solicita la Intimación de la parte demandada, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de dichas obligaciones asumidas.

Que solicita la Intimación de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINANZAS INTERFIANZAS C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la firma personal F.G.S.P., y en consecuencia que el Tribunal de la causa se sirva intimarla, a fin de que apercibida de ejecución pague a su mandante las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de: QUINCE MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.113.866,36) por concepto de capital adecuado en virtud de línea de crédito recibida.

SEGUNDO: La suma de: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 1.254.182,65) por concepto de intereses corrientes generados hasta la fecha de interposición de la presente demanda por la obligación contraída, así como la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 316.681,12) por concepto de intereses de mora generados hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo derivados del monto adeudado en virtud de la referida línea de crédito hasta el pago definitivo de las obligaciones a las tasas aplicables según las disposiciones legales vigentes.

CUARTO: Las costas y costos causados por el presente procedimiento, así como los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora. De la misma manera desconoció todos los instrumentos acompañados.

Que en el caso de marras los títulos presentados por el actor en su libelo son tres (03) facturas que identifica con el Nº de Control T18561 Factura Nº 2013434, Nº de Control T18563 Factura Nº 2013434 y Nº de Control T19016 Factura Nº 2013871. Es el caso que dichos títulos de valores del tipo factura, no son oponibles a su representada, ni el cobro de esto le es exigible, ya que estos no fueron librados en su contra, ni le fueron presentados para su aceptación y pago, requisito de procedencia de la demanda por el procedimiento por intimación.

Que el procedimiento de Intimación es solo procedente contra la persona del deudor contra quien se libraron los títulos cuyo pago se demanda, no contra terceros al negocio jurídico que causa la emisión de títulos, en este caso la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., porque contra esta no son exigibles las facturas demandadas.

Que el cobro de factura emitidas por el actor en contra de la firma personal F.G.S.P. y supuestamente aceptadas por ésta última, cercenan violentamente el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que los títulos que dan origen a la acción por cobro de bolívares no puedes ser impugnados, ni desconocidas las firmas y sello de aceptación, en virtud de que los mismos no son oponibles ni exigibles a su representada.

Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es claro cuando señala que el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación cuando su pretensión persiga el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero. Y es en este particular en el cual es improcedente el decreto de intimación solicitado por el actor, ya que los intereses que se sigan venciendo no son líquidos ni exigibles con la demanda porque, sencillamente, no se ha generado.

Que con base a los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano MANIEL CURBELO PLASENCIA, en su carácter de Primer Director Gerente y representante de la sociedad mercantil SERVIPORK C.A., a los abogados PASCUALE OSWALDO CHIRINI RENNA Y S.E.L., de fecha 07 de enero de 1999, anexo marcado con la letra “A”, inserto en los folios (6 y 7) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la facultad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Originales de facturas marcadas con las letras “B”, “D” y “E”, identificada la primera con los Nº 2013432, Nº de control T18561, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.179.041,33) antes de la reconversión monetaria, hoy DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.179), la segunda identificada con los Nº 2013434, Nº de control T18563, por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.084.283,33) antes de la reconversión monetaria, hoy DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.084,28), y la tercera de las factura identificada con los Nº 2013871, Nº de control T19016 por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 850.541,70) antes de la reconversión monetaria, hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 850,54). Ahora bien, dado que las mismas fueron desconocidas el Tribunal se pronunciara sobre las mismas en la motiva del presente fallo; aunque conforme lo establece el artículo 1401 del Código Civil, quedó demostrado el hecho de que dichas facturas fueron efectivamente recibidas por la afianzada.

Original de resultas de protesto levantado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cheque Nº 78658208, del Banco Caribe, Código de Cuenta Cliente Nº 01140176721760007796, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.179.041,33) antes de la reconversión monetaria, anexo marcado con la letra “C”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró que dicho cheque fue girado sin provisión de fondos, así como al momento del levantamiento del protesto tampoco los poseía, incumpliendo así la empresa INTERFIANZAS C.A., afianzadora de la firma personal F.S.P., sus compromisos de paso para con la actora. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original del contrato de fianza suscrito entre la firma personal F.G.S.P. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., otorgado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo: 105, anexo marcado con la letra “F”, instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora, demostró la relación contractual existente entre la firma personal F.G.S.P. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias de comunicaciones escritas enviadas a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., recibidas en fecha 06 de abril de 2005 y 27 de abril de 2005, anexos marcados con las letras “G” y “H”. Ahora bien, en relación a los documentos antes descritos, éstos fueron desconocidos de forma simple por la parte demandada, sin embargo, consta en autos, que en fecha 23 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana A.T.P., solicitada por la actora a fin de probar fehacientemente la validez probatoria del mismo. Así mismo, se evidencia, que la testigo promovida por la actora declaró en dicho acto lo siguiente:

Que llevó comunicación escrita a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., en fecha 06 de abril de 2005.

Que si llevaba comunicación en original y copia fotostática, que fueron selladas y firmadas.

Que entregó a la recepcionista, quien firmó y sello las comunicación por cuanto el ciudadano MONTERO, no se encontraba.

Que en fecha 27 de abril de 2005, regresó a las oficinas de VENEOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., para llevar otra comunicación escrita en original y copia fotostática.

Que si reconoce los folios 19 y 20 de este expediente, como las copias selladas y firmadas en señal de recibo de sus originales por la parte demandada.

En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” De lo antes explanado, quien aquí Juzga considera que la parte actora cumplió con el requisito de Ley establecido en el artículo antes mencionado, razón ésta por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, del escrito de contestación al fondo de la demanda consignado en fecha 04 de octubre de 2006. Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (Art. 509 y 510 CPC). Y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Trabada como ha sido la litis, en el entendido de que la parte actora exige a la demandada el cumplimiento de la obligación de pagar unas facturas como parte de una línea de crédito, mediante la entrega de mercancía cuyas facturas se describen a continuación:

PRIMERO: Nº Control T18561, factura Nº 2013432, de fecha:11 de febrero de 2005, por la cantidad de: DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.179.041,33), que debió ser cancelada en el plazo de 15 días, es decir, en fecha 26 de febrero de 2005, siendo el caso que la deudora F.G.S.P., emitió para su cancelación a favor de mi representada, en fecha : siete (7) de marzo de 2005 cheque del Banco Del Caribe, código cuenta cliente: 01140176721760007796, cheque Nº 78658208,… (omisis)… resultó devuelto por carecer de fondos suficientes la cuenta corriente pormenorizada… (omisis)…

SEGUNDO: Nº Control: T18563, factura Nº: 2013434, de fecha: 11 de febrero de 2005, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.084.283,33), que debió ser cancelada en el plazo de 15 días, es decir en fecha: 26 de febrero de 2005,… (omisis)…

TERCERO: Nº Control: T19016, factura: 2013871, de fecha: 25 de febrero de 2005, por la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 850.541,70), que debió ser cancelada en el plazo de 15 días, es decir en fecha: 12 de marzo de 2005… (omisis)…

Emitidas por la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., a la firma personal F.G.S.P. y que en razón de la línea de crédito otorgada y de la cual forman parte las obligaciones antes descritas, la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora de la prenombrada firma personal. Por tanto, el presente caso se resume en demostrar el pago de la obligación, por parte de la demandada, y como punto previo sobre el desconocimiento de las facturas, por lo que este Tribunal, pasa entonces señalar lo siguiente:

En cuanto al desconocimiento de las referidas facturas por parte de la demandada, este Tribunal pasa a reseñar el contenido de la norma mercantil, así como la jurisprudencia patria en su aplicación, de tal manera, dispone el Artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

.- “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”(negritas y subrayado nuestro).

Debe observarse, que para resolver dicho controvertido, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:

Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil

.

Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.

(Resaltado nuestro)

Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

De tal manera que, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Y así se establece.

En tal sentido, de los documentos antes descritos, no se evidencia reclamo alguno, razón ésta por la que este juzgador considera que, la parte actora mediante dichos instrumentos probatorios demostró la existencia por parte de la firma personal F.S.P., de la cual es afianzada de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., parte demandada, de la deuda reclamada a razón de la falta de pago de tres facturas emitidas por la sociedad mercantil SERVIPORK C.A., parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, trae a colación que se entiende por el pago, según el maestro patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, en primer lugar tiene que verificar la existencia de unas facturas Nº 2013432, Nº de control T18561, factura Nº 2013434, Nº de control T18563, factura Nº 2013871, Nº de control T19016, emanadas de la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., aceptadas y no pagadas por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la firma personal F.G.S.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada carácter de fiadora solidaria de la firma personal F.G.S.P., con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tal motivo la sociedad mercantil VENEZOALANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la firma personal F.G.S.P., queda obligada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TRECE MIL COCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.113.866,36) antes de la reconversión monetaria, hoy QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.113,86) correspondiente a la sumas de los montos de las facturas por la línea de crédito adeudada antes descritas.

Con respecto al pedimento al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.182,65) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.254,18) por concepto de intereses corrientes generados así como la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 316.681,12) antes de la reconversión monetaria, hoy TRESCIENTOS DEICISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 316,68) por concepto de intereses moratorios generados hasta la fecha de la interposición de la demanda, este Juzgado considera que los mismos son procedentes en derecho y deben ser calculados con base al capital condenado a pagar, mediante una experticia complementaria al fallo, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se observa que la parte demandante, además de pretender el pago de los intereses que se sigan causando, hasta el momento de pago definitivo de los montos adeudados, también demanda la corrección monetaria de dichos montos. En este sentido, debe raerse a colación la declaración de principios contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. 08-0315), donde se dejó establecido lo siguiente:

(...) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

(...)

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria solo en cuanto al capital adeudado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. ambos identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.113,86) a la parte actora, correspondiente a la sumas de los montos de las facturas por la línea de crédito adeudadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios vencidos, desde el día 26 de febrero de 2005, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena al pago de la indexación del capital condenado, desde el día 26 de febrero de 2005, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la tomará en cuente los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha siendo las minutos de la tarde ( .), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 15-0990

CHB/EG/ALEXIS

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