Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA COLONIA”, constituido según documento de C. debidamente registrado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1988, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 11 del Primer Trimestre, y agregado su reglamento de Condominio y demás instrumentos anexos al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 914, 915, 916 y 917, e identificado con el R.I.F No. J-30922717-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSARIO GARCÍA BAÑOS y O.E. LEAL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.823.465 y 4.518.202, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 29.185 y 19.638, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOU ANDREA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el No. 57, Tomo 72-A, del tercer Trimestre, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Directora General y representante legal, ciudadana E.M.H.B., venezolana, mayor de edad, soltera, S., titular de la cédula de identidad No. 3.647.602 y de igual domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.U.C. y M.E.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.994 y 53.241, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 2731-12.

Ocurre la profesional del derecho, ciudadana ROSARIO GARCÍA BAÑOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA COLONIA”, plenamente identificados en actas, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOU ANDREA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., representada por la ciudadana E.M.H.B., ya identificada. Previa distribución efectuada en fecha 1 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 6 de agosto de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos de la última formalidad.

En fecha 7 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de embargo ejecutiva sobre bienes de la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal acordó la medida de embargo ejecutivo solicitado y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 433-12.

En fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos al alguacil del Tribunal a fin de practicar la citación de la parte demandada y consignó las copias ordenadas en el auto de admisión. En esa misma fecha el alguacil dejó constancia que recibió dichos emolumentos y la secretaria libró los recaudos de citación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado y ofició bajo el No. 443-2012 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, compareció la parte demandada y manifestó su voluntad de cancelar el monto demandado.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio No. 479-15-2013 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Registro Público Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.

R. a los folios 150, 151 y 152 del presente expediente, diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana E.H., en su carácter de directora gerente y propietaria de la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOU ANDREA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada, ciudadana M.E.M.O., por una parte, y por la otra la profesional del derecho, ciudadana ROSARIO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA COLONIA”, la cual expresa lo siguiente:

PRIMERO: La demandada realizó antes de la interposición de la demanda los siguientes abonos: Bs. 952,20, que fueron cancelados según recibo de ingresos No. 00159 emitido por el Condominio Residencias La Colonia de fecha 3 de Agosto de 2011 monto que se abonó a las cuotas de condominio de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2011, deducción esta que no aparece reflejada en la relación de dichos meses en el libelo de la demanda, Bs. 74,80 y 317,40 según Depósitos Nos. 267735360 y 267735361 en el Banco B.O.D, de fechas 4 de Mayo de 2011, respectivamente y que se abonaron a la cuenta de los meses de Mayo y Junio de 2011, lo que da como saldo definitivo por concepto de cuotas ordinarias la cantidad de Bs. 19.234,84 hasta el mes de Julio de 2012. SEGUNDO: La demandada cancela los montos discriminados por concepto de cuotas extraordinarias e intereses que generaron tanto los montos por diferencias o cuotas ordinarias como por las cuotas extraordinarias según se desprenden del libelo de la demanda, esto es: Bs. 4.595,88, (cuotas extraordinarias), Bs. 2.247,54 (intereses de cuotas ordinarias) y Bs. 1052,85 (intereses sobre cuotas extraordinarias). y la parte demandante acuerda en condonar los interese generados con posterioridad a la interposición de la demanda en virtud de la reciprocidad de concesiones que caracteriza el acuerdo transaccional, lo que arroja como sumatoria del monto establecido en la cláusula primera de este documento, la cantidad de Bs. 27.131,11 por concepto de cuotas ordinarias (hasta el mes de Julio de 2012), extraordinarias (Diciembre de 2008, Junio de 2009, Diciembre de 2009, Julio de 2010 y Noviembre de 2011) e intereses de ambos casos. TERCERO: Así mismo la demandada declara que ha realizado abonos conforme depósito No. 33570798 realizado en Corp Banca con fecha 15 de Enero de 2013, por la cantidad de Bs. 5395,80 y deposito No. 327129707 de fecha 16 de Enero de 2013 en el Banco B.O.D. por la cantidad de Bs. 3763,39, presentados en este acto, los cuales acepta la parte demandante, por lo que dichos montos serán deducidos del total que de cómo resultado de la sumatoria del saldo definitivo de las cuotas ordinarias (según la cláusula segunda de este documento) LO QUE ARROJA LA CANTIDAD TOTAL DE Bs. 17.971,92 PENDIENTE HASTA LA FECHA DEL PAGO DE LOS ABONOS ANTES DESCRITOS. CUARTO: La parte demandada cancela por concepto de cuotas ordinarias de los meses Agosto de 2012 a Octubre de 2012 la cantidad de Bs. 4.001,64 a razón de Bs. 1.333,88 y Bs. 4617,27 por los meses Noviembre, Diciembre (2012) y Enero (2013), a razón de Bs. 1.539,09 como consecuencia del aumento de cuotas de condominio decididas en asamblea de propietarios de fecha de 4 de Julio de 2012 que se presenta en este acto a la parte demandada. Conviniendo la parte demandante en condonar los interese hasta el mes de diciembre según se dijo en la cláusula segunda de este documento, LO QUE SUMADO AL MONTO TOTAL PENDIENTE HASTA LA FECHA DE LOS ABONOS SEÑALADOS EN LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE DOCUMENTO ARROJA UN GRAN TOTAL DE Bs. 26.590,65. QUINTA: La parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COLONIA con el objeto de poner fin al juicio sustanciado en el exp. No. 2731-12 acepta la cancelación del monto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.590,83) entregando a la parte demandada los recibos de condominios según los meses cancelados los cuales ponen al día del último de Enero de 2013 solvente a la misma, y los recibos consignados con el libelo de la demanda previa certificación en actas por este tribunal, sin que nada más tenga que reclamar por los conceptos pretendidos en la demanda, ni por gestiones de cobranzas extrajudicial SEXTA: la parte demandada cancela la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de costas y costos del presente juicio. SEPTIMA: La parte demandante acepta todos y cada uno de las estipulaciones de este contrato. OCTAVA: la parte demandada entrega mediante dos cheques de gerencia del banco BOD por la cantidad de Bs. 39.590,83 a entera satisfacción de la parte demandante. Solicitamos muy respetuosamente de este tribunal trámite la presente transacción conforme a derecho, pronunciándose sobre el levantamiento de la medida de embargo ejecutiva decretada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman,.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta J. analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana ROSARIO GARCÍA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte, con facultades expresas para transigir según consta del poder que riela a los folio 51 y 52 del expediente, y por la otra la ciudadana E.H., antes identificada, actuando con el carácter de directora gerente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOU ANDREA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana M.E.M.O., antes identificada, comparecieron personalmente, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación de la transacción celebrada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013). Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, y practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2012, y en consecuencia queda sin efecto jurídico el oficio signado con el No. 443-2012, emitido por el Juzgado Ejecutor Cuarto antes citado, referente a la medida de embargo ejecutivo decretado y ejecutado sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, plenamente identificado en autos, y se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines participarle que este Tribunal dejó si efecto jurídico el oficio No. 443-2012 antes señalado, en virtud de la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA), a los fines de participarle que ese Juzgado levantó la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2012, en virtud de la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 5 de Febrero de 2013, participación que se hace conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara terminada la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

XR/me

Exp. Nº 2631-12

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